REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante: de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa- …..”
Finalmente, resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percató que el expediente N° 9C-24.149-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido a los ciudadanos RAMON DAVID ZAMORA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N°V-18.044.265, YOFRE DUBAL LIMPIO RIVAS, titular de la cédula de identidad N°V-14.914.810, PEDRO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.693.901; y RICHARD DANILO PASTOR ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.011, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; en la actualidad se encuentra en fase de ejecución por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según expediente N° 2E-6125-20 (nomenclatura del tribunal de Primera Instancia), seguido a los encartados de autos antes identificados.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto el secretario Abogado LEONARDO HERRERA, adscrito a la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, procedió a solicitar la causa N° 2E-6125-20 (nomenclatura del tribunal de Primera Instancia), mediante el libro de préstamo de causas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, logrando constatar inserto al folio doscientos catorce (214) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza I, decisión dictada en fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual la Juez Ad Quo acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, 4° prohibición de salir del país y 9° estar atento al proceso, a favor del ciudadano RAMON DAVID ZAMORA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N°V-18.044.265, tal como consta en Boleta de Libertad N° 256-19 realizada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa N° 9C-24.149-2019 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); de igual forma esta Alzada logro constatar que, se encuentra inserto al folio doscientos cincuenta (250) de la pieza I, SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020), por cuanto el ciudadano RICHARD DANILO PASTOR ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.011, hizo uso del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción por consiguiente el Tribunal en Funciones de Control procedió a imponerlo de la pena correspondiente, siendo CONDENADO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. En virtud de lo anterior se procedió a remitir el expediente a un tribunal de ejecución, siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto la denuncia principal planteada por el recurrente en su escrito impugnativo, como lo fue la negativa a la imposición de una medida de coerción menos gravosa durante la fase de investigación del proceso penal; enmarcando el presente recurso de apelación según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano RAMON DAVID ZAMORA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.044.265, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en celebración de Audiencia de Presentación, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diecinueve (2019); en razón de lo antes expuesto, resulta para esta Tribunal Colegiado inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal a quo, en razón de la denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia Nº 249, de la Sala de Constitucional, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
A mayor abundamiento, considera esta Alzada procedente señalar el contenido de la de la sentencia N° 080, expediente: AA30-P-2021-000-008, de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), (caso: Monica Alejandra Moreno) de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual reitera la sentencia N° 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”
El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal reponer un asunto judicial a una fase en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de Auto presentado por el abogado ELIAS DE JESUS QUIAME GIL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110-476, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RAMON DAVID ZAMORA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N°V-18.044.265, en su condición de investigado, en contra de la decisión emitida en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.