REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 19 de Marzo de 2024
213° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.797-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO
DECISIÓN N°049-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.797-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y ALEXY MANUEL GUZMAN TAPIA, en su condición de Represéntate de la Víctima: RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.752, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, Venezolano, nacido en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO CALLE SIMON BOLIVAR CASA N° 99 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-258.09.24.

2- IMPUTADA: ciudadana RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.570.666, Venezolano, nacido en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), de 27 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO CALLE SIMON BOLIVAR CASA N° 99 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-987.95.86.

3.- DEFENSAS PRIVADAS: abogados LEGIA PINEDA GARCIA y JOSE LUIS FIGUERA GUARENA, teléfonos: 0416-140.57.95 (Legía)/0412-554.49.87 (José).

4.-VÍCTIMA: ciudadano RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.752.

4.-RECURRENTES: abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y ALEXY MANUEL GUZMAN TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°68.449 y 67.229, con domicilio procesal en: AVENIDA SANTA INES PARCELAMIENTO SAN ANTONIO CALLEJOSE ANTONIO PAEZ CASA N° 84 LA MORITA II MARACAY ESTADO ARAGUA.

5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: ciudadano ANDOSS MITCHELL, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de una pieza I de treinta y tres (33) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se deja constancia que de la revisión del sistema SICCA se logró evidencia que el expediente principal fue distribuido al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que en razón de ello, se acordó solicitar mediante oficio N° 108-24, al referido Tribunal de Juicio las actuaciones principales seguidas en contra del LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por los abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y ALEXY MANUEL GUZMAN TAPIA, en su condición de Represéntate de la Víctima: RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.752, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..NOSOTROS PRUDENCIO DANIEL MONTOYA Y ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la, cedula de identidades N° V-4.667.904 y V-7 208 959 e impreabogados (sic) Nros. 68 449 у 67 229 y con domicilio procesal en la AV SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO CALLE JOSE ANTONIO PAEZ, CASA Nº 84, LA MORITA II. MARACAY ESTADO ARAGUA En nuestro carácter de representantes de la Victima RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad Nº V-9.499.752 y de este domicilio. De conformidad con lo expresamente señalado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos recurso de APELACION DE AUTO, que niega el cambio de calificación jurídica de lesiones graves 413 del Código Penal CONTRA LA NEGATIVA DE ESTA DIGNA JUZGADORA DE ACORDAR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, de lesiones Graves por homicidio Intencional Calificado En Grado de Tentativa, solicitada por los representantes de la VICTIMA, esta representación de la Victima considera que el tipo penal que se adecua a la conducta desarrollada POR LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.111 549 y con domicilio en la siguiente dirección. Urbanización San Antonio Calle Simón Bolívar Casa Nº 99, Municipio Francisco Linares Alcántara Quien el dia martes 22 de Febrero del año 2023, a las 6:00 am, se aposto al frente de su casa a esperar que la Victima RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, antes identificado, saliera de su casa (Premeditación) y cuando este salió de su casa lo ataco a traición y en forma reiterada (ensañamiento) y después de atacarlo trato de alcanzar un objeto que estaba en la plataforma del camión propiedad de la victima (tubo de metal), para rematar y concretar el ataque (alevosía), el agresor planifico el ataque con mayor intencionalidad de materializar el hecho por que espero que saliera la víctima y lo ataco a traición sin darle oportunidad de defenderse es por lo que estamos en presencia de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ya que la intención LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA era matar a RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, es por lo que esta representación de la víctima solicita a esta instancia revisar la decisión de la juez AQUO. Y proceder a ordenar en su decisión la admisión de dicha apelación y ordenar al ministerio Publico un Nuevo Acto de Imputación y para tal evento presentamos las fotos tomadas del video de las cámaras de seguridad del días 22 de febrero del año 2023, marcadas con las letra A., B. CD. E F grafica del tatuaje de la patada Y CD CONTENTIVO DE LAS IMÁGENES DE LAS CAMARAS DE SEGURIDAD A LOS FINES DE QUE SEAN VALORADOS POR ESTA INSTANCIA COMO PRUEBA POR SER UTILES NECESARIAS Y PERTINENTES. Maracay a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada ANAILEZ ABREU, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES 21-02-2024, JUEVES 22-02-2024 y VIERNES 23-02-2024…..”, observando esta Alzada que no se recibió contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por los abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y ALEXY MANUEL GUZMAN TAPIA, en su condición de Represéntate de la Víctima: RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.752

