Ahora bien, una vez analizados como han sido los alegatos que subyacen tras la acción incoada por la recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,mediante sentencia dictada en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); en la causa signada bajo el Nº 1J-3224-20(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.689.567, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 84.1 Del Código Penal. A cumplir la pena de OCHO (08) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadano PEDRO RAMON CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.245.103, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 84.1 Del Código Penal. A cumplir la pena de OCHO (08) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente.
Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), ejerce recurso de apelación la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº179.033, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JORGE LUIS MONASTERIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.689.567; y PEDRO RAMON CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.103,señalando en su escrito impugnativo como primera denuncia su inconformidad en la decisión recurrida en virtud de violación a los principios constitucionales en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”

Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En tal sentido, del análisis detallado efectuado en el escrito recursivo se logra identificar como primera denuncia, la consistente en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3224-20(alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), por cuanto a razonamiento de la recurrente; la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº179.033, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JORGE LUIS MONASTERIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.689.567; y PEDRO RAMON CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.103,la Juez de Primera Instancia, se limitó a acreditar el delito de Homicidio Intencional Calificado en virtud de los hechos que consideró probado en la realización de la audiencia del juicio oral y privada, mediante la incorporación y valoración de algunos de los órganos de pruebas, los cuales se encuentran provistos de insuficiencia probatoria para imponer una sentencia condenatoria, de igual manera detalla que el fallo carece de una narración clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales se establece la perpetración del hecho acontecido, sin mostrar de forma tangible el convencimiento del análisis, confrontación, y valoración efectuada a cada medio probatorio, es decir, desprovistode razonamientos basados en la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, por ende sin una conclusión concreta y que comprometan la responsabilidad penal delos ciudadanos ut supra identificados. En razón de ello no se configuran los elementos constitutivos del tipo penal del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Por lo que la recurrente indica que la juez A Quo incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez identificada la inconformidad de la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, se logra observar la primera denuncia esgrimida por la impugnante, que alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por ello resulta conveniente resaltarlo que se entiende por ilogicidad en la sentencia, esto con el objeto de ilustrar a la recurrente y del mismo modo resolver la inconformidad planteada. Ahora bien, en razón de estas consideraciones es conveniente traer a colación la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0154, (caso: Leonides Enrique Chaparro Fuenmayor), expediente N°C00-1181, dictada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció para tal efecto, lo siguiente:
“…..En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…..”
Bajo este hilo conductor, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 301, (caso: Juan José Oliveros García), expediente N°C99-0150, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual estipula lo siguiente:
“…..no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación….”(Negrillas de esta Alzada)

Luego de los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se logra precisar que el defecto de ilogicidad de la motivación en un fallo judicial se presenta cuando las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia presentan motivos generales, vagos e inocuos y que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para fundar la absolución o condena, y en consecuencia tales modos de expresar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión provista de ilogicidad.

Es de relevancia jurídica traer a enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

En consonancia con lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum,permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”

En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Ahora bien en aras de determinar la posible ilogicidad en la motivación del fallo realizado por la juez A quo, este Tribunal Superior procedió a realizar un análisis minucioso del mismo, logrando cotejar bajo estos términos, que la juzgadora adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, no dejó constancia de la explicación de manera clara y circunstanciada de la conclusión que la llevó a determinar la responsabilidad penal y el grado de participación de los encartados de autos, que puntualizara la relación de los hechos subsumidos con el derecho que acreditaran la realización de la nueva calificación jurídica. Por otra parte, este Tribunal Colegiado avista de oficio la omisión de pronunciamiento en cuanto a los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin establecer de forma concisa todos los efectos que esta decisión desencadenaría, es por lo que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los numerales del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Concatenado a todo lo que precede, en el caso sub examine, en relación a esta primera denuncia concluye este Tribunal de Alzada, que la razón le asiste a la parte impugnante, puesto que, al verificar el contenido de la decisión realizada por la Juez A-Quo, en la que procedió a condenar a los imputados de autos ciudadanos JORGE LUIS MONASTERIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.689.567; y PEDRO RAMON CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.103 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 84.1 del Código Penal,en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la motivación esgrimida en la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectivamente adolece del vicio de ilogicidad en la motivación. Sin embargo este Tribunal Ad Quem identifica de oficio el vicio que transgrede y vulnera los derechos y garantías constitucionales, en la omisión de pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia respecto al resto de los delitos por los que habían sido acusados inicialmente los encartados de autos y ratificados en la apertura y conclusión del debate por la representación fiscal, de esta manera dejando de lado la aplicación de una justicia idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta a la acción impugnativa, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra constatar del escrito recursivo la inconformidad de la apelante en atención a la falta de valoración de las pruebas en la que arguye incurrió la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no realizar el debido análisis, concatenación y cotejo de los medios probatorios, identificada esta como segunda denuncia, la cual fundamenta en el supuesto establecido en el artículo 444 numeral 3° de la ley adjetiva penal, que establece:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión….”(Negrillas de esta Sala)

