REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 19 de Marzo de 2024
213° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.795-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N° 048-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.795-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CARINA YELITZAN GIMON, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 5C-20.395-21 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano EURICK JOSE ADRIAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.804, residenciado en: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, MADRIGAL 2PH MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414.454.14.02.

2- IMPUTADA: ciudadana JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.091, residenciada en: URBANIZACIÓNLA SOLEDAD, MADRIGAL 2PH MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-454.14.02.

3.- DEFENSAS PRIVADAS: abogada FERNANDEZ ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.532, con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR SECTOR 06 BLOQUE 03 APARTAMENTO 0001, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-537.53.49/0414-458.05.87.

4.-VÍCTIMA: ciudadano: MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, (SIN MÁS DATOS APORTADOS EN EL EXPEDIENTE).

5.-APODERADA DE LA VÍCTIMA: abogada CARINA YELITZA GIMON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.587, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO ENTRE BOLIVAR Y MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO PISO N° 05OFICINA 505, SECTOR CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0243-146.15.59.

6.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada FABIOLA MARIA ZAPATA, en su condición de FISCAL PROVISORIA SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de noventa y cinco (95) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) mediante auto se ordena subsanar el cuaderno separado correspondiente a esta Sala 1 librándose oficio N° 103-2024, en virtud de que no costa en autos las boletas de notificación de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe cuaderno separado N° 1Aa-14.795-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 561-2024.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se solicita asunto principal N° 5C-20.395-2021 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante oficio N° 117-2024, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el recurso de apelación.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante esta Alzada causa principal N° 5C-20.395-2021 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante oficio N° 633-2024 proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de pieza (I) ciento noventa y ocho (198) folios útiles, pieza (II) doscientos veintinueve (229) folios útiles, pieza (III) doscientos veintidós (222) folios útiles, pieza (IV) ciento quince (115) folios útiles y un (I) cuaderno separado de actuaciones complementarias constante de ciento sesenta y uno (161) folios útiles.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, escrito de apelación suscrito por la abogada CARINA YELITZAN GIMON, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 5C-20.395-21 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-9.437.031, inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.587, correo electrónico carinagimon70@gmail.com. con domicilio procesal en la calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, edificio Torre del Centro, piso 5, oficina 505, sector centro de Maracay, Maracay estado Aragua. Teléfono Oficina 0243-246-1559, actuando en mi carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, plenamente identificado en la causa signada con el N° 5C-20.395-21, actuando en mi condición de Apoderada Judicial de la Victima ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, carácter y representación que se desprende de Documento Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedó asentado bajo el N° 64, Tomo 50, de fecha 06 de Julio de 2021, que cursa a las actas de este Expediente, acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto, estando en la oportunidad legal correspondiente, con base en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2023, en la cual declaró el Sobreseimiento de la presente Causa por extinción de la Acción Penal, recurso este que procedo a explanar en capítulos separados y en los términos siguientes:
DE LA LEGITIMACION (SIC)
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece el carácter y derechos que se le atribuyen a la víctima en nuestro sistema procesal penal, concatenadamente con las disposiciones de los artículos 121 y 122 ejusdem.
"Artículo 121. Definición. Se considera víctima:
1°. La persona directamente ofendida por el delito;
2°. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida;
3°. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se Vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Sí las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación,"
“Articulo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de victimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación." (Negritas nuestras).
De estas disposiciones se entiende que la victima ostenta un interés legítimo y directo en accionar, como en efecto lo hizo en el presente caso. Por lo tanto la victima aparece como un actor principal del proceso.
Importa recordar el contenido del último aparte del artículo 30 de nuestra Constitución, que señala: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados", norma esta que no hace discriminación de ninguna naturaleza o impone condiciones de ningún tipo. Además, la victima tiene derecho a ser oída y a tener un trato adecuado, por lo que puede hacer valer su voz si considera que se le está perjudicado.
De igual forma cabe destacar que nuestro más alto Tribunal ha indicado respecto a este punto, mediante Sentencia N°244 emanada de la Sala Constitucional en fecha 20 de febrero de 2001 que (...) “la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales…”
Siendo entonces mi representado ciudadano, MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, es la víctima en esta causa, el mismo se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso contra una decisión que perjudica sus intereses y el ejercicio pleno de sus derechos concedidos por la Constitución y las leyes de nuestro país.
II
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
La presente apelación, por la cual me opongo formalmente y en toda forma de derecho a la decisión que declaró el Sobreseimiento de la causa, encuentra su fundamento en las razones siguientes:
La decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 2023, en el expediente signado con 5C-20.395-21, es recurrible de conformidad con lo establecido en el numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es una decisión que pone fin al proceso y por cuanto causa un gravamen irreparable, aunado al hecho de que dicha decisión no estableció motivación alguna cuando Decretó el Sobreseimiento de la Causa y, además, su fundamento legal es erróneo.
En efecto reza la decisión impugnada, en su dispositiva tercera que:
“se declara EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EURYCK JOSÉ ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.981.804 y 11.592. 091, en virtud del cumplimiento total y definitivo del Acuerdo Reparatorio acordado por ambas partes en la correspondiente audiencia de Presentación de detenidos, en la forma y fecha allí establecidos.”
Sin embargo la Juzgadora no fundamenta el supuesto cumplimiento, máxime cuando se refiere a un Acuerdo Reparatorio y no a una Suspensión Condicional del Proceso que es lo que en realidad se acordó, cuya condición era someterse al pago de una deuda aceptada para ser pagada en cuotas consecutivas, que no han sido pagadas en su totalidad y por tanto no ha habido cumplimiento definitivo.
Al respecto Suspensión Condicional del Proceso
Como se ve, en la transcrita decisión de fecha 21-12-23, el Juez decide a solicitud de los investigados Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio contemplado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta el hecho de que en oportunidades anteriores se había realizado Audiencia de verificación de cumplimiento y se había acordado prorroga en razón del incumplimiento, en este orden, con la proferida decisión se transgreden las siguientes normas, procedimiento y derechos:
PRIMERO: El Tribunal emite Decisión omitiendo la Audiencia de verificación, vale decir, sin oír a la otra parte para la verificacion (sic) de cumplimiento de las condiciones de la Suspensión, procedentes conforme al artículo 359 del Código Orgánico Ptrocesal (sic) Penal, cabe destacar que se aplica un procediomiento (sic) distinto al acordado en audiencia de presentación de detenidos, que fue La Suspensión Condicional del Proceso y no un Acuerdo Reparatorio, así las cosas, la condición (sic) de esa suspension (sic) era someterse al cumplimiento de un contrato de Arredamiento (sic) financiero que contempla el pago de una cantidad acordada como restitución, reparación e indemnización del daño causado a la victima ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, en cuotas consecutivas y otras especiales, lo que demuestra que en la referida Decisión se aplicó una norma distinta que no corresponde con el procedimiento que nos ocupa, toda vez que se trata de una Suspension (sic) Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 del Códico (sic) Orgánico Procesal Penal y no de un Acuerdo Reparatorio establecido en el 41 ejusdem.
SEGUNDO: La presente Decisión adolece de vicios de motivación (sic), por cuanto se basa en un supuesto de hecho falso, que es un presunto cumplimiento de pago que no ha ocurrido, siendo que a la fecha se encuentran vencidas Once (11) cuotas consecutivas de pago, lo que debió ser verificado por el Tribunal en audiencia especial de verificación de cumplimiento de las Condiciones de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con esta Decisión sin duda se causa un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto la deja sin posibilidad de que se le repare el daño, aunado al hecho que no le permitio (sic) en igualdad de condiciones ser oídos sus alegatos y asegurar el cumplimientode (sic) las condiciones, lo que es violatorio al debido proceso, como quiera que son condiciones para la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima, maxime (sic) en la presente causa donde la magnitud del daño causado a la victima (sic) es considerable.
CUARTO: La decisión impugnada se produce en contravención del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza que el derecho es un instrumento para alcanzar la justicia y no un fin en sí mismo.
DE LAS PRUEBAS
Se ofrece como pruebas al presente recurso de apelación, los siguientes:
A.- Copia del la Decisión de fecha 21 de Diciembre de 2023, objeto del presente recurso, a los fines de evidenciar los hechos alegados en el presente escrito.
B.- Copia de los Once (11) giros vencidos, para su verificación, identificados desde el numero 17/52 al 27/52 y el giro 28/52 que esta proximo (sic) a vencerse en fecha 05-01-24, que evidencian el atraso en los pagos y evidentemente el incumplimiento de la condicion (sic) de la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de demostrar el hecho denunciado en el presente recurso.
C.- Acta de Audencia (sic) especial de presentación (sic) de detenidos, de fecha 04-11-21, que corre inserta a las folios 08 al 09 de la pieza 4, de la presente causa, donde se acordó (sic) la Suspension (sic) Condicional del Proceso y sus condiciones, para su verificacion (sic).
D. Reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actuaciones, para ser tomados en consideración.
PETITORIO
Solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 2023, en expediente signado con el N° 5C-20.395-21 que DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, por vicios en la motivación, a los fines legales consiguientes. Es Justicia que se espera en Maracay, a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y cuatro (94) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada ENOLA JAIMES, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..1) JUEVES 22 DE FEBRERO DEL 2024, 2) VIERNES 23 DE FEBRERO DEL 2024, Y 3) LUNES 26 DE FEBRERO DEL 2024…..”, observando esta Alzada que se recibió contestación del recurso de apelación en fecha nueve (09) de febrero del años dos mil veinticuatro (2024) por parte de la abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de FISCAL PROVISORIO SEPTIMO (07) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde alega lo siguiente:

