REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 22 de marzo del 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.813-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 054-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (DP-MA-S-0010-2023)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.813-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora bien, tras la revisión del presente Cuaderno Separado, se evidencia que se encuentra inserto del folio uno (01) al folio diez (10) Incidencia de Recusación planteada por la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, siendo designado como Ponente la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, para el conocimiento de las presentes actuaciones, en la cual convergen las siguientes partes:
1.- JUEZ RECUSADO: Abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su carácter de Jueza del Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2.- ACCIONANTES: La imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.497, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.734.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, en su condición de acusada en la causa DP-MA-S-0010-2023 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), accionan formal recusación en contra de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en al artículo 89 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.841.497, suficientemente identificada en los autos, Imputada en la causa NO-DP-MA-S-010-2023 nomenclatura del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria La Chapa, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, e inscrito en el LP.S.A. bajo el N° 116.734 con Domicilio Procesal en la Calle El Carmen Nro. 39, de San Juan de los Morros, edo. Guárico, teléfono 0414-465-5211, me dirijo a ustedes muy respetuosamente acudo ante este Tribunal a fin de interponer conforme a lo dispuesto en el artículo Art. 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Jueza Provisoria, Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, lo cual hago por las siguientes razones:
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA Y LA SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE
El proceso, según lo establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes juridicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantias para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41:
"La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex
suspectus no son jueces idóneos. Una garantia minima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo".
La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" (Editorial Heliasta, año 2001, 27 edición, tomo VII, página 67), como:
"...el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez o Jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del Juez o Jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano Ilamado a dirimir el conflicto juridico.
En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros):
"son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad"
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del Juez o Jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
"El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vinculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo)."
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso en concreto está previsto en el numeral 8°.
Asi mismo es pertinente invocar el espíritu del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, el cual instituye lo siguiente:
"Articulo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos..."
"Articulo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley, prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales..."
"Articulo 19. El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortès y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso..."
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que con fundamento en las normas UT SUPRA citadas, la recusación que interpongo lo hago porque es un acto procesal de derecho, que ejerzo como parte en el proceso y como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional por lo cual LA RECUSACIÓN que opongo, considerando quien aquí ejerce la hago en virtud de que existen fundados motivos graves que AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ ABG. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA.
Asi las cosas es importante señalar que la recusación es dentro del derecho procesal, una forma de apartamiento de un juez de un proceso, cuando una parte considera que su imparcialidad se encuentra en duda. Es un acto procesal por el cual se impugna legitimamente su actuación y responde como mecanismo para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia
La recusación constituye pues un acto procesal relacionado con el derecho a la defensa de las partes, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
A continuación paso a delatar una serie de hechos que se han constituido en una conducta recurrente por parte de la Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su condición de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria La Chapa, los hechos ciudadanos Magistrados, son los Siguientes:
1°).- En fecha, lunes 31 de julio de 2023, siendo las 09:30 horas de la mañana, quien suscribe MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, debidamente asistida por el Abg. VIRGILIO GIUNTA VERA Impreabogado N° 235.739 hice acto de presencia ante elJuzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria La Chapa, dejando así constancia de mi comparecencia a la celebración de la Audiencia de Imputación en la causa nro. N-DP-MA- S-010-2023 nomenclatura de ese Despacho, la Audiencia de Imputación estaba pautada para las 11:00 horas de la mañana, ahora bien, como bien se señaló, la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Imputación era las 11:00 horas de la mañana, y visto que la Jueza del Tribunal, Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, habia salido y entrado al Despacho, pasadas las 12:00 horas de la tarde, luego fuimos llamados y procedimos las partes a ingresar al Tribunal a las 1:20 de la tarde, al entrar a la sala y comenzar su intervención la Juez me increpa y me manifiesta que voy a ser imputada por haberme apropiado de Ochocientos Dólares Americanos (800,00 $), los cuales estaban contenidos en un estuche de lentes, que los hechos habian ocurrido en el Banco Nacional de Crédito de La Victoria, luego de dar más detalles precisos de los hechos, la Fiscal le entrega al Alguacil del Tribunal el expediente Fiscal, momento en que la Juez Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, manifiesta "bueno yo no sé qué contiene este expediente, ustedes están viendo que es en este momento que me lo están entregando ustedes son testigos" dirigiéndose a todos los presentes, los cuales eran la Secretaria del Tribunal, el Alguacil, la Fiscal, la supuesta Victima, mi defensor y yo, lo expresado por la Jueza causo entre todas las partes sorpresa, pues era evidente que ya conocía el contenido del expediente y por ende era mentira lo que estaba expresando, o por lo menos alguien le había narrado los hechos, por lo cual es necesario preguntarse ¿Cómo obtuvo la información la Juez?, ¿La obtuvo de la Victima?, ¿ La obtuvo de la Fiscal?, esas dudas nos llevan a una conclusión y obligan a otra pregunta ¿Cuál es el interés de la Juez de conocer anticipadamente el contenido del expediente o por los menos tener conocimiento de los hechos y con solo este conocimiento haber iniciado el acto de imputación sin tener en sus manos el expediente fiscal, esto es una irregularidad que pone en serias dudas la imparcialidad de la Juez, ya que además se evidencia que tuvo contacto con la supuesta víctima, o tiene una comunicación con el Ministerio Fiscal en franca componenda en mi contra, lo cual afecta la imparcialidad de la Juez.
Luego de la intervención Fiscal mi abogado defensor Abg. Virgilio Giunta Vera, manifiesta que discrepa de la imputación fiscal por cuanto es falso que yo hubiese ido a esa Sucursal Bancaria a hurtar el dinero, ya que yo había acudido a ese Banco solo a realizar un deposito en divisas, por lo cual haría entrega de pruebas documentales que daría plena fe de ello, inmediatamente la Juez, visiblemente molesta lo increpa y le dice: "Dr. este no es el momento de entregar esos documentos" él le pregunta. "Dra. Estamos en una audiencia de imputación, ¿Cómo demuestro que mi defendida es inocente en esta audiencia?" Visiblemente molesta manifestó: "Dr. los documentos debió entregarlos con anticipación"
Es decir honorables Magistrados que por la conducta parcializada de la Juez Abg. RAIZA ROSCIO, es evidente de que esta violento el debido proceso la cual se constituye en un hecho grave ocurrido durante la celebración de la audiencia de imputación en la presente causa y en otras etapas del proceso, que es sancionado por el numeral 8 del articulo 89 delCódigo Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí ejerce la recusación que estamos en presencia de unos hechos que evidencian la postura parcial de la juzgadora
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantia máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgânico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomia e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: el investigado de conformidad con el artículo 49 (mumeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantia inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...". (negritas mías)
2°).- En fecha 09 de octubre se juramenta mi nuevo defensor Abg. Carlos Ysmayel Torrealba, suficientemente identificado en autos.
3°).- En fecha 24 de estaba prevista la realización de la Audiencia Preliminar y por razones de fuerza mayor y salud mi abogado no pudo acudir a la referida audiencia, por lo cual se consignó una constancia médica. Sin embargo la Juez de manera airada y muy molesta me dijo: "Sra. Maure usted no puede presentarse sola esto es un delito, digale a su Abg. si esto ocurre nuevamente voy a tomar acciones legales" es decir Honorables Magistrados las veces que la Jueza se dirige a mi persona lo hace de manera violenta y extremadamente ofuscada, pregunto ¿esta debe ser la conducta de un Juez o Jueza?
