REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, en su carácter de acusada, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, inscrito en el instituto de previsión de abogado con el N° 55.783;en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez delTRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en nuestra carta magna en sus artículos 21 ordinales 1° y 2° y el articulo 49 euisdem, referidos al derecho de igualdad ante la Ley, a la no discriminación y la materialización del debido proceso; toda vez que la parte hoy accionante indica haber sido agraviada y violentada del incumplimiento de los derechos fundamentales antes mencionados para el ejercicio de una correcta administración de justicia, al Tribunal de Primera Instancia decretar mediante decisión de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Negativa de Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de la ciudadana NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, dicha solicitud deriva como efecto extensivo de la medida cautelar otorgada por el juez A-quo en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año de dos mil veintitrés (2023), a favor de la ciudadana FRANCHEZCA YOVELIN GOMEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694; donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…..ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO por violación a los derechos de: Igualdad ante la Ley y a la No discriminación y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 21 ordinales 1° y 2° y artículo 49 respectivamente, de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, al mantenerme privada de mi libertad discriminatoriamente, específicamente, el Tribunal Estadal Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la Causa Penal N° 1C-29.177-2023, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional (Causa N° MP-209363-22 Nomenclatura del Ministerio Publico), debido a que ese honorable Tribunal de Control, en fecha 20 de diciembre del año 2023, mediante "decisión de oficio", conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el cambio de sitio de reclusión de la imputada Francheska Yovelin Gómez Fagundez, quien estaba cumpliendo la Medida Judicial preventiva de libertad, junto conmigo Norayza Yzavel Suarez Lilo y el imputado Jorge Luis Pérez Valera y le sustituye la misma por el "arresto domiciliario", medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, A PESAR DE QUE SE ENCONTRABA EN LA MISMA CONDICIÓN PROCESAL EN QUE NOS ENCONTRABAMOS MI PERSONA Y EL IMPUTADO JORGE LUIS PEREZ VALERA, DEBIDO A QUE FUIMOS ACUSADOS LOS TRES IMPUTADOS, POR LOS MISMOS DELITOS Y CON EL MISMO GRADO DE PARTICIPACIÓN. Una vez acordada de oficio la referida revisión a la imputada Francheska Yovelin Gómez Fagundez, mi defensor privado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, solicitó conforme al efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se me revisara la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, pues se cumplía totalmente con los supuestos estatuidos en dicho dispositivo, pero sin embargo, el honorable Tribunal Primero de Control, acordó NEGARME LA REVISIÓN, de manera infundada y claramente discriminatoria y violatoria al debido proceso (en su decisión denegatoria obvió flagrantemente referirse o abordar el artículo 429 ejusdem, el cual omite deliberamente, a pesar que el petitorio de dicha solicitud y toda la solicitud en sí, se fundamenta justamente en el efecto extensivo previsto en la precitada norma procesal), causándome en consecuencia un gravamen, pues hasta la presente fecha me encuentro privada de mi libertad, por lo que lo más ajustado a derecho es incoar esta acción extraordinaria, para que se restablezcan mis derechos conculcados …..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por la ciudadana NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, en su carácter de acusada, se desprende que la misma arguye que el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha violentado los derechos constitucionales de proporcionar el acceso a la justicia en apego y subordinación al debido proceso, así como preservar la igualdad de las partes ante la Ley, y la no discriminación alguna, debido a la negativa de solicitud de efecto extensivo dictada por el Juez A-Quo, previamente planteada por el abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, en su carácter de defensa privada de la parte hoy accionante, enmarcando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Primera Instancia acordó medida cautelar consistente en detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal en su numeral 1°, a favor de la ciudadana FRANCHEZCA YOVELIN GOMEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694, aun cuando en el presente asunto penal los investigados de autos se encontraban en una misma instancia y condición procesal, en razón que fueron imputados y posteriormente acusados por la representación fiscal por la comisión de idénticos tipos penales. En virtud de lo anterior, la accionante consideró que le fueron vulnerados los derechos constitucionales ut supra mencionados, al mantener la medida cautelar privativa de libertad acordada en la celebración de la audiencia de presentación.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha diecinueve (19) del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se trasladó la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 1C-29.177-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…..En el día hoy, martes diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las una y media (01:30) horas de la tarde, en razón de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoado por la ciudadana NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, en su carácter de acusada, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.812-2024 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa signada con el número 1C-29.177-2023, seguida a los ciudadanos NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, FRANCHEZCA YOVELIN GOMEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694, y JORGE LUIS PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, siendo atendida por la Secretaria ABG. NELSIMAR COLMENAREZ quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la causa signada con el N° 1C-29.177-2023 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional, y me permitió el acceso al mismo, logrando constatar que al folio 245 al folio 260 se encuentra inserto el Auto fundado de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en razón de la audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) a los acusados de autos. Por otra parte la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia indico que en la presente causa existe activo el trámite de Cuaderno Separado, toda vez que el abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, en su carácter de defensa privada de la acusada NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, ejerció el recurso de apelación de autos en contra del auto fundado de la audiencia preliminar. En este sentido, una vez obtenida la indagación requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.812-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, se trasladó al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitar información acerca de la causa N° 1C-29.177-2023 siendo atendida por la abogada NELSIMAR COLMENAFREZ, en su carácter de Secretaria del mencionado Tribunal de Control, la cual le permitió el acceso al expediente, evidenciando entre otras cosas lo siguiente:

En fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en donde entre otras cosas admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en cuanto a los ciudadanos FRANCHEZCA YOVELIN GOMEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.694, y JORGE LUIS PEREZ VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.558.209, subsumiendo la calificación jurídica al delito de COMPLICE NO NECESARIOS en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482, 99 y 84 numeral 3° todos del Código Penal Venezolano, y admite el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que lo acusados antes mencionados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenados a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, acordando una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma de la revisión de la causa principal signada con el N° 1C-29.177-2023 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), se logró apreciar que el juez A-Quo en cuanto a la ciudadana NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, (presunta agraviada), admite totalmente la acusación fiscal por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482, 99 y 84 numeral 3° todos del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Sin embargo, al respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio minucioso de la acción interpuesta, considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’


En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restaurar la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado por un juez A-Quo puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de auto, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el A-Quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De la anterior sentencia traída a colación se logra deducir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del deber que recae sobre las partes en un hecho controvertido de agotar las vías ordinarias que dispone nuestra Ley Adjetiva Penal. Es por lo que, esta Alzada logra constatar la existencia de la tramitación de un Cuaderno Separado, en la causa signada con el N° 1C-29.177-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en virtud que el abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, en su carácter de defensa privada de la acusada NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, ejerció el Recurso de Apelación de Autos en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en contra del auto fundado de la Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024), enmarcando su acción recursiva en lo establecido por el legislador patrio en su artículo 439 numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal. Siendo este el medio idóneo para lograr el fin perseguido, en la cual atacó su inconformidad en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el Recurso de Apelación de Autos.

Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.

Así pues, la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por la presunta violación de los derechos constitucionales de proporcionar el acceso a la justicia en apego y subordinación al debido proceso, así como preservar la igualdad de las partes ante la Ley, y la no discriminación alguna, realizado por la ciudadana NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, en su condición de acusada, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, inscrito en el instituto de previsión de abogado con el N° 55.783 a consideración de esta Alzada es inadmisible, ya que la parte accionante ejerció el recurso de Apelación de Autos en contra el auto fundado de la audiencia preliminar, enmarcando su pretensión en lo establecido por el legislador patrio en su artículo 439 numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, encontrándose en la actualidad en trámite dicho recurso por ante el Tribunal de Primera Instancia.

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).


De igual forma es propicia la oportunidad para traer a colación la sentencia N° 0905, (caso: Asociación Civil Junko Golf Club), expediente N° 22-0007, de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la cual detalla que:

“…..Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.
Al respecto, esta Sala Constitucional, ha mantenido de manera reiterada este criterio en el que se sostiene que cuando no se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en este aspecto fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: “José Ángel Guía y otros”), donde señaló lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (…)…”
Vemos pues, de las sentencias anteriormente citadas, así como el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la Ley Penal Adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.

Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad en virtud que la presunta violación constitucional que denuncia la hoy accionante, en la decisión realizada por el Juez de Primera Instancia, pudo haber sido atacada mediante la vía ordinaria a través del Recurso de Apelación de Autos como en efecto lo hizo, a los fines de que les fueran restituidas las posibles violaciones, quebrantamientos o gravámenes a los derechos que presuntamente se obtuvo como consecuencia de dicho dictamen.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…”


Cabe señalar igualmente, que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Y también, en Sentencia N° 371 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), se estableció que:

“…..Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo….”. (subrayado de esta Alzada)

De igual forma es de suma importancia traer a colación la sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso: Ricardo Felipe López López), (expediente N° 21-0822), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, la cual establece lo siguiente:

“…..En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Es criterio jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.

Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En sintonía con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…..”.(Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia, y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos. Como en efecto se evidencia en el caso bajo estudio, que lo hizo la hoy accionante, al ejercer el recurso de Apelación de Auto en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en contra del auto fundado de la Audiencia Preliminar publicado en fecha veintidós (22) del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024); por lo que a consideración de este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional lo ajustado a derecho es que el Tribunal A quo realice el trámite correspondiente al recurso ejercido por el abogado JOSE LUIS VERHELST RUSSO, inscrito en el instituto de previsión de abogado con el N° 55.783, en su condición de la Defensa Privada de la ciudadana NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, presuntamente agraviada, a fin que se pueda efectuar la correcta y oportuna remisión al Tribunal de Alzada, quien se encuentra facultado para emitir el pronunciamiento oportuno, de acuerdo a la inconformidad de la accionante y la actuación desplegada por el Juez de Primera Instancia.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo Constitucional sobrevenido, fueron atacadas por medio de la Apelación de Autos la cual se encuentra en trámite en el Tribunal de Primera Instancia, en razón de ello el recurso extraordinario de Amparo Constitucional ejercido versa sobre los mismos argumentos en los cuales fundamenta su escrito recursivo por la presunta violación de los derechos constitucionales aludidos, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NORAYZA YZAVEL SUAREZ LILO, titular de la cédula de identidad N° V-15.611.433, en su carácter de acusada; en contra del abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, así como en sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre de 2021; sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET,y reiterándose el criterio establecido la sentencia N° 0905, de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS,y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.