“…..Quien Suscribe, ABG, FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter Fiscal provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia Plena según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de 41 348 de fecha 06-02-2018, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante usted, a loses de remitir formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por ABG. CARINA GIMÓN, en su condición de Apoderada judicial del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.689.542, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre del año 2023, en la cual acordó CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, efectuada por la ABG. FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, en su carácter de Defensa Privada de los Imputados EURYCK JOSÉ ADRIAN MARTINEZ Y JACQUEL FILOMENA GONCALVES ACETO titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.981.804 y V-11.592.091 respectivamente, en fecha 20-12-2023, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 49 en concordancia con el artículo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en el presente caso opero la extinción de la acción penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Recurrente ABG. CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su condición de Apoderada judicial del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.689.542 tal y como se evidencia de Documento Poder debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el cual quedó asentado bajo el Nro. 64, Tomo 50, de fecha 06-07-2021 de los Libros de Autenticados llevados por ante esa Dependencia, plantea en su escrito recursivo que lo hace de conformidad con el artículo 439 Numerales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida es inmotivada, adoleciendo de un razonamiento lógico jurídico y su fundamento legal es errónea, basándose en un hecho falso apartado del contenido del artículo 358 Ejusdem, acumulando equívocamente en un mismo acto pretensiones distintas entre sí, lo cual la hace inviable y como consecuencia inconstitucional porque causa un gravamen irreparable a su representado al poner fin al proceso sin garantizarle la reparación del daño causado como fin último del proceso y por consiguiente apelable.
Del mismo modo infiere la Apoderada Judicial que la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Aragua ABG. YACIANI DIAZ, emitió decisión omitiendo la Audiencia de Verificación, vale decir sin del Estado escuchar a partes para constatar el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso come a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando un procedimiento distinto al acordado en la Audiencia Especial de Presentación, y aplico una norma distinta que no corresponde al procedimiento que nos ocupa, aunado a ello la referida decisión adolece de vicios de motivación que su basamento es diferente al aplicable y deja a la víctima sin la posibilidad de que se le rapre (sic) efectivamente el daño que se le profirió en su momento al no permitirle el derecha de ser oídos sus alegatos, ocasionando un irreparable daño a su representado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar las acotaciones pertinentes que permiten afianzar los mismos en tanto que debe en principio ratificar que en fecha 04-11-2021 se celebró Audiencia Especial de Presentación de Detenidos ante ese egregio Tribunal mediante la cual se puso a disposición del mismo a los ciudadanos EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO titulares de las cédulas de identidad N° V-11.981,804 y V-11.592.091 respectivamente quienes estuvieron asistidos por la Defensa Privada Abg. YIsa Echeverría, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.894, y al momento cedérselo el derecho de palabra esta argumento lo siguiente:
“…En conversación sostenida con mis clientes ambos me han manifestado su expresa voluntad de querer admitir los hechos para ser beneficiados con la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual además hacemos la propuesta en este mismo acto una reparación del daño causado a la victima consistente en el pago de 100.000 dólares americanos los cuales serán cancelados en 8 cuotas consecutivas a partir del 15 de Noviembre del 2021, las primeras cuatro por un monto de 5.000 mil dólares americanos cada una, y las últimas por un monto de 20.000 dólares americanos cada una, este pago es el complemento de un contrato de arrendamiento financiero notariado en fecha 04-11-2021 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot, N° 30, Tomo 89, de fecha M-11-2021un planilla 865587, Solicito Copias Certificadas y la exclusión del sistema SIIPOL…”.
En sentido, el Tribunal A-quo una vez escuchados los alegatos de las partes acordó lo siguiente:
“…PRIMERO Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. Por el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo manifestó su voluntad de manera individual de acogerse a las mismas, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso y "ADMITO EL HECHO DE LOS IMPUTADOS".TERCEROS Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO según lo establecido en el artículo 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con los artículos 358, 359 360 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 9 del CÓDIGO ORGANICO PRPCESAL PENAL consistente en estar pendiente del proceso...".
Una vez transcrito lo anterior se debe corroborar que es cierto que en el presente caso se acordó el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES en la Audiencia antes que además se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual resultaba procedente conforme al tipo penal imputado conforme a las establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estipuló conforme al ofrecimiento realizado por los imputados y aceptado por la Victima a través de la revisión legal, razón por la que el Tribunal estableció el tiempo de OCHO (08) MESES PARA SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO, sin embargo, de la revisión del Procedimiento establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:
“…DURACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
“…Articulo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo audiencia Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el aparte anterior; el juez o jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento definitivo si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el Cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo. Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la vocación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o jueza de Instancia Municipal, Comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar, sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito judicial Penal…” (Subrayado y negrillas de ésta Representación Fiscal)
