REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 14 de Marzo del 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.808-2024
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISION N°046-2024

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.808-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.938, respectivamente, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KELVIN JOSE CRUZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.860, en su condición de ACUSADO, en contra del Acta de Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), realizada por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa 3J-3208-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano KELVIN JOSE CRUZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.860, de nacionalidad venezolana, estado civil Soltero, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975) de 48 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero Civil, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, AVENIDA 1 EDIFICIO TAGUAY II PISO 4 04-B, teléfono: 0414-058.19.36.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.938, con domicilio procesal en: PASAJE CUARTO NÚMERO 6 URBANIZACIÓN EL TORO CENTRO ENTRE AVENID PÁEZ Y MIRANDA DIAGONAL A LA FUNERARIA CRISTO REY, teléfono: 0416-548.79.70

3.- VÍCTIMA: ciudadana MARIELA AÑEZ.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de dieciocho (18) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.938, respectivamente, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KELVIN JOSE CRUZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.860, en su condición de ACUSADO, en contra del Acta de Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3J-3208-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por el abogado JESUS CALDERON, secretario adscrito al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante del folio trece (13) de las presentes actuaciones, que la recurrida Acta de Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…JUEVES 22/02/2024, VIERNES 23/02/2024, LUNES 26/02/2024, MARTES 27/02/2024 Y VIERNES 28/02/2024.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo por anticipado el recurso de apelación de autos examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en los casos bajo examen, es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“….. Artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo penal de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Negrilla y subrayado nuestro).

En consecuencia el artículo anteriormente traído a colación se desprende la obligación de los jueces de emitir decisiones en los casos sujetos a su conocimiento mediante autos o sentencias debidamente motivadas, en donde se obtenga una argumentación lógica y coherente del sentido jurídico que utilizaron para la solución de un hecho controvertido, dicho fallo pueden elaborarse por razón de una sentencia en la cual se absuelva, condene o sobresea, como también se puede exteriorizar la resolución mediante un auto fundado que permitirá resolver los puntos ventilados, siendo ambas susceptibles de ser impugnadas a través de un recurso de apelación de autos o sentencia.

Por otro lado, una vez determinado lo anterior, considera esta Alzada necesario hacer mención del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra previsto por el Legislador Patrio, los requisitos y la finalidad del acta levantado por los secretarios en la realización de las audiencias celebradas por los tribunales, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…..”

Del artículo antes transcrito se desprende que, la Secretaria o Secretario del Tribunal, deberá asegurarse al levantar el acta de la data temporal de su realización, dejando constancia de las partes que hayan intervenido en el proceso y la relación sucinta de los actos realizados, la cual será será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, si alguno de ellos no puedo o no quiere firmar se dejara constancia en la referida de ese hecho, por otro lado, para dar otra definición de lo que se entiende por acta, se hace mención de la doctrina de TULIA GUADALUPE PEÑA ALEMÁN, en su obra “El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, en sus páginas 30, 11 y 12, en dónde establece:

“…..etimológicamente, acta deriva del latin actum, acti que se traduce en hecho. Certificación, testimonio, asiento o constancia oficial de un hecho (Diccionario de la Real Academia Española; 1997). En general, acta es todo documento que recoge el relato de un hecho.
…omisis…
(…) el valor del acta es llevar a su justa dimensión la facultad de las partes de lograr transcripciones textuales en el acta del debate.
Esta gran responsabilidad del levantamiento del acta corresponde entre nosotros al secretario. Surge la intervención del juez de estimar procedente o improcedente las rectificaciones solicitadas por las partes…”
Al respecto es oportuno referir la Sentencia N° 942 del veintiuno (21) de julio del dos mil quince (2015), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada mediante Sentencia N° 154 de la Sala de Casación Penal en fecha once (11) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), Expediente N° A21-116, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la cual establece:
“…De allí que el Tribunal al final de la audiencia deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable…”

A tenor del criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuestos, se observa que el acta de continuación del Juicio representan un medio probatorio del cumplimiento de las garantías fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que la misma únicamente contiene la descripción de la forma en que desarrollo la audiencia, la constancia de las partes intervinientes, sus respectivas solicitudes planteadas por las partes, y la decisión emitida por el juzgador, resultando la misma inapelable, en razón a ello, advierte esta Instancia Superior que, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.938, respectivamente, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KELVIN JOSE CRUZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.860, en su condición de ACUSADO, va dirigido a atacar el Acta de Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), considerando quienes aquí deciden que la referida acción recursiva no cumple con lo establecido en el literal “C” del artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que lo procedente en el presente asunto penal es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Y ASI SE DECIDE

En este sentido, Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.938, respectivamente, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KELVIN JOSE CRUZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.860, en su condición de ACUSADO, en contra del Acta de Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), realizada por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa 3J-3208-2020 (alfanumérico interno de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales subsiguientes.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ.
Jueza Superior Suplente.

ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


















Ponencia: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-14.808-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3J-3208-2020 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NJVM/GKMH/