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio catorce (14) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Siendo las 11:52 a.m. del día de siete (07) de febrero de 2024, día fijado para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño, integrado por la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. ANAILEZ ABREU y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran en sala la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. ANAILEZ ABREU y el ALGUACIL de Sala, el FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. ANDROSS MITCHELL, el ciudadano RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.499.752, en su condición de Víctima; los APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA ABG. ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA y ABG. PRUDENCIO DANIEL MONTOYA, los acusados 1- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, la DEFENSA PRIVADA ABG. LIGIA PINEDA GARCIA y ABG. FIGUERA GUEARENA JOSE LUIS; la Jueza hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y público, dando inicio al acto. Le cede la palabra al FISCAL AUXILIAR VIGESIMO SEGUNDO (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. ANDROSS MITCHELL, quien manifestó lo siguiente: “quien expone los hechos y elementos de convicción, procediendo a Ratificar en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio y posteriormente solicita lo siguiente: 1ro. Se proceda al enjuiciamiento de los acusados 1- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por el delito de LESIONES y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 175 del código penal venezolano, respectivamente. 2do. Que sea admitida en su totalidad la presente acusación penal, con todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, necesarios y lícitos. 3ero. Se ratifica las mantengan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordene la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo“.
El Tribunal cede la palabra al ciudadano el ciudadano RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.499.752, en su condición de Víctima, quien expone: “me siento víctima, una persona maltratado, golpeada, mi forma de trabajo ha sido afectada en virtud de lo ocurrido, por las lesiones estoy sufriendo del riñón cada vez más fuerte estoy orinando sangre ( actualmente tengo la función de uno solo riñón), quiero solicitar ante este juzgado una protección para mi persona por lo cual en audiencia se acordó el cese de la agresiones, por parte de los ciudadanos, necesito una medida de protección, para mi persona y mi familia. En la oportunidad anterior se acordó llevar las cosas por lo más sano, tengo cámaras de seguridad donde los ciudadanos me estaban esperando fuera de mi casa para golpearme se devolvió y se metió a mi propiedad tengo los videos. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, quien alega: “Buenas tardes a todos los presente estamos ante la presencia ante un delito de premeditación con alevosía y ventaja y ensañamientos estamos presente ante un cambio de precalificación del delito de LESIONES Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 175 del código penal venezolano, respectivamente, en virtud que se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, el ciudadano imputado espero fuera a mi representado y lo ataco sin darle el derecho de evitar el ataque, fue sorprendido de su buena fe, fue doloso mal intencionado, fue patiado, tomo un tubo y quiso terminar con su vida fue premeditado lo ataco a traición solicito una nueva audiencia de imputación, solicito el pase a juicio. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la acusada acusados 1- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, quienes impuestos del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la C.R.B.V.), de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifestaron de manera individual sin coacción lo siguiente: El ciudadano 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, expone: “no deseo declarar. Es todo”. La ciudadana 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, expone: “buenos días, no estuve presente en los hechos. Es todo”.
El Tribunal cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FIGUERA GUEARENA JOSE LUIS, quien expone: “estamos en una etapa de control por lo tanto quisiera hacer referencia al artículo 308 copp, y la fundamentación en contra de mis representados además hago uso del control de mantener la legitimidad de la procedencias estos hechos ocurrieron 21/02/2023, después de formalizar una denuncia, a los 20 días después el señor Rafael fue agresivo con mi representado, haciendo énfasis que mi representado se defendió, dicho de esta forma acá mi representada en el acta de la denuncia se señala una patada en el acta de imputación señala dos patadas, habiendo contradicción, haciendo mención de lo establecido de la jurisprudencia AA30-P-2012-000086, siendo énfasis solicitando una precalificación del delito. Aspecto del delito la patada fue involuntaria situación periférica emitida por la medula espinal lo que resulto un reflejo natural propio del ser humana en su defensa, solicito el sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 de COPP, conforme al escrito interpuesto ante este juzgado en fechas que rielan en la presente causa y folios en el acta y denuncia solo una patada y el acta de imputación fueron dos patadas muy fuerte. Es todo”.