A efecto de lo anterior, es de precisar que de la norma transcrita se describe el tercer motivo por el cual las partes inconformes con la decisión dictada por el A-Quo, pueden fundamentar sus pretensiones e impugnar el contenido de ella, con el que no estén de acuerdo y les sean desfavorables; en el caso sub examine la apelante manifiesta su inconformidad al señalar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de la siguiente manera:

“….En este mismo orden de ideas, al iniciar la Audiencia Oral y Privada, constató la presencia de las partes estando la Representación del Ministerio Público, La Defensa Privada y los Acusados, no se escucharon la deposición de la víctima donde pudiera señalar a mis defendidos, como autores o participe del hecho lamentable, digo lamentable por la pérdida de un adolescente de apenas 16 años, deportista, que apenas estaba comenzando su vida, ni tampoco de los funcionarios WUILFREDO DIAZ, JULIO ROMAN, EDGAR HERNANDEZ,GILBERT SAEZ, VICTOR QUEVEDO, Y JULIAN CARLOS FLORES, CÁTERIN RIBLADO, y LIUS CORTEZ, Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, fueron 8, funcionarios prescindido, ya que se agotaron las vías, para que en sala pudieran ser escuchados de sus participaciones en el hecho que nos ocupa, y con sus exposiciones poder desvirtuar lo plasmado en dichas actas policiales, así mismo no se escucharon los testigos J.C.A.H, V.H.M.G, N.J.P.N-20, J.G.V.C. J.A.M.A, V.H.M.G-20, A.M.T.R, G.A.B.S, F.F.J.D, J.A.R, TJNR-20, L.A.T.R, V.C.J.D.J, J.I.A.O-20, S.F.G.C, S.F.G.C, A.A.B, A.M.L,R, J.F.V.M, N.V.S.R- 20, M.M.P.M, D.R.V.R, J.M.R.C y J.G.B.P, Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, son 24 testigos que fueron prescindido por no ser ubicados, y así la Juez al haberlos escuchados podría tener otra visión de los hechos, que al no ser escuchado se crea una duda razonable de la participación de mis representados, siendo que los testigos son bases fundamentales para poder dar con la búsqueda de la verdad, que es el fin de todo proceso, además se presidio (sic)de las (sic) dijo que su esposo declaro y lo soltaron, y le dijeron que no saliera del País, como quedó evidenciado, al señalar en unas partes que el delito cometido es la presunta comisión de homicidio calificado, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero (1°) del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, numeral 1, en modalidad de complicidad,
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral Tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el articulo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a inobservado los elementos que exculpan a mis representados de la responsabilidad penal aquí acusado, puesto que no existe ningún elemento de convicción para emitir la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de los funcionarios policiales, que fueron llamados ante este digno tribunal, en la forma que se transcribe de seguidas:…..”

En razón de los argumentos a priori, procede esta Alzada a estudiar como segunda denuncia la consistente en la inconformidad encuadrada en el supuesto legal establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,correspondiente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, por cuanto a discernimiento de la quejosala Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el desarrollo del juicio oral y privado prescindió de manera inoficiosa la deposición de ocho (08) funcionarios y la declaración de veinticuatro (24) testigos, evitando agotar la vía necesaria para la comparecencia de los mismos, creando de esta manera una duda razonable en la participación y posible perpetración de los hechos suscitados por los acusados, toda vez que al no evacuar toda la carga probatoria admitida en fase intermedia, comporta una obstrucción en la obtención de la verdad y esclarecimiento de los hechos de tipo penal.