En razón a ello se debe contradecir el punto discriminado por la Apoderada de la victima ABG. CARINA YELITZA GIMÓN UZCATEGUI, mediante la cual infiere en su escrito que se ha debido convocar a partes para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y escuchar los alegatos de esta puesto que el procedimiento en si no consagra tal Audiencia, caso contrario se contempla (sic) lafacultad (sic) de esta para emitir su pronunciamiento una vez que consten los elementos que permitan verificar el cumplimiento efectivo de lo acordado, tal y como la misma lo realizó en el presente caso, no observándose Violación al debido proceso toda vez que consta en autos el Recurso ejercido por parte de esta que deje ver está en conocimiento de la Decisión emitida y por tanto se está dando cumplimiento a lo establecido en la norma.
La violación al debido proceso tiene que ser demostrada. Quien considere que se ha producido, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las nomas que rige el proceso que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado algún derecho y como consecuencia de ello le a ocasionado un perjuicio real y efectivo.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a que lo alega, la falta de diligencia de las partes no puede producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para colocar de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que esta (sic) siendo objeto, no puede alegar después que le ha padecido violación al debido proceso Pues corresponden a las partes intervinientes en procese mostrar la debida diligencia sin que pueda alegar violación al debido proceso quien se coloca a si misino en tal situación.
Ciudadanos Magistrados, con lo afirmado anteriormente no queda otra opción de Corte de Apelaciones desechar este alegato como vicio de la sentencia.
Ahora bien, con relación a la incongruencia como vicio de la sentencia tenemos que ésta consiste en un error del tribunal relacionado con la exhaustividad del pronunciamiento, en el cual el juzgador se extiende allá de lo sometido a su consideración (incongruencia positiva), o no se pronuncia sobre todos los aspectos planteados por las partes en el caso (incongruencia negativa) De esta forma, la incongruencia como vicio de la sentencia es el género, que a su vez se divide en dos clases, ninguna de las cuales fueron alegada por parte de la recurrente como si se pretendiera que la Corte de Apelaciones supliera la carga de determinar el vicio por quien apela de la decisión.
Tal y como se observa de la decisión anterior la incongruencia omisiva implica que el Tribunal no haya decidido de acuerdo a lo planteado por las partes en la controversia, nótese de esta manera la improcedencia del recurso pues el Tribunal decidió lo planteado por una de las partes en el presente proceso, independientemente de que la recurrente no esté de acuerdo con las razones o los motivos para decidir, el tribunal emitió pronunciamiento exhaustivo de todo lo sometido a su consideración, y conste en autos el cumplimiento efectivo de lo planteado en su momento con lo cual no queda otra opción la Corte de Apelaciones que desechar este alegato como vicio de la sentencia y así lo solicito.
Con respecto al criterio de la inmotivación de la decisión, el mismo se encuentra establecido como uno de los motivos de apelación de la sentencia definitiva en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 444 del mismo, sin embargo toda sentencia o auto debe ser motivado a tenor de lo previsto en el artículo 157 ejusdem donde se establece lo siguiente:
Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
De conformidad con lo anterior los únicos autos donde se pude prescindir de La motivación son los autos de mera sustanciación o trámite, de tal forma que cualquier otro tipo de auto o sentencia a debe ser motivado. Así las cosas, es obvio que la sentencia que decreta el sobreseimiento del imputado debe ser motivada por tanto, el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se hace aplicable al Presente caso, siendo que establece lo siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los Actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con Violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
Del contenido del presente artículo se desprende que el vicio de inmotivación (genero), tiene tres especies a: falta, contradicción e ilogicidad, siendo que en ningún momento la recurrente señala cual de los vicios le imputan a la sentencia, solo se limitó a indicar que la sentencia del Tribunales “es inmotivada” dejando a carga de determinar el vicio alegado en la Corte de Apelaciones que no lo tiene dado.
Ahora bien, partiendo de lo anterior se debe reiterar que el vicio de inmotivación tiene varias los cuales deben determinarse en el recurso y plantearse por separado, ello de conformidad con lo decisión N 2308. de fecha 18-12-2007, de Sala Constitucional, Expediente NT-1423, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la siguiente manera:
“…En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico. Procesal al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacifica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 43 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con fundamento en la anterior decisión, se tiene pues que el recurso interpuesto por parte de la apoderada judicial no se encuentra debidamente fundado, tal como prevé el artículo 445 del Código Orgánico procesal, por cuanto en la forma de interposición dejaron la carga de determinar el vicio alegado en la Cate de Apelaciones o en su defecto lo alegaron en bloque, con lo cual esta denuncia debe ser desechada por la Corte de Apelaciones.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ABG. CARINA GIMON en su condición de Apoderada judicial del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N V-8.689.542. de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 21 de Diciembre del año 202 en la cual acordó CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, efectuada por la ABG. FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO en su carácter de Defensa Privada de los imputados EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ Y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.981.804 y V-11.592.001 respectivamente, en fecha 20-12-2023, de conformidad con el numeral 6°del Articulo 49 en concordancia con el artículo 300 Numeral 3° del Código Orgánico procesal penal…..”