PUNTO PREVIO I
Este Juzgado observa en el físico del expediente de la causa signada bajo el Nº DP05-S-2023-000020, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos 1- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por la presunta comisión del delito de LESIONES y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 175 del código penal venezolano, respectivamente, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), los abogados ABG. LIGIA PINEDA GARCIA y ABG. FIGUERA GUEARENA JOSE LUIS, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos antes identificados, presentaron Escrito de Excepciones, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recibida por Secretaria de este Despacho, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…..Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente….”
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora una vez revisado el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 20-11-2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -
PUNTO PREVIO II
Este Juzgado observa que el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, en sala de audiencia solicita a este Tribunal cambio de Calificación Jurídica, quien expone que se esta ante la presencia de un delito con premeditación, con alevosía, ventaja y ensañamientos, se está presente ante un cambio de precalificación del delito de LESIONES y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 175 del código penal venezolano, respectivamente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ya que el ciudadano imputado espero fuera a su representado y lo ataco sin darle el derecho de evitar el ataque, fue sorprendido de su buena fe, fue doloso mal intencionado, fue patiado, tomo un tubo y quiso terminar con su vida fue premeditado, lo atacó a traición, y solicitó una nueva audiencia de imputación.
En tal sentido, constata esta Juzgadora que la referida tipología delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, y por no encuadrar en lo expuesto por el Ministerio Publico dentro de los supuestos de hechos establecido en el precitado artículo, y al no existir elementos de convicción que demuestren la configuración de dicho delito y medios de pruebas plasmados en el Escrito Acusatorio, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos imputados hayan desplegado dicha conducta. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 175 del código penal venezolano, respectivamente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, solicitada por el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA. Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO II
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20 de noviembre de 2023. Este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Imputación solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, este Juzgado no admite la tipología delictual, ya que el referido artículo establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, por no encuadrar en lo expuesto por el Ministerio Publico dentro de los supuestos de hechos establecido en el precitado artículo, al no existir elementos de convicción que demuestren la configuración de dicho delito, y no se observan los factores establecidos en el artículo 175 del Código Penal, e igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos imputados hayan desplegado dicha conducta. En consecuencia a los razonamientos antes realizados, observa esta Juzgadora que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549 y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, incurrieron en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, es por lo cual quien aquí decide no admite la precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, Admitiendo este Tribunal, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, como precepto jurídico aplicable plasmado en el escrito acusatorio en contra el acusado: 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.111.549, y 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, y por lo demás, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las pruebas admitidas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO IV
DEL SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al investigado o imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del investigado o el imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte inexistente, no aparezca probado o no resulte ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación del imputado en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento, previstos en la ley penal, dicho acto conclusivo conlleva el análisis de los elementos iníciales de convicción, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, relacionado con el decreto de sobreseimiento índico que;
“…..se evidencia que el fallo recurrido resulto motivado, al explicar las razones de hecho y derecho en virtud de las cuales adopto su decisión, para arribar a la conclusión de que los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que esta usurpando funciones inherentes al Juzgado de Juicio…..”(Negrita, cursiva y subrayada del Tribunal).
La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…..El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha veintinueve (29) de febrero el año dos mil ocho (2008), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;
“..…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio…..”
Corresponde a esta Juzgadora, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del sobreseimiento de la causa, previsto en el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:
“…..Artículo 300 del código orgánico procesal penal
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código……”
En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento su Escrito Acusatorio, por la presunta comisión del delito de LESIONES y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 175 del código penal venezolano, respectivamente, seguida a los ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549 y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, esta Juzgadora, en cuanto la ADMISIBILIDAD de la Precalificación Fiscal del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, como precepto jurídico aplicable plasmado en el escrito acusatorio en contra del acusado: 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.111.549, y 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, estima esta juzgadora que no están llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciar elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, no existiendo una vinculación probatoria, tal como lo explana Sentencia Nº 272 de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor del presunto delito como es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, a lo que respecta a la ciudadana 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666. En consecuencia, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO, solo a lo que respecta a la ciudadana 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal, previa las consideraciones, antes narradas, en cuanto la INADMISIBILIDAD de la Precalificación Fiscal del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal venezolano, como precepto jurídico aplicable plasmado en el escrito acusatorio en contra del acusado, 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.66, ya dejo previa constancia de los motivos por el cual, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos. En este sentido, revisadas las actas cursantes en el expediente, se advierte que luego de la investigación realizada, se evidencia que no puede atribuírsele el delito a los ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666. Y para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el término del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso este Juzgado Desestimo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal por considerar no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciar elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, no existiendo una vinculación probatoria, tal como lo explana Sentencia Nº 272 de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil siete (2007), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor del presunto delito como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal venezolano, imputado a los ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666. En consecuencia, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO, a los imputados 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal venezolano, conforme a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECLARA.
Como corolario, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD
A los fines de mantener el estado de libertad del imputado 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, así como garantizar las resultas del proceso, y observando que el hecho punible imputado la pena no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 6.- Prohibición de agredir a la víctima física y verbalmente, directamente o a través de terceras personas; y 9.- Prohibición de incurrir en hechos similares y estar pendiente del proceso.