Por consiguiente es pertinente adoptar funciones pedagógicas y proceder a definir la prueba como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:

“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”

De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello.

Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de pasar por la evaluación en fase intermedia para la admisión de las mismas mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del juicio Oral Público o Privado, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.

En ese sentido, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
Del mismo modo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, Caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO esta vez pronunciándose sobre la valoración de las pruebas en juicio, de la siguiente forma:

“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”

Del criterio doctrinario, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de primera instancia en funciones de juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de primera instancia en fase juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Al hilo conductor de las aseveraciones planteadas anteriormente, con relación a la inconformidad planteada por la apelante con respecto al vicio contenido en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal resulta conveniente citar la sentencia N° 545 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Agosto del año dos mil quince (2015), (caso Carlos Luis Parra), expediente N°AA30-P-2014-000318 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual esgrime el siguiente pronunciamiento:

…..La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (defensa presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: es la privación del derecho de defensa..…

En el marco de la Sentencia prudentemente traída a colación, quienes aquí deciden logran deducir que en el devenir del proceso penal pueden surgir irregularidades realizadas por los órganos encargados de administrar e impartir justicia en la debida aplicación de una norma jurídica, que puede ser que coliden o sean violatorias a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generando como consecuencia de ello la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa. Comportando de esta manera una indefensión para alguna de las partes inmersas en la controversia penal, sin embargo, para que sea considerada indefensión debe estar materializada la transgresión directa del derecho o de las garantías constitucionales, pues de no obtener como resultado la limitación de un derecho no ha de considerarse como indefensión.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en la sentencia N° 1024, de fecha 5 de Agosto del año dos mil catorce (2014), (caso: Enmanuel Alberto Velasquez), expediente N° 14-0320, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él”…. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, es preciso destacar del razonamiento allí plasmado, el cual establece que mediante la errónea aplicación de una norma jurídica, su omisión o quebrantamiento de un derecho no producen por si mismos una infracción, ni tampoco generan la indefensión a las partes ya que pueden ser subsanados en el transcurso del proceso a solicitud de la parte inconforme que puede solicitar su modificación. En virtud que es un deber inexorable de los jueces en el ejercicio de sus funciones asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, así como corregir los errores, quebrantamientos u omisiones de ley en los que incurran, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, pues de no hacerlo podrían producir nulidades o que su pronunciamiento sea declarado sin lugar.

Precisado lo anterior es de relevancia ilustrar a la hoy recurrente del deber inexorable que están investidos los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio de velar por la aplicación de la tutela judicial efectiva para la obtención del debido proceso, y consecuencia de ello la obtención de justicia en las hechos controvertidos. Es por lo que, este Tribunal Superior al sintetizar la segunda denuncia puntualizada por la hoy recurrente, referente al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, en virtud de la presunta omisión en la valoración de todos los órganos probatorios, se logra constatar al efectuar una revisión minuciosa del fallo dictado en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), que la accionante tuvo conocimiento de la prescindencia de los órganos de prueba que no lograron ser evacuados en la celebración del juicio oral y privado, aun cuando el Tribunal de Primera instancia agotó todos los medios idóneos y necesarios estipulados por la Ley Adjetiva Penal para la ubicación de los mismos, y no presentó oposición a este pronunciamiento para luego realizar las conclusiones del debate judicial.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado se percató de oficio que, la decisión recurrida carece de la debida valoración de cada uno de los órganos de prueba que fueran evacuados en el desarrollo del debate, por cuanto solo citó las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, sin analizar de manera individual, ni exhibir cual fue el proceso de adminiculación de todos los medios de prueba que la condujeron a determinar la culpabilidad de los ciudadanos JORGE LUIS MONASTERIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.689.567; y PEDRO RAMON CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.103 en cuanto al hecho por el cual se les acusaba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la adecuada apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo no cumplió con los requerimientos establecidos en los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

De manera que, con la omisión de la debida valoración de las pruebas evacuadas y del correcto establecimiento de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados, vicia de inmotivación el fallo proferido, por cuanto es deber del Órgano Jurisdiccional dictar decisión conforme a derecho, en cumplimiento de las disposiciones que la ley adjetiva establece, como lo es cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como motivar suficientemente la resolución, bajo las reglas de la lógica, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en que soporta lo decidido, con el objeto de que las partes obtengan el convencimiento de que se ha decidido conforme a derecho y alejando cualquier duda de imparcialidad.