4°).- En Fecha 16 de enero de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar la Jueza Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, una vez que se dio inicio a la referida audiencia, se dirigió a mi persona, luego de advertir a las partes que se iba a realizar de manera virtual, y que mi abogado defensor insinuara la posibilidad de celebrar una Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los articulos 358 y 359 del COPP, me indicó que me pusiera de pie y de manera violenta y muy molesta, inmediatamente dijo: "No, yo en mi tribunal no permito eso, usted tiene que pagar" y de seguida interrogo al Fiscal y le pregunto zusted está de acuerdo? Y el Fiscal respondió "No, nosotros queremos dinero", y la Juez dirigiéndose a mi me pregunto ¿está usted de acuerdo con llegar a un acuerdo reparatorio? Yo me quede en silencio y nuevamente subiendo la voz y molesta me dijo: "responda" Y mi abogado inmediatamente me dijo "diga que no señora Maure" la Juez muy molesta le dijo "es ella quien tiene que responder", "señora Maure nuevamente le pregunto ¿está usted de acuerdo con llegar a un acuerdo reparatorio? Y le conteste "No estoy de acuerdo", es decir, honorables magistrados la jueza con su accionar trató de coaccionarme y obligarme a acogerme a una förmula alternativa distinta, a la planteada pormi defensa, la Juez finalmente dijo "no se acepta la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que nos vamos a juicio, vamos a levantar el acta" a lo que mi Abogado le respondió, un momento Doctora la audiencia no se ha realizado, la Jueza manifestó "Ya le dije Doctor aqui no hay nada que discutir levantemos el acta, nos vamos a juicio" mi abogado le dijo "si usted va a levantar el acta de la audiencia entonces debe transcribir mi escrita de contestación de la acusación, ya que debe quedar constancia de que opuse excepciones" La Jueza muy molesta le dijo a mi abogado: "estamos en una audiencia oral, aquí nadie va transcribir nada" le respondió mi abogado "entonces de manera oral voy a oponer excepciones y contestar la acusación" respondió la Juez. "Entonces hagalo pero rápido no tengo toda la tarde para estar aquí una vez que mi abogado comienza la exposición oral y realiza citas de su escrito de excepciones la Juez de manera airada lo interrumpió varias veces conminándolo a que lo hiciera rápido por cuanto tenía que salir a comer y ya era tarde, mi abogado hizo la exposición a pesar del atropello de la Jueza, luego dijo que se retiraba para decidir y nos quedamos esperando por un lapso de más de 4 horas, para luego de dicha espera decretar un sobreseimiento parcial y concediéndole al MP para que en un lapso de 8 dias presentara un nuevo acto concluido, subsanando el error inexcusable en el que había incurrido, siendo lo correcto decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, considerándose esto un gran atropello y ventajismo para con la vindicta publica, en darle tregua para seguir atropellándome
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el comportamiento debido de una Jueza en aras de dar confianza a las partes en lo que pudiese ser su decisión, y ello, como bien se plantea en dos aspectos, el primero objetivo, como es realizando diligentemente los Actos, y segundo subjetivo, referido al trato ameno, es decir, cortes y tolerante a las partes, ya que de lo contrario, con su actuar desencadenaria la incertidumbre que hoy me acoge, sobre si existe o no, o ya está afectado por lo hecho, la imparcialidad o algún tipo de rechazo a la presente parte, aspectos positivos que a criterio de quien suscribe en el caso que nos ocupa no fue asi, cuestión que me lleva a dudar de la parcialidad y ecuanimidad de sus futuras decisiones, como fue ese propio dia al no sostener una sana respuesta al petitorio de mi abogado.
Siendo entonces, que la Jueza Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, con su actuar negativo también contrarió la exigencia de la norma adjetiva penal vigente, como es el 359 del Código Orgánico Procesal Penal que cita textualmente:
Al respecto, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.Tal procedimiento consagra en el articulo 358 la aplicación de la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso, en los siguientes términos
"Articulo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria. siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación asi lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar tena oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, asi como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal"
Así mismo, el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber
1.-) La restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material e simbólica.
2.-) El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional.
3.-) Trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Por lo que del contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpreta que procede la suspensión condicional del proceso en fase preparatoria: (1) Cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad; (2) cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia de presentación asi lo haya solicitado; y (3) cuando el imputado o imputado acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
De dichos requisitos de procedibilidad, se observa, que el fiscal del Ministerio Público me imputó la presunta y negada comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, cumpliéndose así con el primer requisito.
De igual manera, expongo, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, al cedérseme el derecho de palabra manifesté: "Admito el hecho que me imputa la representación fiscal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, para realizar el trabajo comunitario";materializándose el segundo y tercer requisito exigido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que la figura de la suspensión condicional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no establece de manera expresa para su procedencia que el Juez o Jueza deba oir al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, conforme si lo señala expresamente el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario.
Además es de destacar, que solamente en la parte final del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado
Asi mismo, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber: (1) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional, y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, Como puede observarse, entre una y otra condición establecida en el referido articulo, existe a la vez una conjunción copulativa "y" asi como una disyuntiva "o".
4°).- En Fecha 14 de febrero de 2024, recibo llamada por parte del Alguacil del Tribunal, mediante la cual me manifiesta que me está notificando que el dia 21 de Febrero se realizara la nueva audiencia preliminar, inmediatamente me traslado al Tribunal y solicito copia del escrito acusatorio, luego de ir varias veces para realizar el trámite de la copias finalmente me son entregadas el día 20 de febrero de 2024 en horas de la tarde, es decir Honorables Magistrados dicha acción es una clara evidencia que las copias me son entregadas a escasas horas de la realización de la Audiencia Preliminar, lo cual constituye un acto de denegación de justicia y en franca intensión de negarme el derecho a la defensa.
5°) En Fecha 28 de febrero de 2024, acudo en compañía de mi abogado a interponer el escrito de contestación de la nueva acusación, la cual fue presentada de manera extemporánea por el Ministerio Publico, al llegar a la URDD sale de manera intempestiva la Jueza de su despacho y se dirige a la recepción bailando y cantando, salio a la calle y rápidamente entra cantando y bailando y luego entra a su despacho. Honorables Magistrados, esta actitud extraña de la Juez me llevo a la plena convicción de que la Jueza no es imparcial y por ello decido presentar este escrito recursivo
CAPITULO II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el Articulo 99 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Promuevo las siguientes pruebas para que sean incorporadas y reproducidas en la audiencia que fije en su oportunidad esta Corte de Apelaciones si asi lo consideran pertinente
TESTIMONIALES.
1) Promuevo la testimonial del Abg. CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.296.953, el cual puede ser Notificado a través del Numero celular 0414-465-5211 o en la siguiente dirección Calle El Carmen N° 39, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
2) Promuevo la testimonial del Abg. VIRGILIO GIUNTA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.617.151, el cual puede ser Notificado a través del Numero celular 0424-360.1322 o en la siguiente dirección Calle El Carmen, Edificio Raguseo, Primer Piso, Apartamento 1-C, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Las cuales son pertinentes y necesarias, toda vez que fueron la persona que me acompañaron en los momentos cuando ocurrieron los hechos y tienen pleno conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
DOCUMENTALES
1) Expediente N°-DP-MA-S-010-2023.
La cual es pertinente y necesaria, toda vez que de la misma se desprende que la Juez Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, es la misma Juez que conoce de la causa N°-DP- MA-S-010-2023, y es la persona cuya actitud parcializada se configura en ventajismo que favorece a la supuesta víctima y con ella se demuestra el porqué de la actitud parcializada de la Juez Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA y en un perjuicio irreparable a mi persona y patrimonio, además de que en el reposan todas las documentales alegadas en este escrito recursivo.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por tales circunstancias Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACIÓN contra la Juez Profesional Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, es que les solicito;
PRIMERO: Se sirvan admitir el presente Procedimiento de RECUSACIÓN con fundamento en el artículo 89 numeral 8°, ya que existe fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, como encargada del Tribunal Tercero de Control a sabiendas que demostró con su actitud, un ventajismo parcializado hacia las acusadas afectando gravemente la finalidad del proceso, al pretenderinsistentemente ya que demostró que existe en ella un interés desorbitado por imputarme, lo cual es una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad.
SEGUNDO: Se DESIGNE EL NUEVO TRIBUNAL DE CONTROL para que continúe conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN y en consecuencia el Tribunal de Control sustituto continúe conociendo de la presente causa. Es Justicia que espero en La Victoria, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION
Posteriormente, la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…CONTESTACION A LA RECUSACION
En techa 05 de Marzo de 2024, la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de is vedala de identidad V-6.841.497, en su condición de IMPUTADA, asistida por el ABG. CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de la Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.734. en su caracter de DEFENSOR PRIVADO, interpuxo constante de diez (10) folios útiles, en la causa de este Tribunal bajo la nomenclatura DP-MA-S-0010-2023 ESCRITO DE RECUSACIÓN contra mi persona por presuntamente encontrarme incursa en el negado supuesto establecido 89 numeral 8º de la Norma Penal Adjetiva que establece
Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretorins secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionários o soncionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
DEL MOTIVO DE LA RECUSACION
La parte recusante en el presente case señala como primer motivo de su recusación:
Fundamentada en el articule 89, numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves. que afecte su imparcialidad.