De igual manera en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se recibe contestación por parte de la abogada FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA¸ donde la misma plasmo lo siguiente:

“…..Yo, FERNANDA ANTONIENTA ALVARADO MONTEVIDEO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.947.261, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo el Nro. 198.532, actuando en mi carácter de Defensa Privada de los ciudadanos: EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ Y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN V-11.981.804 y V-11.592.091 respectivamente, cualidad que adquirí, mediante nombramiento y juramentación, inserta en la causa penal signada con el N 5C-20.395-21. Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Vista el escrito de Recurso de Apelación incoado por la ABG. CARINA GIMON. en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-8.689.542, sobre Decisión dictada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de diciembre del año 2023, en la cual Declaro EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Estando sobre el lapso procesal legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa presenta ante su competente autoridad LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación de las pretensiones suscrita por la ABG. CARINA GIMON, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, en la que solicita declarar CON LUGAR, un recurso de apelación sobre una decisión dictada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, basado en el debido cumplimiento de ACUERDO REPARATORIO que se acordó en fecha 04 de noviembre de 2021 y por tanto teniendo como resulta El Sobreseimiento De La Causa Por Extinción De La Acción Penal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistia.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código"
"ARTICULO 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código".
Cada uno de los Fundamento, alegatos y basamentos del escrito de recurso de apelación, que pretenden hacer valer carecen de veracidad y no están acorde a las normas adjetivas vigentes por lo cual procedo a contradecir cada uno de ellos en todas sus formas:
PRIMERO: La ABG. CARINA GIMON alega, que El Tribunal emite decisión omitiendo la Audiencia de verificación, para oír la otra parte para y constatar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que El Juez o Jueza una vez verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio puede dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal y notificar a las partes como en efecto lo hizo.
"ARTICULO 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal".
SEGUNDO: La afirmación que realiza la ABG. CARINA GIMON, "... Decisión adolece de vicios motivación, por cuanto se basa en un supuesto de hecho falso..." carece de total veracidad de hecho y de derecho. Primeramente, la defensa consigno copia fotostática de los recibos de pagos y giros que comprueban la cancelación total del monto establecido como acuerdo reparatorio, en el tiempo y las modalidades establecidas en la Audiencia especial celebrada el 04 de noviembre de 2021. Donde la Abg. YLSA ECHEVERRIA JIMENEZ DE PERDOMO, actuando como defensa de Euryck José Adrian Martínez y Jacqueline Filomena Goncalves De Adrian Expuso:
"...En conversación sostenida con mis clientes ambos me han manifestado su expresa voluntad de querer admitir los hechos para ser beneficiados con la Suspensión Condicional Del proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual hacemos la propuesta en este mismo acto de una reparación del daño causado a la victima consistente en el pago de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000), los cuales serán cancelados en 8 cuotas consecutivas a partir del 15 de noviembre de 2021, las primeras 4 por un monto de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000) y las otras 4 por un monto de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000), este pago es el complemento de un arrendamiento financiero...".
Una vez que se dio cumplimiento al pago total del acuerdo reparatorio, el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, en pleno uso de sus facultades emitió un recibo con firma y huellas, que también fue consignado en el expediente en fecha 07 de julio del 2022, donde manifiesta el recibimiento de la totalidad del pago:

“Yo, MANUEL NORBERTO DE MACEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-8.689.542, por medio del presente instrumento declaro, HE RECIBIDO del ciudadano EURYCK JOSÉ ADRIAN MARTINEZ, Representante Legal de la sociedad mercantil Remoldeados Venezolanos, C.A. RIF J408292556. La cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS $20.000 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al 05 de junio de 2022, correspondiente al giro Nro. 8, según el anexo del contrato de arrendamiento financiero presentado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 04 de noviembre de 2021. Las primeras ocho cuotas del canon de arrendamiento financiero, comprende el pago total de la reparación del daño de un procedimiento penal cuya causa Nro. 5C-20.395- 21, convenido en audiencia especial en fecha 04 de noviembre de 2021, pago que se da por culminado el día de hoy. En Maracay a los 5 días del mes de junio del 2022".
Este recibo reposa en el expediente del tribunal y su autenticidad no ha sido negada por la Abg. CARINA GIMON. Adicionalmente, alegan una morosidad o incumplimiento en las pagos de un arrendamiento financiero, que mis defendidos suscribieron con la victima que no constituye en ningún momento parte del acuerdo reparatorio. No obstante, el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, de manera dolosa ha intentado desvirtuar la intención de pago de mis defendidos, No entregándole los giros cronológicamente respectivos, sino de fechas futuras como lo demuestro en las copias fotostáticas que anexo al presente escrito marcadas con las letra (A, B, C, Dy E). Aun cuando estos no son parte de este acuerdo, la defensa realiza la consignación de los mismo para demostrar la mal intención de ha tenido Abg. CARINA GIMON y el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO con finalidad de burlar el sistema judicial.
Así mismo, el alegato que pretende probar carece de fundamentos de derecho, ya que no está en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica que duración de la Reparación del daño no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
De la misma manera, es ilógico que el tribunal tenga un pronunciamiento de incumplimiento de un Acuerdo Reparatorio, basándose en un contrato de arrendamiento financiero el cual ni el Tribunal, ni la Fiscalía tienen conocimiento de los montos establecidos, ni los lapsos de duración de dicho contrato de índole mercantil, cuyo cumplimiento o incumplimiento no son competencia del mismo.
Ya que el mismo no cumple con las características y elementos que debe tener dicho acuerdo reparatorio.
“ARTÍCULO 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes juridicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él a la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio...".
II
DEL PETITORIO
Una vez expuesto los fundamentos de la presente Contestación del Recurso de Apelación, solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR El Recurso de Apelación incoado por la ABG. CARINA GIMON, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 8.689.542, sobre Decisión dictada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 21 de diciembre del año 2023, en la cual Declaro EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firma…..”


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veintiséis (26) al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Se recibe por ante este digno Tribunal el escrito, constante de un (1) folio útil, suscrito por la Abg. FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, en su carácter de defensora privada de los imputados EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELIN FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.981.804 y 11.592.091 mediante el cual solicita que en virtud del Acuerdo Reparatorio entre los mencionados imputados y la representación de la victima Abg. CARINA YELITZA GIMON y una vez cumplido en su totalidad en los términos pautados en dicho acuerdo, los cuáles se reflejan en el presente escrito, sea homologado el referido acuerdo y declara la extinción de la acción penal con el correspondiente sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, numeral 6 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena agregar el mismo a la presente causa y para decidir lo peticionado este tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, debe obligatoriamente este Juzgado antes de entrar a conocer el presente asunto, delimitar la competencia para su conocimiento y análisis, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso, que en la presente causa, en virtud de la identidad del delito precalificado por el Ministerio Público y que fue el motivo que genero la correspondiente orden de aprehensión, entra dentro del catálogo de conocimiento de los delitos establecidos en el artículo ut supra transcrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 9, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, y en razón de ello no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido en su debida oportunidad a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encontraba de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
SEGUNDO
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 20 de diciembre del año que discurre, se presenta ante el área de alguacilazgo de esta sede judicial, la abogado FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, en su carácter de defensora privada de los imputados EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELIN FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.981.804 y 11.592.091, y consigna escrito de solicitud de Homologación de Acuerdo Reparatorio y en virtud de ello la extinción de la acción penal a través del Sobreseimiento de la presente causa, siendo recibido por este despacho en fecha el cuál entre otras cosas expresa:
Según lo establecido en un acuerdo preparatorio de daños causados, los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELIN FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.981.804 y 11.592.091, se comprometieron en realizara pagos de cien mil (100.00 dólares americanos), que ya fueron efectivamente cancelados a la víctima en los plazos y modalidades descrita en dicho acuerdo: 8 cuotas consecutiva a partir del dia 15 de Noviembre de 2021, las primeras cuatros cuotas (4) por un monto de Cinco mil dólares americanos (5.000.00 dólares americano) y las otras 4 cuota de vente mil dólares americano cada una (20.000 mil dólares americano) estos recibidos de pago y aceptación expresa de la victima que estos pagos se recibe la totalidad del monto acordado reposa en el expediente desde el 07 de julio de 2022. Es por lo que acudo a su autoridad, transcurriendo el tiempo legal suficiente de la ejecución positiva de la reparación del daño sea homologado y declarada la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia acuerde un sobreseimiento de la causa del acuerdo establecido en el articulo 49 numeral 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD
Ahora bien, a los fines de considerar la procedencia o no de la solicitud de homologar el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes; y declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la Causa presente; esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:
En fecha Jueves cuatro (04) de noviembre de 2021, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en contra de los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINR FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 9, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo, durante el desarrollo de la referida audiencia se aprobó el Acuerdo Repara torio entre las partes, es decir entre los imputados y la víctima de la presente causa, conforme a lo establecido en el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido para ser cumplido en el plazo de ocho(08) cuotas consecutivas a partir del día 15 de noviembre del 2021, las primeras cuatros (4) cuotas por un monto de cinco mil dólares americanos ( 5.000.000 mil dólares americano) y las ultimas cuotas de vente mil dólares americanos cada una ( 20.000 mil dólares americano ) , en tal sentido se acordó la Suspensión del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 ejusdem, dejándose expresa constancia que los imputados realizaron todo lo conducente a los fines de cumplir con lo propuesto en el acuerdo reparatorio, informando a este Tribunal lo propio en su debida oportunidad legal sobre el cumplimiento del acuerdo reparatorio.-
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“…El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…”
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien del escrito presentado por la Abg. FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, defensora de los imputados EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINR FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cedula de identidad Nª 11.981.804 y 11.592.091, mediante el cual solicita “…se homologue el acuerdo y se declare la extinción de la acción penal…” en tal sentido, una vez revisada las actuaciones se evidencia: De los folios 31 al 38 pieza IV de la presente causa Nª 8C-20.395-21 1.- LETRA DE CAMBIO NRO: 1/52 DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 5.000,00. 2.- LETRA DE CAMBIO 2/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 5.000,00. 3.- LETRA DE CAMBIO 3/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 5.000,00. 4.- LETRA DE CAMBIO 4/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 5.000,00. 5.- LETRA DE CAMBIO 5/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 20.000,00. 6.- LETRA DE CAMBIO 6/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 20.000,00. 7.- LETRA DE CAMBIO 7/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 20.000,00. 8.- LETRA DE CAMBIO 8/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 20.000,00 recibidas y firmadas por la victima ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cedula de identidad Nª V-8.689.542, donde se verifica el cumplimiento de lo acordado en Audiencia Especial de fecha Cuatro (04) de noviembre de 2021, para un total de ocho (08) cuotas.
De acuerdo a lo establecido por el Magistrado. Jorge Rosell, en la Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorio radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, el cual tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos, por lo que se considera, la figura de los Acuerdos reparatorios, introducida con el cambio del sistema penal, una forma de auto-composición procesal de las partes, en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.
En virtud de lo anteriormente expresado, la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio, como ha sido convenido por las partes en el tiempo y las formas de cumplimiento, es el sobreseimiento el cuál es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Conceptuar el sobreseimiento pareciera que no es tarea fácil. Prueba de ello es que los maestros Angulo Ariza y Chiossone, lo definen de un modo muy amplio. El primero dice que “es una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. Don Tulio Chiossone: “el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo.
De ambas definiciones, se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta generalmente antes de que éste llegue a la fase de juicio, lo que se hace mediante un auto y no se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que sí se puede dictar en esta última fase del proceso, pero en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter.
Revisada las actuaciones, y visto los instrumentos necesarios para determinar el cumplimientos de los imputados de autos consignados por su defensa privada mediante escrito, del cual se desprende que se le hizo entrega a la víctima, ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad Nª V-8.689.542, el pago establecido de la cantidad de cien mil dólares americanos distribuidos en ocho (08) cuotas; evidenciándose la firma de ambas partes en las mencionadas letras de cambios, dejándose en evidencia que la víctima acepto dichos pagos establecidos el acuerdo preparatorio, y el fiel cumplimiento de los imputados de autos de lo establecido en el mismo, por lo que este Juez estima que en la presenta Causa ha operado la AUTOCOMPOSICION PROCESAL ENTRE LAS PARTES, a través de la figura del ACUERDO REPARATORIO, definido por el Legislador como una figura Alternativa a la Prosecución del Proceso; y vista la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal procede a homologar el presente acuerdo preparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto (5to) de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir la presente causa de conformidad artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se declara la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINR FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091, en virtud del cumplimiento total y definitivo del Acuerdo Reparatorio acordado por ambas partes en la correspondiente audiencia de Presentación de detenidos, en la forma y fechas allí establecidos.
TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pueda recaer sobre los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELIN FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL.
Diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes y expídase Copia Certificada de la presente decisión a los solicitantes y posteriormente una vez definitivamente firme, Remítase al Archivo Judicial Central, para su archivo Definitivo. Cúmplase…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) suscrito por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en artículo 49, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091, en virtud del cumplimiento total y definitivo del Acuerdo Reparatorio acordado por ambas partes en la correspondiente audiencia de Presentación de detenidos, en la forma fechas allí establecidos. TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pueda recaersobre (sic) los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091, para la cual se ordena librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL…..” es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones toma a evaluación lo planteado por el recurrente y a su vez se pronuncia al respecto.

En primera instancia, antes de conocer el fondo del recurso de apelación, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logro avistar la configuración de un vicio de orden público denunciado por la parte recurrente, donde la mismas hacen mención de la primera denuncia de la manera siguiente:

“….Cabe destacar que se aplica un procediomiento (sic) distinto al acordado en audiencia de presentación de detenidos, que fue la Suspensión Condicional del Proceso y no un Acuerdo Reparatorio….”

Se puntualiza como Segunda denuncia, lo siguiente:

“….. La presente decisión adolece de vicios de motivación, por cuanto se basa en un supuesto de hecho falso…..”

De igual manera, como Tercera denuncia, alega inconformidad en cuanto:

“…..Con esta Decisión sin duda se causa un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto la deja sin posibilidad de que se le repare el daño, aunado al hecho que no le permitió en igualdad de condiciones ser oídos sus alegatos y asegurar el cumplimientode (sic) las condiciones…..”