Es importante destacar que los Juzgadores tienen el deber, de elaborar las sentencias en cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales, se encuentra la de establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, mediante la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, expresando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 273, de fecha 22/07/2003, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, al respecto que:
“…la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia N° 273, de fecha 22/07/2003, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo)”
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala de Casación Penal, ha establecido mediante sentencia N° 093, de fecha 20/03/2007, lo siguiente:
“….. Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Como resultado del análisis de la sentencia, concluye esta Alzada que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción, al momento de motivar la sentencia, pondera de forma aislada los medios de prueba incorporados siendo que no establece los medios acreditados, por cuanto tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que entre otros pronunciamientos decretó: “…..PRIMERO: CONDENA a los ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.689.567, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 84.1 Del Código Penal. A cumplir la pena de OCHO (08) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadano PEDRO RAMON CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.245.103, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 84.1 Del Código Penal. A cumplir la pena de OCHO (08) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los prenombrados, encontrándose recluidos en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presentea presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año de Dos Mil veintitrés (2023)…..”, razón por la cual no se observa la fundamentación de hecho y de derecho que le permitió arribar a su conclusión jurídica.

En fin, se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, no tuvo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas. Los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada. En suma, el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras.
Conforme a las observaciones realizadas, cabe señalar la sentencia N° 046, de fecha 11 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… El juzgador se limitó a resumir y apreciar las referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivacion del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Subrayado y negrilla de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones).
Al respecto de la jurisprudencia antes citada se desprende la obligación de los jueces de explicar detalladamente los motivos de hecho que permitan explicar el porqué de las conclusiones a las que se arriban, inducidas por las pruebas que se invocan al efecto y las motivaciones de derecho para lograr expresar porque los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas que se les asignan. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.
Para una clara y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio, es decir se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre éstas porque se desechan.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, que advierte este Tribunal Colegiado de oficio que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión, al no apreciar y concatenar correctamente cada una pruebas incorporadas en el debate oral y privado, incumpliendo el deber procesal de analizarlas individualmente y confrontarlas unas con otras, omitiendo igualmente expresar el valor que merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos y la culpabilidad de los acusados, por cuanto la A quo emitiera una sentencia inmersa en ilogicidad y violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, figuras jurídicas que amparan la debida aplicación de la norma adjetiva penal, quedando su pronunciamiento desprovisto de las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desaplicando lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tercera denuncia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, logra observar que la recurrente, entre otras cosas alega la configuración de la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica. Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, de manera particular la recurrente fundamenta su inconformidad de la siguiente manera:
“……Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral Quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia: (sic)Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nótese bien, la contradicción: La ciudadana juez le da credibilidad, a los dichos de los funcionarios actuantes,…..”
De la denuncia interpuesta por la apelante, se avista que enmarca su inconformidad en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, y la misma alega la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia sin explanar los motivos por los cuales la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio emitió una sentencia provista de contradicción, por ello resulta propicia y conveniente la oportunidad para esta Alzada en definir la motivación contradictoria, esto con el objeto de ilustrar a la parte recurrente. Ahora bien, en razón de estas consideraciones es conveniente citar la opinión esbozada por el autor Fernando de La Rúa, en su libro “La Casación Penal” , pág. 157, que establece lo siguiente:
“(...) la motivación es contradictoria cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación…..”
Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil tiene establecido en sentencia N° 669, (caso:Héctor Enrique Emilio), expediente N°AA20-C-2018-000180 de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; lo siguiente:
“….c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y….
….Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo….”
Sobre este punto, la contradicción considerada como vicio que adolece cualquier pronunciamiento judicial, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 124, (caso: Martín Javier Monteverde), expediente N° AA30-P-2015-000462, dictada en fecha 07 de marzo del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció para tal efecto, lo siguiente:
“…..El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.…”
Bajo este hilo conductor, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1816, (caso: Andrés Eloy Dielingen), expediente N° 11-0578, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha 30 de noviembre del año dos mil once (2011), en la cual estipula lo siguiente:
“….. En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros o por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…..”