CAPITULO VI
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano. Se les emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apertura a Juicio ordenada. En consecuencia se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones Originales a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO I: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por los abogados ABG. LIGIA PINEDA GARCIA y ABG. FIGUERA GUEARENA JOSE LUIS, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, en virtud que el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 20-11-2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO II: se DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 175 del código penal venezolano, respectivamente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, solicitada por el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ya que la referida tipología delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, y por no encuadrar en lo expuesto por el Ministerio Publico dentro de los supuestos de hechos establecido en el precitado artículo, y al no existir elementos de convicción que demuestren la configuración de dicho delito y medios de pruebas plasmados en el Escrito Acusatorio, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos imputados hayan desplegado dicha conducta.
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, Venezolano, nacido en fecha: 13/05/1989, de 34 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Residenciado SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO, CALLE SIMON BOLIVAR, CASA Nº 99, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, y 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, venezolano, nacido en fecha: 17/05/1996, de 27 años de edad, de estado civil: SOLTERA, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Residenciada SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO, CALLE SIMON BOLIVAR, CASA Nº (99), SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Imputación solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, este Juzgado no admite la tipología delictual, ya que el referido artículo establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, por no encuadrar en lo expuesto por el Ministerio Publico dentro de los supuestos de hechos establecido en el precitado artículo, al no existir elementos de convicción que demuestren la configuración de dicho delito, y no se observan los factores establecidos en el artículo 175 del Código Penal, e igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos imputados hayan desplegado dicha conducta. En consecuencia a los razonamientos antes realizados, observa esta Juzgadora que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549 y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, incurrieron en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, es por lo cual quien aquí decide no admite la precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, Admitiendo este Tribunal, la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, como precepto jurídico aplicable plasmado en el escrito acusatorio en contra el acusado: 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.111.549, y 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, y por lo demás, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal del estado Aragua, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, solo a lo que respecta a la ciudadana 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal del estado Aragua, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549 y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.
CUARTO: se ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 6.- Prohibición de agredir a la víctima física y verbalmente, directamente o a través de terceras personas; y 9.- Prohibición de incurrir en hechos similares y estar pendiente del proceso, impuestas al acusado 1 .- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549.
QUINTO: Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se les emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apertura a Juicio ordenada. En consecuencia se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones Originales a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, el alegato de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, mediante decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 1C-29.158-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO I: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por los abogados ABG. LIGIA PINEDA GARCIA y ABG. FIGUERA GUEARENA JOSE LUIS, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, en virtud que el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 20-11-2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO II: se DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 175 del código penal venezolano, respectivamente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, solicitada por el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ya que la referida tipología delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, y por no encuadrar en lo expuesto por el Ministerio Publico dentro de los supuestos de hechos establecido en el precitado artículo, y al no existir elementos de convicción que demuestren la configuración de dicho delito y medios de pruebas plasmados en el Escrito Acusatorio, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos imputados hayan desplegado dicha conducta. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, Venezolano, nacido en fecha: 13/05/1989, de 34 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Residenciado SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO, CALLE SIMON BOLIVAR, CASA Nº 99, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, y 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, venezolano, nacido en fecha: 17/05/1996, de 27 años de edad, de estado civil: SOLTERA, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Residenciada SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO, CALLE SIMON BOLIVAR, CASA Nº (99), SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Imputación solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, este Juzgado no admite la tipología delictual, ya que el referido artículo establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, por no encuadrar en lo expuesto por el Ministerio Publico dentro de los supuestos de hechos establecido en el precitado artículo, al no existir elementos de convicción que demuestren la configuración de dicho delito, y no se observan los factores establecidos en el artículo 175 del Código Penal, e igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos imputados hayan desplegado dicha conducta. En consecuencia a los razonamientos antes realizados, observa esta Juzgadora que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549 y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, incurrieron en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, es por lo cual quien aquí decide no admite la precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, Admitiendo este Tribunal, la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, como precepto jurídico aplicable plasmado en el escrito acusatorio en contra el acusado: 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.111.549, y 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, y por lo demás, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal del estado Aragua, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, solo a lo que respecta a la ciudadana 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal del estado Aragua, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549 y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. CUARTO: se ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 6.- Prohibición de agredir a la víctima física y verbalmente, directamente o a través de terceras personas; y 9.- Prohibición de incurrir en hechos similares y estar pendiente del proceso, impuestas al acusado 1 .- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549. QUINTO: Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se les emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apertura a Juicio ordenada. En consecuencia se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones Originales a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente…..”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, con el contenido del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y ALEXY MANUEL GUZMAN TAPIA, en su condición de Represéntate de la Víctima: RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.752, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por la secretaria del Tribunal de Control Municipal, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal), por lo que esta Instancia Superior procede hacer mención de lo argüido en el referido recurso de apelación a los fines de evidenciar las inconformidades presentadas por los acciones, quien expone lo siguiente:

“…..interponemos recurso de APELACION DE AUTO, que niega el cambio de calificación jurídica de lesiones graves 413 del Código Penal CONTRA LA NEGATIVA DE ESTA DIGNA JUZGADORA DE ACORDAR EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, de lesiones Graves por homicidio Intencional Calificado En Grado de Tentativa, solicitada por los representantes de la VICTIMA…..”

De lo antes mencionado se desprende que, la inconformidad presentada por los abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y ALEXY MANUEL GUZMAN TAPIA, en su condición de Represéntate de la Víctima: RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.752, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, va dirigida atacar la declaratoria de Sin Lugar el cambio de calificación jurídica solicitado en la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, advierten estos dirimentes la necesidad de señalar una serie de consideraciones que resultan pertinentes, siendo del tenor siguiente:

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).

Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, de la revisión exhaustiva advierte esta Instancia Superior, la configuración de un Vicio de Orden Público el cual se sobrepone a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, que atenta contra la incolumidad del debido proceso según lo contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:

“…..Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…..)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. ...…” (Negrilla y subrayado de la Alzada)

Al cotejar el contenido del numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, evidencia esta Alzada, que el mismo plasma el derecho al juez natural, el cual reza que todas las personas deberán ser juzgada por su jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales de conformidad con las Garantías establecidas en la Nuestra Carta Magna y en las leyes, de igual manera el legislador previo la figura del juez natural, en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el siguiente:

“…..Articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…...”

Vemos pues que, toda persona tiene el derecho de ser juzgada por sus jueces naturales, existiendo la prohibición de que sean procesados por jueces o tribunales que no tengan competencia para conocer del asunto presentado, toda vez que la potestad de aplicar la ley en los procesos penales, correspondes solo a los tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes.

Al hilo de lo anterior, a efectos de ahondar más acerca de la representación del juez natural, se considera propicio hacer mención de la sentencia N° 1279, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil trece (2013), de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en el cual expusieron lo siguiente:

“…..El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente….omisis…
La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).
De modo tal que, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa (Sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso Julián Isaías Rodríguez)…...”

Respecto al punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520, de fecha siete (07) de junio del año dos mil (2000), lo siguiente:

“…..El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia…..”

Sobre estas bases se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una Garantía Constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en este sentido, es el con competencia predeterminada en la ley, quien administrara justicia en cada caso en caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial.