Ahora bien, a los fines de dar contestación a lo alegado por la parte recurrente en su escrito apelativo, visualizando que, la primera y tercera denuncia versa sobre el mismo punto en relación a la incongruencia aplicada en la publicación del fallo, causando un gravamen irreparable a la víctima, es por lo que, pasa esta Superioridad a dar contestación en conjunto:

En este sentido, entrando a conocer de lo alegado en la primera y tercera denuncia, luego de una revisión exhaustiva a la causa principal N° 5C-20.395-2021, (nomenclatura de ese tribunal), se aprecia que, se encuentra inserta del folio ocho (08) al folio nueve (09) de la en la pieza (IV), el acta de la audiencia especial solicitada por la abogada CARINA GIMON, en su condición de APODERADA JUDICIAL, celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), por TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, del cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…..PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 9° DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo manifestó su voluntad de manera individual de acogerse a las mismas, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y “ADMITO EL HECHO DE LOS IMPUTADOS”. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según lo establecido en el artículo 358 del CODIGO (Sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL por el lapso ocho (08) meses de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 Ejusdem, CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 242 Ordinal 9° del CODIGO (Sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL Consistente en estar pendiente del proceso. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN N° 001-21 de fecha 29-04-2021 y 002-21 de fecha 29-04-2021, En contra de los ciudadanos EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.881.804, JACQUELINE FILOMENA GONCALVEZ DE ADRIAN. Titular de la cédula de identidad N° V-11.592.091, SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes…..”

Como es fácil ver, la Juzgadora del Tribunal A-quo, al finalizar la referida audiencia, acordó la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves, imponiendo a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, evidenciando que, los mismos se acogieron a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos imputados, por lo que la jueza del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un lapso de ocho (08) meses para dar cumplimiento de las condiciones impuestas.

De igual manera, se celebra audiencia de verificación en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), solicitada por la abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, donde el tribunal a-quo, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..UNICO: Observa este Tribunal que del estudio del expediente y la manifestación de una de las partes hasta la presente fecha no se ha cumplido que con lo acordado en Audiencia especial de fecha 04 de Noviembre del 2021, es por lo que este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de verificación de condiciones de la SUSPENSIÓ CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de ciento veinte (120) días más para así garantizar el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…..”

Precisado lo anterior, el único pronunciamiento emitido por parte de la Juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se basó en el lapso de prórroga de ciento veinte (120) días para que así los imputados EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° V-11.981.804 y V-11.592.091, pudieran finalizar con el pago acordado para la finalización de la Suspensión Condicional del Proceso, estando todos de acuerdo y plasmando su respectiva firma.

Por otro lado, se observa que, se encuentra inserto en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la pieza (IV) de la causa principal, acta de la celebración de Audiencia de Verificación de cumplimiento, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en el cual se evidencia que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..UNICO: Observa este Tribunal que del estudio del expediente y la manifestación de una de las partes hasta la presente fecha no se ha cumplido que con lo acordado en Audiencia Especial de fecha 22 de SEPTIEMBRE del 2022, es por lo que este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de verificación de condiciones de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de ciento veinte (120) días más para así garantizar el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

De lo antes citado, se evidencia que, al realizar la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento, y la respectiva revisión del presente asunto penal, la Juzgadora a-quo, se percata mediante la manifestación de las partes, que hasta el momento de la realización de dicha audiencia, no se había cumplido con lo acordado en la celebración de la audiencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), es por lo cual la Jueza del tribunal de control, procede a acordar la prórroga del lapso para la para la verificación del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de ciento veinte (120) días más.

Una vez acordado el plazo correspondiente de ciento veinte (120) días solicitado por la Apoderada Judicial, es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo escrito constante de un (01) folio útil suscrito por la abogada FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil vientres (2023) y siendo recibido ante la secretaria del referido tribunal en esa misma fecha, donde la ciudadana abogada manifiesta lo siguiente:

“…..Según lo establecido en un acuerdo reparatorio de daños causados los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, se comprometieron en realizar un pago de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000), que ya fueron efectivamente cancelados a la víctima en los plazos y modalidades descritas en dicho acuerdo: 8 cuotas consecutivas a partir del 15 de noviembre del 2021, las primeras 4 por un monto de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000), y las otras 4 por un monto de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000), estos recibos de pagos y la aceptación expresa de la víctima que con estos pagos se recibe la totalidad del monto acordado reposa en el expediente de esta causa desde el 07 de julio de 2022. Es por lo que acudo a su competente autoridad, transcurrido el tiempo legal suficiente de la ejecución positiva de la reparación del daño a solicitar la verificación y comprobación, así mismo sea homologado el acuerdo y declarada la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y se acuerde el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En horas de despacho, del día miércoles veinte (20) de diciembre del 2023…..”


En este mismo sentido, lo solicitado por la Defensa Privada era aquel acuerdo reparatorio, los cuales los imputados de la causa alfanumérica N° 5C-20.395-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal), se comprometieron a cancelar el monto de Cien mil Dólares americanos (100.000$), cancelados en ocho (08) cuotas, las cuatro primeras cuotas por un monto de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000$), y las siguientes cuatro cuotas por un monto de veinte mil dólares americanos (20.000$), es por lo que solicitan la verificación de los pagos acordados y a su vez sea homologado el acuerdo y declarado el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en relación al fallo publicado por la Juzgadora a-quo en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo actualmente la decisión recurrida por la Apodera Judicial, la misma se pronuncia en relación al escrito consignado por la Defensa Privada, donde se pronuncia de la siguiente manera:

“…..PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir la presente causa de conformidad artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se declara la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINR (SIC) FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091, en virtud del cumplimiento total y definitivo del Acuerdo Reparatorio acordado por ambas partes en la correspondiente audiencia de Presentación de detenidos, en la forma y fechas allí establecidos.
TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pueda recaer sobre los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELIN FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL.
Diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes y expídase Copia Certificada de la presente decisión a los solicitantes y posteriormente una vez definitivamente firme, Remítase al Archivo Judicial Central, para su archivo Definitivo. Cúmplase…..”

Es de notar que, en el presente pronunciamiento citado la Juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se declara competente para conocer del asunto, declara la extinción de la acción penal decretando el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del Acuerdo Reparatorio acordado por las partes en la audiencia de presentación de detenidos , ordena el cese de la medida de coerción penal que recaiga sobre los imputados, libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) a los fines de la Exclusión de Pantalla y remite la presente causa al Archivo Judicial central para su Archivo Definitivo.

Es bien sabido que, desde la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), fue acordado la Suspensión Condicional del proceso, siendo que la misma se encarga de dar fin al proceso ordinario sin llegar a un juicio oral y sin que se medie una sentencia, siempre y cuando los imputados de autos cumplieran con el pago de cuotas acordados, y que una vez verificado esto a través de otra audiencia de verificación de la Suspensión Condicional del Proceso la juzgadora del Tribunal A-quo procedería a dictar la sentencia correspondiente, visualizando que luego de las reiteradas solicitudes suscritas por la Apoderada Judicial de la Víctima en cuanto a la extensión del plazo para el pago de cuotas, el Tribunal se encargó de aceptar las mismas, y prorrogar el lapso para 120 días más, luego de recibido un escrito por parte de la Defensa Privada de los imputados donde alegó que dichos pagos se encontraban finalizados y solicitando que el tribunal dictara el sobreseimiento acorde por cumplimiento de acuerdo reparatorio, donde esta Alzada aprecia el error de concordancia lógica y jurídica de pretensión, visualizando que la sentencia fue incongruente.

Al respecto, las Sentencias deben ser congruentes con la pretensión acordada, decidiendo de todos los puntos que hayan sido objeto del debate, no conteniendo expresiones implícitas o sobreentendidas ni más ni menos de los hechos acordados y previstos en el acto, expresando de manera cierta y verdadera, no dando lugar a dudas, incertidumbres o contradicciones, debiendo ser exhaustiva, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados con anterioridad, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Hablaremos así pues, de que un Acuerdo Reparatorio no es más que ponerle fin a un proceso penal, extinguiendo la acción pública, se trae a colación lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace mención de lo siguiente.

“…..Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el.
Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este Artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial
que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobado acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…..”

Desde la fase preparatoria se podrán aprobar acuerdos Reparatorios siempre y cuando entre el imputado o imputada y la víctima se trate de un hecho punible que recaiga sobre bienes jurídicos, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, hacía varias víctimas respecto al mismo hecho punible, en caso de prórroga del mismo solo se podrá acordar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado después de transcurrido tres (03) años desde la fecha de cumplimiento anterior, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano del Poder Judicial llevará un registro de los ciudadanos a quienes se les haya aprobado un acuerdo reparatorio, en caso de que este acuerdo se planifique luego de una vez estando presente la acusación por parte del Ministerio Púbico siendo admitida por el Tribunal, se le requerirá al imputado en audiencia preliminar la admisión de los hechos objeto de la acusación y si existe un incumplimiento se pasara a dictar sentencia condenatoria.

Ello a su vez se reitera el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022) sentencia N° 708, donde se plasma lo siguiente:

“…..Los acuerdos reparatorios que deben ser cumplidos a plazos, el plazo fijado por el Juez para su cumplimiento no puede ser superior a 3 meses y, en el presente caso, ya había pasado más de un (1) año sin que el tribunal a cargo de verificar el cumplimiento del referido acuerdo reparatorio, hubiese impulsado la continuación del proceso para verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en dicho modo alternativo a la prosecución del proceso y, en fin, remitir el expediente al Ministerio Público a objeto de que se dictase el respectivo acto conclusivo…..”

A primera vista, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional y a lo establecido en la Ley, al momento de que dicho acuerdo reparatorio sufra de incumplimiento, se remitirá el presente expediente al Ministerio Público con el fin de que presenten acto conclusivo y se pueda seguir desarrollando el proceso, en su tiempo acorde.

Conociendo un poco más de estas Fórmulas Alternativas a la prosecución del Proceso, tenemos lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos para un otorgamiento de Suspensión Condicional del Proceso, siendo los siguientes:

“…..Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro
automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 de este Código.
La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”

A tenor de lo anterior, sí el delito tipificado no excede de ocho (08) años el imputado podrá solicitar, tratando de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando admita los hechos, dicha solicitud deberá presentar una reparación del daño causado por el delito siendo una conciliación con la víctima o reparación natural simbólica del daño, quedando excluidos ciertos delitos.

En refuerzo, es necesario hacer mención de la doctrina planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 425, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, quien expuso lo siguiente:

“…..En tal sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, tiene como fundamento el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando, para el caso Venezolano, que se materialice la ejecución de la sentencia condenatoria; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 232 de fecha 10/03/2005)…..”

La Suspensión Condicional del proceso, es capaz de detener el desarrollo del proceso en la etapa inicial, obviando un juicio oral, la persecución del proceso y la ejecución de una sentencia siempre y cuando existan las condiciones legales para su admisibilidad, con el fin de solventar el conflicto.

Es menester traer a colación el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…..Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal…..”

El artículo ut supra citado hace mención en que la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional o el Acuerdo Reparatorio su duración tendrá un máximo de ocho (08) meses para la verificación del cumplimiento, vencido este lapso el juez dentro de los diez días hábiles siguientes procederá a evaluar si efectivamente se cumplió con lo acordado y una vez evaluado esto, el Juez o Jueza podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal notificando de ello a las partes, y contra dicho auto las partes podrán ejercer recurso de apelación siendo conocido ante la Corte de Apelaciones de esa Jurisdicción.

En consecuencia de incumplir con la Suspensión Condicional o el Acuerdo Reparatorio acordado en audiencia, se procederá a seguir el lineamento de lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal penal, donde el legislador partió de lo siguiente:

“…..Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el Artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del Artículo 371 del presente Código…..”

Una vez que exista el incumplimiento, el Juzgador del Tribunal correspondiente procederá a solicitar al Ministerio Púbico el respectivo acto conclusivo con el fin de continuar con el proceso, y si la Suspensión Condicional o Acuerdo Reparatorio fue aceptado en audiencia preliminar, notificara al Ministerio Público de dicho incumplimiento y dictara sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este mismo sentido, entendemos la diferencia que aplica entre el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la primera es aquella en la cual podrá ser aplicada desde la fase preparatoria solo en las circunstancias que aplique un hecho delictivo que afecte un bien jurídico patrimonial y aquel delito culposo con pleno consentimiento, mientras que en la Suspensión Condicional del Proceso aplicará en los casos donde un delito no exceda de una pena máxima de ocho (08) años, ambas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conllevan el fin de una indemnización de daños y prejuicios a la víctima a través de los requisitos establecidos en la Ley Penal adjetiva.

De modo esta Superioridad, comparte criterio lógico con la parte recurrente, visualizando que existe la incongruencia en el fallo dictado por el Tribunal A-quo, dejando la duda e incertidumbre del motivo por el cual la defensa privada solicita homologación del acuerdo reparatorio, de igual manera violentando el debido proceso por cuanto no realizo la celebración de audiencia de verificación para así dictar el fallo que considere coherente y ajustado a un buen derecho en virtud de que lo acordado era una Suspensión Condicional del Proceso, y a su vez la Juzgadora al momento de pronunciamiento incurrió en el vicio de incongruencia al acordar el sobreseimiento por extinción de la acción penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio, violentado el perjuicio de aquella víctima en su pretensión y ejercicio en relación al proceso, es por lo que se decreta CON LUGAR la primera y tercera denuncia planteada por la parte recurrente.

A versión de lo anterior, se pasa a dar contestación de la Segunda denuncia, la cual radica del vicio de motivación en un supuesto hecho falso, donde la publicación del fallo de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se basó en lo siguiente:

“…..CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD
Ahora bien, a los fines de considerar la procedencia o no de la solicitud de homologar el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes; y declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la Causa presente; esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:
En fecha Jueves cuatro (04) de noviembre de 2021, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en contra de los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINR FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 9, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo, durante el desarrollo de la referida audiencia se aprobó el Acuerdo Repara torio entre las partes, es decir entre los imputados y la víctima de la presente causa, conforme a lo establecido en el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido para ser cumplido en el plazo de ocho(08) cuotas consecutivas a partir del día 15 de noviembre del 2021, las primeras cuatros (4) cuotas por un monto de cinco mil dólares americanos ( 5.000.000 mil dólares americano) y las ultimas cuotas de vente mil dólares americanos cada una ( 20.000 mil dólares americano ) , en tal sentido se acordó la Suspensión del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 ejusdem, dejándose expresa constancia que los imputados realizaron todo lo conducente a los fines de cumplir con lo propuesto en el acuerdo reparatorio, informando a este Tribunal lo propio en su debida oportunidad legal sobre el cumplimiento del acuerdo reparatorio.-
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“…El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos o ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…”
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien del escrito presentado por la Abg. FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, defensora de los imputados EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINR FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cedula de identidad Nª 11.981.804 y 11.592.091, mediante el cual solicita “…se homologue el acuerdo y se declare la extinción de la acción penal…” en tal sentido, una vez revisada las actuaciones se evidencia: De los folios 31 al 38 pieza IV de la presente causa Nª 8C-20.395-21 1.- LETRA DE CAMBIO NRO: 1/52 DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 5.000,00. 2.- LETRA DE CAMBIO 2/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 5.000,00. 3.- LETRA DE CAMBIO 3/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 5.000,00. 4.- LETRA DE CAMBIO 4/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 5.000,00. 5.- LETRA DE CAMBIO 5/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 20.000,00. 6.- LETRA DE CAMBIO 6/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 20.000,00. 7.- LETRA DE CAMBIO 7/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 20.000,00. 8.- LETRA DE CAMBIO 8/52 DE FECHA DE FECHA 15-10-2021 POR UN MONTO DE U.S.D 20.000,00 recibidas y firmadas por la victima ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cedula de identidad Nª V-8.689.542, donde se verifica el cumplimiento de lo acordado en Audiencia Especial de fecha Cuatro (04) de noviembre de 2021, para un total de ocho (08) cuotas.
De acuerdo a lo establecido por el Magistrado. Jorge Rosell, en la Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorio radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, el cual tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos, por lo que se considera, la figura de los Acuerdos reparatorios, introducida con el cambio del sistema penal, una forma de auto-composición procesal de las partes, en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.
En virtud de lo anteriormente expresado, la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio, como ha sido convenido por las partes en el tiempo y las formas de cumplimiento, es el sobreseimiento el cuál es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Conceptuar el sobreseimiento pareciera que no es tarea fácil. Prueba de ello es que los maestros Angulo Ariza y Chiossone, lo definen de un modo muy amplio. El primero dice que “es una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. Don Tulio Chiossone: “el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo.
De ambas definiciones, se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el que ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta generalmente antes de que éste llegue a la fase de juicio, lo que se hace mediante un auto y no se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio; por supuesto que sí se puede dictar en esta última fase del proceso, pero en lo que sí queremos insistir es, en que, la finalidad, la “función” del sobreseimiento, es la de ponerle fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que éste haya recorrido y completado su iter.
Revisada las actuaciones, y visto los instrumentos necesarios para determinar el cumplimientos de los imputados de autos consignados por su defensa privada mediante escrito, del cual se desprende que se le hizo entrega a la víctima, ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad Nª V-8.689.542, el pago establecido de la cantidad de cien mil dólares americanos distribuidos en ocho (08) cuotas; evidenciándose la firma de ambas partes en las mencionadas letras de cambios, dejándose en evidencia que la víctima acepto dichos pagos establecidos el acuerdo preparatorio, y el fiel cumplimiento de los imputados de autos de lo establecido en el mismo, por lo que este Juez estima que en la presenta Causa ha operado la AUTOCOMPOSICION PROCESAL ENTRE LAS PARTES, a través de la figura del ACUERDO REPARATORIO, definido por el Legislador como una figura Alternativa a la Prosecución del Proceso; y vista la admisión de los hechos por parte de los imputados de autos en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal procede a homologar el presente acuerdo preparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal así se decide…..”

Al respecto, evaluando el texto íntegro publicado por la Juzgadora A-quo la misma incurre en un vicio de inmotivación e incongruencia al aplicar un procedimiento distinto a lo antes acordado, solo estableciendo que se dicta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la homologación del acuerdo reparatorio presentado por la abogada FERNANDA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los imputados EURICK JOSE ADRIAN MARTÍNEZ y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, no aplicó de manera adecuada, clara, fundamental y precisa el principio de IURA NOVIT CURIA, que debe aplicar cada juzgador al momento de emitir un pronunciamiento, visualizando los derechos y garantías de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardando así el principio de derechos inviolables de cada ciudadano asignado al proceso penal.

Ahora bien, esta Alzada no logra evidenciar la suficiente motiva por la cual misma se basó en dictar los pronunciamientos, visto que la Ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“….. Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de los fallos ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por la Juez a-quo, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

En este sentido, observa estos dirimentes que la juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al dictar su referido pronunciamiento, no se encontraba dentro de los parámetros establecidos con anterioridad, no ilustrando en gran relevancia el motivo acordé que la conllevo a esa decisión no salvaguardando el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial que pueda producir una violación al Orden público constitucional, que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República.

Para ello, considera oportuno referir que en Sentencia N° 1228, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).

Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“….. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.

Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que se declara CON LUGAR, la tercera denuncia planteada por la recurrente.

De modo esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la Víctima MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, en razón de que explano de manera adecuada todas las denuncias de acuerdo a la violación del debido proceso cursante en la decisión publicada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte se decreta la NULIDAD, de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 5C-20.395-2021 (Nomenclatura de ese Despacho).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de control competente se pronuncie en cuanto a la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso y dicte el pronunciamiento correspondiente, por lo que se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal competente, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena notificar al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.795-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 5C-20.395-2021 (Nomenclatura de ese Despacho).

Y a su vez, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en su condición de APODERADA JUDICIAL de la Víctima MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ.

TERCERO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5C-20.395-2021 (Nomenclatura de ese Despacho), de fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir la presente causa de conformidad artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se declara la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELINR FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091, en virtud del cumplimiento total y definitivo del Acuerdo Reparatorio acordado por ambas partes en la correspondiente audiencia de Presentación de detenidos, en la forma y fechas allí establecidos.
TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pueda recaer sobre los ciudadanos EURICK JOSE ADRIAN MARTINEZ y JACQUELIN FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 11.981.804 y 11.592.091, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL.
Diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes y expídase Copia Certificada de la presente decisión a los solicitantes y posteriormente una vez definitivamente firme, Remítase al Archivo Judicial Central, para su archivo Definitivo. Cúmplase…..”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en que un nuevo tribunal de control competente se pronuncie en cuanto a la verificación de la Suspensión Condicional del Proceso y dicte el pronunciamiento correspondiente, a efectos de que un Juez distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA que dicto la referida decisión dictada, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

QUINTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.795-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 5C-20.395-2021 (Nomenclatura de ese Despacho).

SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, al que dicto el fallo anulado, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 5C-20.395-2021 (Nomenclatura de ese Despacho).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
Juez Superior Suplente


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.795-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5C-20.395-2021 (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/NJVM/