1-En fecha lunes 31 de julio del 2023, siendo las 09:30 horas de la mañana, quien suscribe MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, debidamente asistida por el Abg. VIRGILIO GIUNTA VERA Impreabogado N° 235.739 hice acto de presencia ante el Juzgado tercero (3) de Primera Instancia Münicipal en Funciones de Control del Cirenito Judicial Penal de la Circonscripción Judicial del Estado Amgua con sede territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria La Chapa, dejando asi constancia de mi comparecencia a la celebración de la Audiencia de fraputación en la Causa N° DP-MA- S-0010-2023 nomenclatura de ese Despacho, la Audiencia de Imputación estaba pautada para las 11:00 bocas de la Mañana, ahora bien, se señaló la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Imputación en a las 11:00 horas de la maflans, y visto que la Jueza del Tribunal, Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PENA había salido y entrado al despacho pasadas la 12:00 horas de la tarde, luego fuimos llamados y procedimos las partes a ingresar al Tribunal a las 120 de la tarde, al entrar a la sala y comenzar sa mervención la Juez me merepa y me manifiesta que voy a ser imputada por haberme apropiado de Detecientos Dólares Americanos (800,005), los cuales estaban contenidos en un estuche de lentes, que los hechos habian ocurrido en el Banco Nacional de Crédito de la Victoria, luego de dar más detalles precisos de los hechos, La Fiscal le entrega al alguacil del Tribunal el expediente Fiscal, momento en que la Juzz Abg. Raíza Roscio Tovar Peña, manifiesta "hueno yo no sé qué contiene este expediente, sestedes extán viendo que es en este momento que me lo extan entregando ustedes son testigos" dingiendose a todos los presentes, los cuales eran la Secretaria del Tribunal, el Alguacil, la Fiscal, la kopuesta. Victima, mi Defensor y yo, lo expresado por la Jueza causo entre todas las partes sorpresa, poes era evidente que ya conocía el contenido del expediente y por ende era mentira lo que estaba expresando. o por lo menos alguien le habia narrado los hechos, por lo cual es necesario preguntarse ¿Como obtuvo la información la Juez?, ¿La obtuvo de la Victima", ¿La obtuvo de la Fiscal?, esas dudas nos llevan a ama conclusión y obligan a otra pregunta ¿Cuál es el interés de la Juez de conocer anticipadamente el contendo di expediente o por lo menos tener conocimiento de los hechos y con solo este conocimiento haber sometodo el acto de imputacion sin tener en sus manos el expediente fiscal, esto es una irregularidad que pone en serias dudas la imparcialidad de la juuz ya que además se evidencia que tuvo contacto con la supuesta Victima, o tiene una comunicación con el Ministerio Fiscal en franca componenda en mi contra, lo cual afecta la imparcialidad de la Juez.
Luego de la intervención fiscal mi abogado defensor Abg. Virgilio Giunta Vera, manifiesta que discrepa de la imputación Fiscal por cuanto es falso que vo hubiese ido a esa Sucursal Bancaria a hurtar el dinero, ya que yo había acudido a ese Banco solo a realizar un Depósito en Divisas, por lo cual haria cntregas de pruebas documentales que daria plena fe de ello, immediatamente la Juez, visiblemente molesta to increpa y le dice: "Dr. exte no es el momento de entregar esos documentos" ol le pregunta "Dr. Estamos en una audiencia de imputación, ¿Cómo demuestro que mi defendida es inocente en esta diencia? Visiblemente molesta manifesto: "Dr. Los documentos debió entregarlos con anticipación".
Es decir, honorables Magistrados que por la conducta parcializada de la Juez Abg. RAIZA ROSCIO, es evidente de que esta violento el debido proceso la cual se constituye en un hecho grave ocurrido durante la celebración de la Audiencia de Imputación en la presente causa y en otras etapus del proceso, que es sancionado por el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aqui ejerce la recusación que estamos en presencia de unos hechos que evidencian l postura parcial de la juzgadora
En relacion al contenido de esta figura procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
"En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal actusuario, dispone como garantia maxima la presunción.de inocencia, y en este orden, el código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarias para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes
La realización previa del acto imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de lus diligencias necesarias para sostener la defensa porque si bien d Ministerio Publico, ostenta autonomia ce îndependencia reconocida Constitucionalmente en el articulo 285 de la Constanción de la Republica Bolivariana de Venezuela y legalmente en el arnesto 108 del Código Orgánico Procesal Penal el investigado de conformadad con el articulo 49,(saweral costitucional, tione la detenta como garantia mviolable, en tode extado y grado de la investigación y del proceso...". (negritas mias)
2-En techa 09 de octubre se Juramenta mi mevo defensos Abg. Carlos Ysmayel Torrealha, camente identificado en autos
3.-En fecha 24 estaba previsto la realización de la Audiencia Preliminar y por razones de fuerza mayor y salud mi abogado no pudo acudir a la referida audiencia, por lo cual se consigno una constancia medica. Sin embargo, la Juez de Manera airada y muy molesta me dijo "Sra. Maure usted no puede presentarse sola esto es un delito, digale a su Abg. Si esto ocurre nuevamente voy a tomar acciones legates" es decir Honorables Magistrados las veces que la Jueza se dirige a mi persona lo hace de manera lenta y extremadamente ofuscad, pregunto esta debe ser la conducta de un Jucz o Jueza?
4-Ein fecha 16 de Enero de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar la Jueza Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, una vez que se dio inicio a la referencia audiencia, se dirigió a mi persona, Inego de advertir a las partes que se iba a realizar de manera virtual y que mi abogado defensor insinuara is posibilidad de celebrar una Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en les articulos 358 y 359 del COPP, me indico que me pusiera de pie v de manera violenta y muy molesta, immediatamente dijo "No, yo en mi Tribunal no permito eso, usted tiene que pagar" y de segunda interrogo al Fiscal y le pregunto zusted esti de acuerdo, y el Fiscal respondió "No, nosotras queremos dinero y la Juez dirigiéndose a mi me pregunto zesti usted de acuerdo con llegar a un acuerdo reparatoriot Vo me quede en silencio y nuevamente subiendo la voz y molesta me dijo "responda" mi abogado inmediatamente me dijo "diga que no señora Maure" la Juez muy molesta le dijo "es ella quien tiene que responder", "señora Maure nuevamente le pregunto zestá usted de acuerdo con llegar a un acuerdo reparatorio" y le conteste "No estoy de acuerdo", es decir, honorables Magistrados la Jueza con su accionar trato de coaccionarme y obligarme a acogerme a una firmula alternativa dastmia, planteada por mi detensa, la Juez finalmente dijo "mo se acepta la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que nos vamos a juicio, vamos a levantar el acta" a lo que mi Abogado le respondió, un momento Doctora la audiencia no se ha realizado, La Jueza manifestó "Ya le dije Doctor aqui no hay nada que discutir levantemos el acta, nos vamos a juicio, mi abogado dijo: si usted va a levantar el acta de la audiencia entonces debe transcribir mi escrito de contestación de In acusación, ya que debe quedar constancia de que opuse excepciones" La Jueza muy molesta le dijo a mi abogado: "estamos en una audiencia oral, aqui nadie va transcribir nada", le respondió mi abogado "entonces de manera oral vus a oponer excepciones y contestar la neusación" respondió la Juez "Entonces hagalo pero rápido no tengo toda la tarde para estar aqur, una vez mi abogado comienza la excepción oral y realiza citas de sa escrito de excepciones la Juez de manera airada lo interrumpe varins veces conminándolo a que to hiciera rápido por cuanto tenia que salir a comer y ya era tarde, mi abogado hizo la exposición a pesar del atropello de la jueza, luego dijo que se retiraba para decidir y nos quedamos esperando por un lapse de más de 4 horas, para luego de dicha espera decretar un sobresermiento parcial y concediéndole al MP para que en un lapso de 8 dias presentara un nuevo acto concluido, subsanindo el error inexcusable en el que habia încurrido, siendo lo correcto decretar el sobresermiento definitivo de la causa, considerándose esto un gran atropello y ventalismo para con la vindicta publica, en darle tregua para seguir atropellándome.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el comportamiento debido de una Jura en aras de dar confianza a las partes en lo que pudiese ser su decisión, y ello, como bien se plantea
en dos aspectos, el primero objetivo, como es realizando diligentemente los Actos, y segundo subjetivo, referido al trato ameno, es decir, cortes y tolerante a las partes, ya que de lo contrario, con su actuar desencadenaria la incertidumbre que hoy me acoge, sobre si existe o no, o ya está afectado por lo hecho, la imparcialidad o algún tipo de rechazo a la presente parte, aspectos positivos que a criterio de quien stscribe en el caso que nos ocupa no fue así, cuestión que me lleva a dodar de la parcialidaddad de sus futuras ducoenes, como for se propio dia al no tener una Santa respuesta al perry de mi abogada
Siendo entonces, que la Jueza Abg RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, con su actuar negativo Lambién contrario la exigencia de la norma adjetiva penal vigente, como es el 359 del Código Orgánico Procesal Penal que cita textualmente
Al respecto, es de destacar, que el Codigo Organico Procesal Penal establece on procedimientes pecial para el enjuiciamiento del delito de noción pública previsto en la Lie, cuyas penas en su imite asino no escedan de ocho (8) atños de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del siuvma de justicia penal, que se caracteriza por el juzgaminto de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento bruve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posihilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario
Tal procedimiento consagra en el articulo 358 de la aplicación de la suspensión condicional del proceso como formala alternativa a la prowesción del proceso, en los siguientes términos
Articule 358 La Sopensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la madiencia de presentación asi lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuve en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar wat oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, asi como el compromiso de someterse a las condiciones que liye el fuez a Jueza de bettancia Municipal
Asi mismo, el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Peral, establece las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, a saber
1.-) La restitución, reparación o indemnizacion por el daño causado a la victima, en forma material a simbólica.
2-) El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional
3) Trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Por lo que del contenido del articulo 358 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se interpreta que procede la suspensión condicional del proceso en fase preparatoruc (1) Cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena es su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad; (2) cuando el imputado o imputada en la celebración de la audiencia de presentación así lo haya solicitado, (3) cuando el imputado o imputada acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación Tical
De dichos requisitos de procedibilidad, se observa, que el fiscal del Ministerio Publico me imputo la presunta y negada comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en et articul 452 dinal 8 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión cumpliendose asi con el primer requisito.De tual manera, expongo, que, en el shesarrollo de la audiencia preliminar, ai codérseine el to de la palabea manifeste "Admite el hecho que me imputa la representación Docal, solicitu le condicional del process y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por pars realizar el trabajo commitario, materialezanidose of segimdo y tester exigado en el articulo Codigo Organico Procesal Pent
Por lo que la figura de la suspensión condicional del proceso comsagrada en el procedimiento para thiegamiento de los delitos menos graves (articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal), no establece de manera expresa para sa procedencia que el Juee o Jueza deba oir al fiscal y a la Victimas EXI pente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposición victima del Ministerio Polidice, of hier deberá negut la peticion, conforse si to señala quanto of articule 44 del Código Organico Promesal en el procedimiemo ordinario
Además, es de destacar, que solamente en la parte final del articulo 359 del Código Orgánmen Procesal Penal, se hace remisión expresa a las disposiciones previstas en el procedimiento ordinario, y ethocolamente respecto a las condiciones de conducta que deberá cumplir el imputado
Asi mismo, el articulo 359 del Código Organion Procesal establece cuales son las conditiones paladies patli el otorgamicati de la sospensión condicional del proceso, a saber: (1) la rostitución. reparación vindemnización por ul daño cansade a la victima, eis forma material o simbolica: (2 el trabajo unuario del imputado o imputada, acusado o alanadi en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o (3) trabajos comunitariris, en la forma y tiempo que determina ei locz Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o umputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, Como puede eboervarse, entre una y otra condición establecida en el teloridio articulo, existe a la vez una conjunción соробанка туй asi como una dikywtiva
4-En fecha 14 de febrero de 2024, recibo lauada por parte del Alguacil del Tribunal, mediante la cual me manifiesta que me esta notificando que el dia 21 de Febrero se realizara la nueva audiencia weluminar, inmediatamente me traslado al Tribunal y solicito copia del escrito acusatorio, fuego de ir Nurus veces para realizar al trámite de las copias finalmente son entreeädas el dia 20 de Febrero de 2024 en horas de la chede, es decir honoratiles mapiorados dicha acesomes una clara evidencia que las copas sein entregadas a escara loiras de la realizacidio de la Audiantilla Peeliminar, lo cual constituye un acto Jedenijackin de justicia y en franca intensión de negarne el derecho a la defenst
5- En fecha 28 de febrero de 2024, acuso en compañia de mi abogado a interponer el escrito de contestación de la nueva acusación, la cual fue presentada de manera extemporánea por el Ministerio Publico, al llegar a al URDD sale de manera intempestiva la Jueza de su despacho y se dirige a la recepción bailando y cantando, salió a la calle y rápidamente entra cantando y bailando y luego entra a despacho. Honorables Magistrados, esta actitud extraña de la laez me llevo a la plena convicción de que te jueza noves imparcial y por ello presentar exerзетте дезинто
CONTESTACION AL ESCRITO DE RECUSACION
Vista la recusación planteada por la ciudadana antes identificada en su cualidad de Impsaada. presentada contra esta juzgadora se logra observar que la misma de manera temeraria y sin basamento probatorio fidedigno, taxativo y real, pretende separarme del conocimiento de in causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme y contundente las presuntas causales que a criterio de la parte del recusado y negadas en todas y cada una de sus partes por est juzgadora pretendan ser declaradas con fogar lo cual seria satisfacer las solicitudes realizadasе ногти» que actúan de mala Fe dentro del process penal que se les lleva a cabo y que además de utilizar los recursos y mecanismos legales establecidos por el legistailor, como on protestoo me para desvirtuar el cumace legal señalado en la Norma Adjetiva que regula la materia, con aras de reassat el proceso que desde sus inicios está siendo llevado por este Tribunal y en particular por esta agadora apegada a todas las formas de procedibilidad establecidas en la Norma.
PRIMERO; Esta Juzgadora munen ha manifestado pronunciamiento alguno fuera de este Tribunal rolamo al asunto penal donde figura como tovestigada la ciudadana antes señalada, en virtud y muy poecesanome que el mismo corresponde a una Sobcatud de imputacost realizada por el representante del Misterio Público y que hasta la celebración de la Audiencia de Imputación esta Juzgadora no tenia a las actuaciones de indole investigativo las cuales fueron consignadas en el referido acto celebrado en fecha 31 de julio del año 2023, por lo cual no podia antes del referido acto tener mocemento alguno de los hechos que dieron lugar a la solicitud presentada por la Fiscalia, visto que misas fueron expuestos en la Audiencia Especial de imputación, que es la oportunidad legal pondiente, de igual modo es importante mencionar que la ciudadana MAURE ZULEMA LAINZALEZ DIAZ, en su escrito de recusación menciona que pesona expuso pronunciamientos sin ara colación prachas que permitan vislumbrar las circunstancia de tempo, modo y lugar para que este mivo de recusación encuadre en el articulo 89.8, del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud de que alser concedido el derecho de palabra a las partes se deja constancia de las exposiciones de las mismas en la referida Acta de Audiencia, dejando constancia de la conformidad de las partes al ser debidamente Tinnals en esta Sala de Audiencias. Ahora bien, no pueden pretender las partes retrasar un proceso Surante de las Normas Constitucionales y Procesales para todas las partes intervinientes con motivos tificables siendo que el unico fin de les Administradores de justicia es resolver Ins conflictos y planeamientos expuestos penalizables, a los fines de velar por los derechos y garantias de todos y cada de los particulares que por mandato Constitucional tienen acceso a la Justica, expedita, gratuita e imparcial.
importarte reseñar, que como juez tengo el deber y siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y las naotas del debido proceso, posniladinc concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente may, no solo de que el process constituye, por mandato conditacional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que pascurará conocer en los límites de su oficio, es sorprendente como de manera conveniente el recusante además de señalar de manera equivoca que presuntamente se emitió pronunciamiento en relación a los hechos sobre los cuales el Ministerio Público a dirigido la investigación y cuyas actuaciones se tahan en completo resguardo de la dependencia fiscal, en virtual de que en el Juzgado al momento de recibir la solicitud de amputacion en fecha 22 de junio del año 2023 no repesaba singuna actuación elemente a los hechos, la investigacion y las posibles pruchas que permitan determinar si estamos en presencia de un hecho punible o no, siendo consignados los mismos en esta Sala en fecha 31 de julio del allo 2023 en la celebración de la Audiencia de Imputación
En este orden de ideas se hace necesario precisar que esta juzgadora una vez recibido por este despacho la Solicitud de Imputación en fecha 22 de junio del año 2021, ha garantizado la debida
mitación de lo conducente en aras de garantizar la celeradad procesal y buena marcha de la sonctuxtración de justicia, siendo convocada la parte investigada a comparecer a la sede de este Juzgado alfines de ser emplazada e informada de la Solicitud de imputación presentada, tal y como se evidencia en la Constancia de Comparecencia y Emplazamiento de fecha 10 de julio del año 2023, en is cnal la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ fue notificada de la fijación de Audiencia de Impotación, siendo pautada para el dia LUNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2024 y a wvez la misma manifiesta en este Juzgado contar con un abogado de confianza, solicitande en el Acto Abla juramentación como Defensa Privada al profesional del derecho ABG VIRGII 10 GIUNTAprocediendo este Juzgado en esa miana fecha a levantar Acta de Juramentacion de Defienior de rmudad con lo establecido en el articule 139 y 141 del Codigo Orgánico Procesal Penal, como se punde evidenciar la endadana investigada se le ha respetado en todo el desarrollo del proceso sa derecho defensa, asi las cosas, el dia 11 de Julio del año 2023 se oclebra en este Juzgado la correspondiente Audiencia de Ireputación seguida en contra de la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, em la cual se acordó la aplicación del Procedimiento Especial para el Jurgamiento de los Delitos Menos Graves, la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto uncionado en el articulo 452 mumeral 4 del Código Penal venezolano vigente, las Medidas Cautelares ntutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ameule 242 numerales 3 y 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (10) días y estar atenta al proceso que se le sigue, en virtud de que se evidencia de la revisión de les actuaciones consignadas por el Ministerio Público que exlisten suficientes elementos de convicc que permiten a este Tribunal presumir la perpetración de un hecho punible por parte de la investigada. instando en el referido acto al Ministerio Público a los fines de que de continuidad a la investigación y consigne ante este Juzgado el correspondiente acto conclusive de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesaf Penal, por otra parte, en el referido acto este Tribunal no terda la solicitud de desestimación por parte de la Defensa Privada motivado a que la Defensa en su exposición no manifiesta algun fundamento juridico
De lo antes narrado se evidencia que si bien es cierto que esta Juzgadora acordo en Audiencia de Topsutación admitir la investigación preliminar presentada por el Ministerio Público por considerar is existencia de suficientes elementos de convicción que permitan presumir la comisión de un delito en el cual se encuentra presuntamente relacionada la cudadana investigada, no es menos cierto que una vez aperarado el lapso de investigación de sesenta (60) dias continuos para que el Ministerio Público resente el correspondiente acto conclusivo, fas partes incursas tienen el derecho de aportar datos a la Investigación que pernutan el esclarecimiento de los hechos, tomande en consideración que es deber del Masterio Público practican las diligencias correspondientes a los fines de hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, tanto de culparlos como de exculparios, evidenciándose que este Juzgado ha garantizado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tuleta judicial efectiva, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia consagradas en nuestra legislación venezolana.
SEGUNDO: Se refiere a la Juramentación de su naevo Defensor Privado, dejando constancia de la revisión de las actuaciones que efectivamente en fecha seis (06) de octubre del año 2023 a las once y quince (11.15 a.m.) horas de la mañana se recibe escrito solicitud por parte de la ciudadana imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N" V-6.841.497, ante la oficina de la timdad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal y recibido por Secretaria en esta misma fecha, mediante el cual la cidadana imputada solicita REVOCAR su anterior Defensa Privada el Abg. VIRGILIO GIUNTA VERA, INPRE N 235 739, DESIGNAR como su meva Defensa Prisada al ciudadano Abg. CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA INPRE N°116.734, motive por el cual mediante auto esta Juzgadora acuerda la solicitud presentada y ordena la debida juramentación del profesional del derecho ABG. CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, IPSA N° 116.734, tal y como consta en Acta de Juramentación levantada en fecha nueve (09) de octubre del año 2023. Evidenciándose que esta juzgadora ha velado por las garantias establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificamente en el derecho consagrado en el articulo 49 numeral comtentivo del derecho a la defensa el cual dehe prevalecer en todas las fases del proceso, destacando que este juzgado ha cumplido con los lapsos establecidos para dar respuesta inmediata a las solicitudes de las partes garantizando la celeridad y un proceso sin dilaciones, en virtud de que tan solo con la manifestación de voluntad de la imputada, careciendo la solicitud escrita de todo tipo de formalidad estejado da complimiento con to establecido en los articulos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal mal, ordenando en el lapso correspondiente la Juramentación de la nueva Defensa Privada
TERCERO: La parte recusante refiere de forma tempestuosa a presumtos hechos que quien aqui pun contradice y los cuales resultan carentes de prueba alguna, relacionados con el momento de la tración de la Audiencia Preliminar, siendo necesario para esta Juzgadora hacer un breve repaso de seruaciones practicadas por este Juzgado en relación al referente punto, tal y crimo coristan en las ciones que conforman el presente asunto. En fecha 26 de septiembre del año 2023 este Juzgado recibe escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia Octava 8 del Ministerio Público, en contra de la dans MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, por lo cual esta Juzgadora mediante Auto de fecha 28 de septiembre del afño 2023 procede a ordenar la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar sendo pautada para el día MARTES DIEZ (10) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, librando en is referida fecha las correspondientes Boletas de Notificación a los fines de garantizar el respeto de las bacultades y cargas de las partes establecidas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de octubre del año 2023 a las dos y veinte (02:20 pm) horas de tarde se recibe escrito por parte del ciudadano ABG CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA IPSA N№ 116,734 mediante el cual solicita reponer la causa al estado en el que se fije nuevamente la fecha para la celebración de Audiencia Preliminar, al efecto de la formal imposición de las actas y autos que conforman el cuerpo del expediente, alegando la parte como motivo de la solicitud que la Defensa Privada Irabia sido formalmente juramentado en fecha nueve (09) de octubre del año 2023. Por tal motivo, en recht diez (10) de octubre del año 2021 se levanta Actaide Biferimiento de la Audiencia Preliminar donde se hace constar la comparecencia del Fiscal Octave B del Ministerio Publico, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN TORTOLERO ONTIVEROS en su condición de Victima, asi como la incomparecencia de la Defensa Privada el ciudadano ABG CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, IPSA N 116 734 y la imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N. V 6.841.497, dejando constancia en Acta de la referida solicitud presentada por la Defensa Privada en fecha Douve 1091 de octubre del año 2023 y se acuerda fijar nueva fecha de Audiencia Preliminar para el dia MARTES (24) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, A LAS NUEVEY TREINTA (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA
Asi las cosas, en fecha once (11) de Octubre del año 2023, esta Juzgadora emite pronunciamiento por Auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE in solicitud presentada por parte del ciudadano ABG. CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA. IPSA Nº 116.734, de reponer la causa al estado en el que se fije nuevamente la fecha para la celebración de Audiencia Preliminar, al efecto de la formal imposición de las actas y autos que conforman el presente asunto, en virtud de que en la referida solicitad la Defensa no fundamenta juridicamente la pertinencia y la necesidad de dicha solicitud, además por encontrarse extemporánea por haberse precluido el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo señalado representa un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023 se levanta Acta de Diferimuento de Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Publico y de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN TOROTLERO ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N. V-17.969,994 en su condición de Victima, acotando la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, IPSA N. 116.734 y de la imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de Identidad N.º V-6.841.497. Por lo que este Juzgado soordo fijar nueva fecha de Audiencia Preliminar pautada para el dia MARTES (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, Es menester recalcar que consta on Resultas Positivas de las Boletas de Notificación N° BN-3CM-2023-1859 y BN-3CM-2023-1860. que Privada como la ciudadana Imputada se encontraban debidamente notificados en fecha de octubre del año 2023 de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preumuar, para el día veinticentrs (24) de octubre del año 2023.
Efecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, el crodadano ABG, CARLOS ENRIQUE AMAVEL TORREALIA, IPSA Nº 116.734 en su condición de Defensa Privada, consigna ante la o de Alguacilazgo de este luzgado y recibido en Secretarim en fecha veintisiete (27) de octubre del 2021, el escrito mediante el cual la Defensa NOTIFICA a este Juzgado el motivo de la newparecencia de la Defensa ante el Acto fijado, quien manifiesta que por RAZONES DE FUERZA MAVOR no pudo asistir, consignando con el referido eserito Constancia Médien de la ciudadania TURREALHA DE MOSQUED ELDA, en su condición de madre de la Defensa de fecha 24/10/2023 amado por el Servicio de Neurologia de la POLICLÍNICA SAN JUAN
Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, se recibe por Secretaria de esto Bargado Escrito de Contestación de Acustición Fiscal, Oponiendo Excepciones de conformidad con lo dablecido en el articolo 28. 311 y 10% del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano ABEL CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, IPSA N. 116.734 en su condición de Defensa privada Evidenciandose a su vez que consta en Resultas Positivas de las Boletas de Notificación N° BN- CM-2023-1932 y BN-3CM-2023-1933, que tanto la Detimsa Privada como la ciudadana Impotada se encontraban debidamente notificados en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, de la fecha fijada para la oclebración de la Audiencin Preliminar, pautada para el dia martes (07) de noviembre del afño 2023 a las diez (10:00 am) horas de la mañana
Siendo el dia y hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar el dia martes (07) de noviembre del año 2023, este Juzgado procede mediante en Acta a diferir Audiencia Preliminar motivado Is meomparecencia del ciudadano ABG, CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, IPSA N. 118.734 en su condición de Defensa Privada, dejando a su vez constancia de la comparecencia del resto de las partes del proceso especificamente del Fiscal Octavo 8 del Ministerio Publico y de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN TOROTLERO ONTIVEROS, titular de la cedula de Identidad N. V 17,960 994 en su condición de Victima y de la imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular delicedula de Identidad N. V-6.841 497, siendo acordada nueva fecha de Audiencia Preliminar pautada el dia MARTES VEINTIUNO (21) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, A LAS DIEZ (10.00 AM) HORAS DE LA MAÑANA Cabe referir que en esta misma fecha la ciudadana imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, tutular de la cedula de Identidad N. V-6.841.497, consigna ante la Oficina de Alguacilazgo de este Juzgado Constancia de Reposo Médico del ciudadano ABG. CARLOS INRIQUE YSMAYEL TORREALBA, IPSA N.º 116.734 en su condición de Defensa Privada, el cual es recibido por Secretaría de este Juzgado en fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, siendo ordenado peranto de fechir nueve (09) de noviembre del año 2023 darle entrada y agregar a las actuaciones el atadido escrito
Para concluir con el recorrido procesal requerido en este punto, puede evidenciarse que esta Juzgadora durante todo el proceso ha sido garante del respeto de las facultades y cargas de las partes, asi las cuales se encuentran previstas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que corresponde a esta Jozgadora realizar lo conducente a los fines de garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar dentro del lapso correspondiente, siempre velando por los derechos v raomtias de todas y cada una de las partes del presente procese, es importante hacer hincapié en lo establecido en el articulo 310 ejusdem, en el cual la norma adjetiva refiere que en caso de la inasistencia muso que ha garantizado el debido proceso en cuanto a las reglas para la incomparecencia de las partes, de la Defensa Privada al Acto de Audiencia Preliminar se diferirá la misma por una sola vez y de no comparecer a la segunda convocatoria, si fuere el caso se tendrá por abandonada la defensa, mas sip embargo, al no existir oposición de ninguna de las partes, esta Juzgadora acuerda diferir nuevamente poniendo por encima de las reglas de la incomparecencia el derecho inviolable que tiene la ciudadana mada de ser asistida juridicanvente por un abogado de si confianza, el derecho a la defensa que aloce en todo estado del proceso, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 19 en su numeral nuestra Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, in concordancia con lo establecido en el articulo 12 del Codigo Orgánico Procesal Penal
CUARTO: La parte recusante señala en este punto una serie de manifestaciones que esta Jugadora sidera inadecundas y fuera de circunstancias en virtud de que en la celebración de la Audiencia Puliminar en fecha 16 de Enero del año 2024, se apertura el acto siendo las (01:13 pm 3 horas de la Tarde vez verificado que se encuentra todas las partes presentes, a quienes se les impuso del derecho que m de exponer brevemente los fundamemos de sus peticiones, asi como se les informa que en la ente Audiencia no se les permitiran planteamientos sobre cuestiones de fondo, concedió of derecho de palabra a todas y cada una de las partes, oidas las exposiciones y analizadas las actas del presente caso Este juzgado procede a emitir promnciamiento y DECLARA: PUNTO PREVIO: Este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el presente asunto signado bajo la Nomenclatura DP-MA-S- 0010-2023, conforme a lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con to establecido en el artículo f65 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO Esta Juzgado garantizando la buena marcha de la admunutración de Justicia, Garantizando dehido proceso sin dilaciones, la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 19 y 26 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, una vez oida las partes puede percatarse esta juzgadora que efectivamente dentro del escrito Acusatorio presentada por el fiscal Abg. ADELSO DIAZ DEPOOL, según causa Fiscal MP-280524-2022, mediante Oficio N° 05-F8-1260 2023 de techa Veinticinco (25) de Septiembre del Año 2023 y recibido en secretaria en Fecha Ventiseis 126 de Septiembre del Año 2023 existe un error de forma, motivo por el cual esta Juzgadora en aras de vagaandar los slerechos de la VICTIMA presente en sala concedidos por nuestra legislación venezolana al qual que las garantias del resto de las partes presentes proceso, acuerdo el Sobreselimiento Provisional de la Causa, a favor de la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, ütular de la cedula de Identidad N. V-6:841,497, abocando la Sentencia N. 461 de fecha 17/11/2023 y Sentencia 127, de fecha 08-04 2023, emitida por la Sala de Casación Perial del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se INSTA al Ministerio Publico a subsanat el error de forma cometido en el escrito Acusatorio, en un lapso de Ochn (08) dias Habiles, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 313 numeral 1" del código Organico Procesal Penal, abocando asi la Sentencia N.º 174, de Fecha 11/06/2018 y la Sentencia N. 398 del 25/11/2022emitidas en la Sala de Casación Penal, las cuales señalan que el Juez debe ejercer un Etectoso Control sobre el ejercicio de la acción penal, analizando los fundamentos facticos, juridicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, Este control abarca los aspectos formales y materiales correspondientes al Juez en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar pue los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el articulo 313 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se acuerda las Copas Certificadas solicitadas por la Defensa Privada ABG. CARLOS ENRIQUE YSMAYEL FORREALBA, IPSA N. 116.734. radas en la celebración de la Audiencia Preliminar las cuales son carentes de algún medio probatorio
En este sentido, la parte recusante en su escrito manifiesta una serie de declaraciones presuntamente pues en la oportunidad que tenian las partes para expresar sus alegatos y pretensiones en la referiida Audiencia, tal y como consta en Acta debidamente firmada y en la cual manifiestan conformidad las partes, no se ventilan ninguna de las manifestaciones mediante la cual motivan la presente recusación.
Ahora bien, de acuerdo a lo que puede evidenciarse en la referida Audiencia esta Juzgadora no emitió un tormal pronunciamiento que conlleven a la conclusión de la audiencia preliminar en virtud de que existei dentro del escrito acusatorio un error de forma en cuanto a la precatificación de delito que fue acordada en Audiencia de Imputación y la precalificación comenida en el escrito acusatorio, en virtud de que se reterian a distintos tipos penales, motivo por el cual esta Juzgadora en Audiencia Preliminar INSTA al Ministerio Publico a subsanar el error cometido en un lapso de ocho (08) dias hábiles, de conformidad spone en of articulo 313 numeral 1º del código Organico Proosal Pumal, abocando asi la Sentencia Fecha 11/06/2018 y la Sentencia N. 398 del 25/11/2022 emitidas en la Sala de Casación Penal, porcticando un Efectivo Control sobre el ejercicio de la acción penal, analizando los fusdamentes Juridicos y probatorios que sustentas la solicitud de enjuiciamiento.
Por otra parte, se evidencia co el escrno de interposición de la presente recasación que la Defema Provada misa la posibilidad de acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pecificamente a la Suspensión Condicional del Proceso, de contormidad con lo establecido en los 358 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual nos conlleva a referir que la parte resante para acogerse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso debe cumplir con las condiciones necesarias para el otorgamiento de las mismas, iniciando principalmente por parte de imputada quien deberá para ello admitir de los hechos precalificados por el Ministerio Pública y iderando que los hechos ventilados en el presente asunto ve dirigidos por la presunta comisión de un Sent de caracter patrimonial tal y como lo es el defits de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numerul del Código Orgimco Procesal Penal, la Fórmula Alternativas a la Presecoción del Proceso aplicable en el presente asunto seria un Acuerdo Reparatorio, de conformidad cea lo establecido en los articulos 41 numeral 1° y 357 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta hizgadora debe garantizar el respeto de los derechos, facultades y cargas de las partes y dorando que en el presente assunto nos encontramos con una Victima a la cual se le deben garantizar но derechos reconocidos dentro del proceso penal, especificamente excel articulo 30 de la Constitución do República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 21, 190, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este luzgadora segun mandato Constitucional v administrando justicia en nombre del Estado venezolano debe ser garante de la protección de las vietimas de delitos y procurar que tocculpables toparen los daños causados, por lo tanto, si llegase la parte acusada a solicitar en Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, no pudiese de forma arbitraria admitir tal solicitud pues iestaria vulnerando los derechos que nene la victima de que le sea restituido o indemnizado el daño causado y que la parte acusada debe de admitir tiles hechos para poder solicitar la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Process
QUINTO: Se refiere a la notificación que se practicó por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Juzgado a través de via telefónica al ciudadano ABG. CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, IPSA N.º 116.734, en su condicion de Defensa Privada, en fecha catorce 143 de febrero del año 2024 para notificarle la nueva fecha de Audiencia Preliminar, motivado a que en focha veintiséis (26) de enero del año 2024 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de flocumentos de este Tribunal y por secretaria en esta misma fecha, escrito Acusatorio Subsanado por la Fiscalia del Ministerio Público, procediendo este Juzgado mediante auto a darle entrada y se procede a jar nueva Fecha de Audiencia Preliminar para el dia MIERCOLES VEINTIUNO (21) DEL MES DE ITBRERO DEL AÑO 2024, A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA
De igual forma, en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2024 la ciudadana Imputada consigna la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito olicitando Copias Certificadas de la Audiencia Preliminar realizada y del Escrito Acusatorio, consignando con dicha solicitud Factura de Pago de Copias Certificas, cabe referir que tal solicitud es recibida por Secretaria de este Despacho en fecha quince (15) de lehters del año 2024, para la cual este hurgade mediante auto de esta misma fecha acuerda darle entrada y acuerda la solicitud de Copias Certificadas, siendo la parte interesada quien debe tramitar lo conducente para la expedición de las asus, en virtud de que este Juzgado no cuenta con centro de copiado y las partes tienen conocimiento de dicha información, por otra parte, puede evidenciarie que la parte recusante manifiesta que tuvo que ndir en reiteradas oportunidades a la sede de este Juzgado para realizar el trámite de las copias solicitadas, manifestación que esta Juzgadora niega y contradice en virtud de que la Unidad de Recepcióp Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, cuenta con "Libro de Atención de nos en el cual se lleva el registro y control de los ciudadanos que ingresan a este Jazgauko y la os de la presencia de los mismos, et saad debe ser firmado como validez por todos los ciudadanos sonam a esta sede y en el cual se evidencia que desde la fecha 14 de febrero del año 2024, fecha en Je curl is endadana consegna escrito de solicitud, la mistas na comparece sino hasta el dia diecmueve de tefevro del año 2024 a solicitar información y luego acude el du veinte (20) de febrero del año fecha en la cual se le hace entrega de las Copias Certificas solicitadas tal y como se evidencia en Constancia de Entrega debidamente firmada con fecha veinte (20) de febrero del año 2024, siendo la ana y cincuenta y cinco (01:55 pm) horns de la tarde, la cual riela en las actuaciones que conforman el pite avuto
SEXTO: Se refiere a que en fecha Vemtiocho (28) de Febrero del año 2024 interponen escrito de testación de la nueva Acusación, la cual manifiesta la recusante que fue presentada de manera temporânea por el Ministerio Publico, ya que este Juzgado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha decirets (16) de enero del año 2024, instó al Ministerio Publico a subsanar el error de forma cometido uun lapso de ocho (08) dias hábiles, contados a partir del día siguiente a la referida Audiencia, lapso MIERCOLES 17/11/2024 JRLIEVES 18/01/2024, VIERNES 19/01/2024, LUNES 22/01/2024, SCARTES 23/01/2024, MIERCOLES 24/01/2024, JUEVES 25/11/2024, VIERNES 26/01/2024, para un Las de ocho (08) dias hábiles que culminan hasta las Doce (12:00 am) horas de la madrugada
Es oportuno señalar que el legislador patrio es claro al momento de crear una norma y esta debe ser interpretada de manera objetiva tal como se ha hecho en la presente causa, señala el recusante: N° 8 Cualquiera otra causa, fundada en motives graves, que afecte sa imparcialidad". Cursiva negrilla nuestra)
Is preocupante como el recusante desconoce de los procesos en delitos menos graves y miliza lo que tiene por conocimiento fuera de la realidad para obtener beneficio en cuanto a la dilación de actes hadiciales en razón a compromisos personales que la misma tiene, según lo esboza en su escrito. Cabe destacar que el recusante como su representada, en todo momento le fueron garantizados todos y cada uno de sus derechos constitucionales. Aunado a ello, es obligación del tribunal garantizar los derechos de las víctimas, y que todos los actos esten ajustados a dereches como se muestra en el caso que nos mpa. Se observa entonces la gran contradicción y la mala fe con la que actúa la parte recusante al pectender hacer creer de un falsi señalamiento donde mi persona emitió opinión de fondos a terceros y Toomo actitudes inapropiadas, sin traer a colación alguna prueba de su fundamento: por el cual esta Juzgadorn no comprende el porqué de manera repentina y mal intencionada la parte recusante pretende realizar un señalamiento tan delicado sobre mi persona sin ningún argumento que haga presumir por lo menm que dicho hecho ha sucedido Finalmente, estimo oportuno referir, amparada en la garantia constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una juez imparcial en fa notivadad jurisdiccional no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos mocesales, on ésta ni en ninguna otra citisa, actio apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad. Es oportuno señalar que el legislador patrio es claro al momento de crear una norma y wata debe ser interpretada de manera objetiva tal como se ha hecho en la presente causa, Fundamentada en el articulo 89, numeral 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En este orden de ideas se observa que la imparcialidad afecta gravosamente a una de las partes inmensas en un proceso penal y más aún cuando esta proviene de parte de los organismos del estado a través de sus funcionarios, sin embargo no puede existir imparcialidad en un proceso penal cuando les partes se les ha garantizado el derecho a la defensa y a in tutela judicial efectiva, toda vez que han llevado a cabo todos los procedimientos establecidos en la norma para tal efecto, así mismo se esta dando inicio a un asunto donde mi persona no tiene conocimiento de la investigación llevada a cabo pal Representante Fiscal, y el Acto oportuno para vislumbrar si efectivamente estamos en presencia o no de la perpetración de algon hecho punible o que se pueda presumir el mismo es en la Audiencia Lapecial de Iniputación, cuyo trascender se ha visto interrumpido no por actos que haya promovidoTribunal ni la Representacion Fiscal, amo mas bien por la Defensa Privada de la Investigada. De dos los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el articulo 26 Lentrucional que consagra de manera expresa el derecho a la Totela Judicial Efectiva de ampinima malo que comprende el derecho a ser uido por los órganos de la administración de justicia hicados por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la La un Estado Social de Derecho y de Justicia (articule 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formatismos o reposiciones mútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una parantia para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que mmpada lograr las garantias que el articulo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantia constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se avvede al aparato jurisdiccióent, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en can concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y acntias constitucionales que informan el proceso tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa, la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantias estaria al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. De mismo modo se observa gean contradicción y mala fe por parte del recusante visto que sus fundamentos, son especulaciones verbales las cuales no tienen ningún basamento probatorio a los fines que se puedan sustentar con su dicho Llama mucho la atención por esta juzgadora que siendo en esta misma fecha en que presenta la mación ante la URDD es Dos (02) das mies del dia fijado para la celebración de la Audiencia Preianimar, estando las partes debidamente notificadas, la misma no se materializó por cuanto se tienen que suspender todos los actos en virtud de la Recusación como consta en las actuaciones procesales, ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, observandose una ver más la mala Fe del actuar por parte del recusante, ya que el mismo pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de tasera firme y contundente las presuntas camales.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
A los fines de dejar constancia de la buena actuación desempeñada por esta juzgadora en la presente causa y a los fines de desvirtuar el dicho el recusante antes identificado, solicita esta digna jugadora sean promovidos como pruebas las siguientes
1. Copia de Boleta de Notificación N° BN-3CM-2023-0102 (que se encuentra en el folio Seis (06) de las actuaciones), dirigida a la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.841.497, donde se le indica asistir dentro de las siguientes 48 horas para ser Impuesta y se le hace mención de que debe venir con un defensor de su confianza o en su defecto el tribunal procederá a solicitar un Defensor Público adserito a la Defensoría Pública del Estado Aragua.
2. Copia de la constancia de comparecencia y emplazamiento (que se encuentra en el folio Nueve (109) de las actuaciones), levantada a la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V-6.841.497, la cual expuso que designaria como su defensora de confianza a la ciudadana ABG. VIRGILIO GIUNTA VERA, INPREN 235.739,
3. Copia del Acta se Juramentación de Defensor (que se encuentra en el folio Diez (10) de las actuaciones), en la cual queda debidamente juramentada la defensora Privada ABG. VIRGILIO GIUNTA VERA, INPRE N 235.739
4. Copia del Acta de Audiencia Especial de Imputación, realizada en focha 31/07/2023 (que se encuentra en el folio Quince (15) y Dieciséis (16) de las actuaciones)Copia de Escrme de Solicitud de Lapias Sunples Solicitadas por el sisdadas Abg. VIRGILIO NTA VERA INFRE N°235 719 (que se enconentra en of fobo Treinta y Siete (37) de las actuaciones) fecha 02/08/2021 a las Once & Treinta (11:30 am) horas de la Mañana, ante la oficina de la Unidad Recapelón y Distribución de Documentos de este Tribsmal Copia donde realiza Auto de entrada acordando El escrito de Solicitud de las Copias Simples itadas por el ciudadano Abg. VIRGILIO GIUNTA VERA, INPRE N°235.739, donde el tribunal darle entrada y Se acuerda las Copias Simples (que se encuentra en el folio Tremta y Ocho (38) tas actuaciones) en fecha 11/08/2023
7. Copia del Escrito de Consignación de Recibo de Pago de Copias Simples solicitadas por el dadano Abg. VIRGILIO GIUNTA VERA, INPRE N°235.739 (que se encuentra en el folio Treinta y Neve (19) de las actuaciones) en fecha 21/08/2023 a las Diez y Cincuenta y cinco (10:55 am.) horas Mallarna, ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal
8. Copia de la Constancia de Entrega de Copias Simples, las Cuales fueron acordadas en Fecha 10/08/2023, la qual Recibe la ciudadana imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, en fecha 408/2023 a la Una y Cinco (01:05 p.m.) horas de la tarde (que se encuentra en el folio Cuarenta y Dos 423 de las actuaciones) Copia de la Acusación Formal consignada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en cha 2009-2023 ante la oficina de la Unidad de Recepción v Distribución de Documentos de este rmal y recibida en secretaria en focha 26/09/2025 (que se encuentra en el folio Cuarenta y Cuatro (44) de las actuaciones).
10. Copia del auto de entrada al escrito contentivo de ACUSACION FORMAL, suscrita por el Fincal Octava 8 del Ministerio Publico, mediante Oficio Nº 05-18-1260-2023 de fecha 22/09/2023, según causa fiscal MP-280524-2022, donde se fija por primera vez Fecha de Audiencia Preliminar para of dia MARTES DIEZ (10) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:10 AM) HORAS DE LA MAÑANA. (que se encuentra en el folo Sesenta y Seis (66) de las diones) Copia de las boletas de notificación a la ciudadana Imputada MAURE ZUELMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.841.497 bajo el número de Boletas N°BC- CM-2023-1738, de fecha 28/09/2023, donde la resulta es positiva quedando debidamente notificada en afioma de alguacilazgo, (que se encuentra en el folio Setenta y Une (71) de las actuaciones) Copia de boletas de notificación al ciudadano Abg VIRGILIO GIUNTA VERA, INPRE 235.739, en su condición de Defensa Privada, bajo el número de Boletas NBC-3CM-2023-1740, de Techa 28/09/2023 donde la resulta es positiva quedando debidamente notificado Via Telefónica en Fecha 03/10/2023, (que se encuentra en el folio Setenta y Cuatro (74) de las actuaciones).
13. Copia del escrito solicitud por parte de la ciudadana imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.841 497, en fecha 06/10/2023 a las Once y Quincy (11.15 am.) horas de la Mañana, donde solicita Revocar su defensa Privada anterior Abg. VIRGILIO GIUNTA VERA, INPRE N 235.739 y Designar a su Nueva Defensa Privada Abg, CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, INPRE N°116.734, (que se encuentra en el folio Setenta y Sei (76) de las actuaciones).14 Copia del Acta se Juramentación de Defensor (que se encuentra en el folio Setenta y Ocho de las actuacionest, en la cual queda debidamente juramentada el defensor Privado ABG. CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, INPRE N 116:734
15. Copia del Acta de Audiencia Preliminar, realizada en focha 16/01/2024 (que se encuentra en Julio Ciento Treinta y Siete (137) y Ciento Treinta y Ocho (138) de las actuaciones)
16. Copia de la Acusación Formal Subsanada, consignada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en Fecha 26/01/2024 ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos deede Tribunal y recibida en secretaria en fecha 26/01/2024 (que se encuentra en el folio Ciento Treinta Nueve (139) de las actuaciones)
17. Copia del auto de entrada al escrito contentivo de ACLISACION FORMAL, suscrita por el Feal Octava 8 del Ministerio Publico, mediante Oficio Nº 05-F8-1260-2023 de fecha 22/09/2023, on cawia fiscal MP-280524-2022, donde se fija por primera vez Fecha de Audiencia Preliminar para A MIERCOLES VEINTIUNO (21) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2024, A LAS ONCE 10 AM) HORAS DE LA MAÑANA. (que se encuentra en el folio Ciento Cincuenta y Seis (156) de acmaciones)
18 Copia de la Solicitad de Copias Certificadas y Consigención de Recibo de Pago de Copias de la ciudadana imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N V.6.841 497 (que se encuentra en el folio ciento sesenta y siete (167) de las actuaciones) de fecha 14/12/2024, consignado ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este
19. Copia del auto de entrada de la Solicitud de Copins Certificadas y Consignación de Recibo Je Pape de Copias, de la ciudadana imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.841.497, donde se acuerda la solicitud presentada, (inserta en el folio ciento enta y nueve (169) de las actuaciones).
20. Copia de la Constancia de Entrega de Copias Certificadas solicitadas en fecha 14/02/2024, per la caudadana imputada MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ titular de în cedula de identidad N V497 (inserto en el folio ciento setenta (170) de las actuaciones).
IV
DEL PETITORIO
UNICO: Solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V-6.841,497, en su condicion de IMPUTADA, asistida por el ABG, CARLOS ENRIQUE YSMAVEL TORREALBA, IPSA N to 754, en su carácter de DEFENSOR PRIVABO de la imputa constante de Diez (10) folios útiles, est la causa de este Tribunal bajo egura DP-MA-S-0010-2023…”
CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la que expresa sobre la recusación:
“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que la accionante, MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas y subrayado de la Alzada).
En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4391, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.
A corolario de lo anterior, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en Sentencia N° 370 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, la audiencia preliminar, data de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), y no siendo sino hasta la fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en donde la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, consigna escrito de recusación en contra de la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA.
Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea, de modo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.
En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aun, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente DP-MA-S-0010-2023 (Nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, asistida por los profesionales del derecho Abogados JORGE PAZ NAVAS y ANDRES BENSHIMOL, en contra de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana MAURE ZULEMA GONZALEZ DIAZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, en contra de la abogada RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se le ordena al mismo, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Circunscripcional, al que le correspondió conocer de las actuaciones mientras se decidía sobre la Incidencia de Recusación, solicitando las actuaciones principales de la presente causa a su Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.813-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-S-0010-2023. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*