Una vez precisado lo anterior, a los fines de verificar el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales, este Órgano Revisor, observa que, el folio uno (01) de la Pieza I del presente asunto penal, se encuentra inserto solicitud de fijación de audiencia de imputación, presentada por el abogado ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico, siendo consignado en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo recibido por la secretaria del tribunal en fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 175 del Código Penal.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), es recibido ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, solicitud de imputación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los investigados LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 175 del Código Penal, es por lo que, acuerdan la fijación de la audiencia de imputación de los referidos ciudadanos para la fecha martes dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, acordando notificar a las partes.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se realiza en el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, la celebración de la audiencia de imputación de los ciudadanos LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, mediante el cual la juzgadora al terminar la referida audiencia acordó lo siguiente:

“…..PRIMERO: se acoge la precalificación Fiscal por el delito: LESIONES y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 175 del Código Penal, SEGUNDO: se acuerda la SOLICITUD DE IMPUTACION presentada por el FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG ANDROSS MITCHELL, acorde con lo establecido en el articulo 356 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la solicitud, según 05-F22-0696-2023, Causa Fiscal n° mp-41230-2023, de fecha 29 de JUNIO del 2023, a los imputados 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y 2.- RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, TERCERO: se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se otorga en contra de los imputados 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y 2.- RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, el numeral 6 consistente en: prohibición de acercarse a la víctima y enviar a terceros para cometer tal fin, y el Numeral 9 no incurrir en nuevos hechos delictivos y estar pendiente al proceso que se le sigue…..”

Como es de ver, al finalizar la celebración de la audiencia de imputación, la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, admitió la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, acordó la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos graves y otorgo a los ciudadanos LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 en su numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), es consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), ante la secretaria del tribunal, escrito de Acusación Formal incoada por el abogado ANDROSS MITCHELL en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del ministerio público, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 175 del Código Penal, mediante el cual solicita la fijación de la audiencia preliminar.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaria del referido tribunal, escrito de excepciones presentado por los abogados JOSE LUIS FIGUERA y LIGIA DE LA CONSOLACION PINEDA, en su carácter de Defensa privada de los imputados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c, i del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es celebrada en el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, audiencia preliminar en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, en la cual la referida Juzgadora emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..PUNTO PREVIO I: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, opuestas por los abogados ABG. LIGIA PINEDA GARCIA y ABG. FIGUERA GUEARENA JOSE LUIS, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, en virtud que el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 20-11-2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO II: se DECLARA SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 415 y 175 del código penal venezolano, respectivamente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, solicitada por el APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ya que la referida tipología delictual de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, y por no encuadrar en lo expuesto por el Ministerio Publico dentro de los supuestos de hechos establecido en el precitado artículo, y al no existir elementos de convicción que demuestren la configuración de dicho delito y medios de pruebas plasmados en el Escrito Acusatorio, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos imputados hayan desplegado dicha conducta.
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, Venezolano, nacido en fecha: 13/05/1989, de 34 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Residenciado SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO, CALLE SIMON BOLIVAR, CASA Nº 99, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, y 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, venezolano, nacido en fecha: 17/05/1996, de 27 años de edad, de estado civil: SOLTERA, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Residenciada SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO, CALLE SIMON BOLIVAR, CASA Nº (99), SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Imputación solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, este Juzgado no admite la tipología delictual, ya que el referido artículo establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, por no encuadrar en lo expuesto por el Ministerio Publico dentro de los supuestos de hechos establecido en el precitado artículo, al no existir elementos de convicción que demuestren la configuración de dicho delito, y no se observan los factores establecidos en el artículo 175 del Código Penal, e igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, no pudiendo así, esta Juzgadora, determinar que los ciudadanos imputados hayan desplegado dicha conducta. En consecuencia a los razonamientos antes realizados, observa esta Juzgadora que no se evidencia elementos de convicción que señalen que los referidos ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549 y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, incurrieron en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, es por lo cual quien aquí decide no admite la precalificación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, Admitiendo este Tribunal, la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, como precepto jurídico aplicable plasmado en el escrito acusatorio en contra el acusado: 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.111.549, y 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, y por lo demás, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal del estado Aragua, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, solo a lo que respecta a la ciudadana 2.- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de los hechos anunciados en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2023, ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal del estado Aragua, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los ciudadanos 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549 y 2- RAIZA FRANCESKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.570.666, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.
CUARTO: Se ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 6.- Prohibición de agredir a la víctima física y verbalmente, directamente o a través de terceras personas; y 9.- Prohibición de incurrir en hechos similares y estar pendiente del proceso, impuestas al acusado 1 .- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549.
QUINTO: Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado 1.- LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.111.549, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se les emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apertura a Juicio ordenada. En consecuencia se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones Originales a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.….”