En consonancia con los criterios jurídicos establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculante provenientes del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, se logra precisar que la motivación contradictoria se constituye en el momento en que se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión, es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el dispositivo en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con relación al supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial decide interponer un recurso de apelación y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación, tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
Motivado a lo anterior, este Tribunal Ad Quem con el objeto de ilustrar a la parte recurrente respecto a la técnica legal estipulada por nuestro ordenamiento jurídico para denunciar los vicios o errores contenidos en algún pronunciamiento o fallo judicial considera pertinente citar la Sentencia N° 013 emitida por la Sala de Casación Penal de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), expediente N° C22-369, (Caso: Fredy Alberto Mogollón Rojas), con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que señala lo siguiente:
“……En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones … y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a presuntos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio que presuntamente no fueron analizados por la alzada, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.
De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, se evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado ‘…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
….. Efectivamente en lo que respecta a la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, a los fines de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivación, explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier argumento no fundado o referido de manera imprecisa..…”Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Con fuerza en la motivación que antecede, logra deducir esta Alzada con relación a la debida técnica recursiva, la obligación que le asiste a los recurrentes de especificar los derechos que consideran vulnerados y como el fallo recurrido adolece de inmotivación, explanar apropiadamente como el Tribunal incurrió en la violación que se denuncia, no siendo correcto un argumentación generalizada e infundada de manera imprecisa, en virtud de que no es atribuible a los tribunales colegiados interpretar las pretensiones de los impugnantes ya que es un deber que es atribuibles a estos.
Precisado lo anterior esta Sala 1, considera pertinente destacar que la hoy recurrente fundamenta su tercera denuncia aludiendo que la juez de Primera Instancia incurrió en la contradicción en la motivación de la sentencia, aunque aludiendo el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto erróneo ya que nuestra ley adjetiva penal establece los lineamientos para recurrir de la contradicción en el artículo 444 del ejusdem, en base al supuesto establecido en el numeral 2. Sin embargo,como se ha venido reiterando, esta Alzada avista de oficio la inmotivación de la decisión hoy recurrida en virtud de que la misma se encuentra provista de Inmotivación por ilogicidad.Aun cuando no es deber de este Tribunal Superior interpretar las denuncias en las que el quejoso enmarca sus denuncias ya que el mismo tiene la obligación de esgrimir de manera minuciosa y detallada cada uno de los puntos en los cuales enmarca su pretensión para impulsar las denuncias contenidas en su acción recursiva.
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, luego de verificar con detenimiento el fallo recurrido, y con el objeto de proporcionar respuesta a cada una de las inconformidades expuesta en el escrito recursivo, además de ello, se constató de oficio la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, debido a que al visualizar las actuaciones procesales que conforman la presente causa penal se pudo vislumbrar distintos cambios en la calificación jurídica realizada en contra de los encartados de autos, ya que inicialmente el Fiscal del Ministerio Público mediante la interposición de la acusación califica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente en la realización de la Audiencia de Apertura a Juicio, la representación Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio y califica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al hilo conductor de las disquisiciones antes expuestas, al apreciar las conclusiones del debate oral y privado, este Tribunal Colegiado constató que la Juez de Primera Instancia procedió a advertir el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo estipulado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal, estableciendo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y articulo 84 numeral 1 eiusdem, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MONASTERIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-25.689.567; y PEDRO RAMON CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.103, por los cuales dicto sentencia condenatoria y les impone la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; esto sin emitir pronunciamiento respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No obstante, dicha violación constitucional no fue denunciada por la recurrente, ya que l Juez A-Quo, desatendió su obligación de plasmar en la motivación correspondiente que permitirá avistar el razonamiento lógico y jurídico, por el cual entre otros pronunciamiento solamente condena a los encartados de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y articulo 84 numeral 1 eiusdem

Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales como la sentencia número 221, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal denominado como la Nulidad de Oficio, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3224-20(nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia), que entre otros pronunciamientos declaro:“…..PRIMERO: CONDENA a los ciudadano JORGE LUIS MONASTERIO APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.689.567, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 84.1 Del Código Penal. A cumplir la pena de OCHO (08) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadano PEDRO RAMON CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.245.103, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 84.1 Del Código Penal. A cumplir la pena de OCHO (08) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. TERCERO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los prenombrados,…..”ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Juicio de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al que presidia la juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), con el objeto de la celebración de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.