A tenor de lo anterior, se evidencia que, la Juzgadora una vez dada por terminada la audiencia procedió a declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica presentada por el Apoderado Judicial de la víctima, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, apartándose del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto considero que, no se encuadraba dentro de la conducta desplegada por los imputados, admitiendo el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de igual manera admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y acordó el sobreseimiento definitivo de la ciudadana RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público para el ciudadano LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, advierte esta Alzada que, en el inicio del presente proceso penal, fue presentando por el Fiscal del Ministerio Público, mediante solicitud de audiencia de imputación en contra de los ciudadanos, LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, por la comisión de los delitos de LESIONES y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 175 del Código Penal, siendo celebrada la referida audiencia de imputación, en el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en donde la Juzgadora del referido tribunal procedió admitir la precalificación presentada por el fiscal del Ministerio Público, evidenciando que, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, es un delito que debe ser perseguido por instancia de parte agraviada, el cual el legislador patrio plasmo en la Norma Adjetiva Penal, el procedimiento en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, siendo consagrada la procedencia de lo antes mencionado en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza los siguiente:

“…..Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal
No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título…..”

Vemos claramente que, los delitos dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, deberán ser presentados mediante una Acusación Privada por la victima ante el tribunal competente, las formalidad de la antes mencionada acusación privada se encuentran establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el siguiente:

“…..Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…..”

Al hilo de lo mencionado, se observa que, la acusación privada presentada por algún delito de Instancia de Parte Agraviada será consignada ante un Tribunal en Funciones de juicio, siendo entonces el tribunal competente para entrar a conocer de los delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada.

En consecuencia de lo antes mencionado, advierten estos dirimentes que, incurrió la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, en un vicio que atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al momento de admitir y conocer sobre la precalificación presentada por la Representación Fiscal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo el referido delito deberá ser perseguido por Instancia de Parte Agraviada, el cual deberá ser presentado por ante un Tribunal en Funciones de Juicio, tal como lo establece el art6iculo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, advierte esta Alzada que, la Juzgadora del referido Tribunal vulnero lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 7 el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el presente proceso penal viciado, siendo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia Municipal, a efecto que este decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE

Estos errores afecta gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-000020, y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo con posterioridad a la decisión anulada, siendo las siguientes: la realización de la audiencia de preliminar, celebrada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el referido Tribunal de Control Municipal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que sea remitida las actuaciones a un Tribunal de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.(por haber emitido opinión previa en la causa), a efectos de que el nuevo Tribunal de Municipal decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.797-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal). Y ASI SE DECIDE.

A razón de esto, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal N° DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura del Tribunal de Control Municipal), guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N° 4J-3077-24 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio). Y ASI SE DECIDE.


Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control Municipal de igual competencia y categoría, al que dicto el fallo anulado, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° DP05-S-2023-000020, y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevadas acabo con posterioridad a la decisión anulada, siendo las siguientes: la realización de la audiencia de preliminar, celebrada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el referido tribunal de control municipal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al momento en sea remita las actuaciones a un Tribunal de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, incorpore nuevamente a los ciudadano LUIS RAFAEL VILLAMIZAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.111.549, y RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.666, al proceso penal seguido en su contra, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.797-24, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal).

QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal N° DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura del Tribunal de Control Municipal), guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N° 4J-3077-24(Nomenclatura del Tribunal de Juicio).

SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control Municipal de igual competencia y categoría, al que dicto el fallo anulado, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- Temporal.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.




ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO.

















Ponencia: Dra Greisly Karina Martinez Hernandez
Causa Nº 1Aa-14.797-24 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° DP05-S-2023-000020 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM