REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 26 de Marzo de 2024
213° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.789-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DECISIÓN N° 056-2024.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.789-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado: ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano YONAIKER ARGENIS LUGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875, Venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento: catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), de 27 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Funcionario Policial, residenciado en: LA MORA I AVENIDA N° 22 CASA N° 32 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-226.69.31.

2.-DEFENSA PÚBLICA: abogada MARÍA DE LOS ANGELES DÍAZ, adscrita a la coordinación de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- VÍCTIMA: ciudadano LUIS EDUARDO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.861, venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento: doce (12) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico electricista de motos, residenciado en: SECTOR 05 CALLE N° 08 VEREDA 7 CASA N° 1 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-458.73.98.

4.- REPRESENTANCIÓN FISCAL: ciudadano ADELSO DÍA DEPOOL, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de veintisiete (27) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, remite mediante auto el cuaderno separado a su tribunal de origen a los fines de que sea subsanado mediante oficio N° 079-2024, en virtud de que se encontraba errado el computo cursante en el folio veintiséis (26) del cuaderno separado.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe por reingreso las presentes actuaciones proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° OJ-3CM-2024-0061.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se ordena subsanar por segunda vez, el cuaderno separado, mediante oficio N° 094-2024, en relación que presentaba error de cálculo en la certificación de computo de días hábiles de despacho.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido ante esta Superioridad cuaderno separado con el alfanumérico 1Aa-14.789-2024, mediante oficio N° OJ-3CM-2024-0082-24, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se libra oficio N° 144-2024, mediante auto dirigido al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de solicitar causa principal N° DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal), en virtud de que el mismo es imprescindible para resolver el recurso de apelación de autos.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) es recibido ante esta Sala Alzada la causa principal N° DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal), proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° OJ-3CM-2024-0151.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el abogado: ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, abogado ADELSO DIAZ DEPOOL, en mi carácter de Fiscal Provisorio en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 563 de fecha 23-03-2023 emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y CARMEN MILLAN SUBERO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria y Competencia plena Resolución Número 1256 de fecha 29/07/2016 emanada de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 16 numeral 1° de la Orgánica del Ministerio Público y en disposición al contenido del articulo111 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 25 de Enero del año 2024, en la cual el referido Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de el (sic) imputado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V- 25.618.875 venezolano, estado civil: soltero, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, oficio: Funcionario policial, Residenciado en Urbanización La Mora I Avenida 32, casa 32, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, aún cuando existía OPOSICIÓN por parte del Ministerio Público y la víctima, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado con el artículo 413 concatenado con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, manifestando la víctima su oposición.
DE LA APELACIÓN.
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7 Las señaladas expresamente por la ley.
El Estado venezolano como titular de la acción penal través del Ministerio Público, consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan resguardar cabalidad los derechos y garantías en el proceso penal, en cada uno de los actos celebrados, con finalidad de velar por el cumplimiento del Debido Proceso, por lo cual al verificar en revisión de las actuaciones que conforman el expediente DP-MA-S-0014-2023 (nomenclatura del Tribunal Municipal) el cual reposa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria Municipio José Félix Ribas, La Victoria del estado Aragua, y posterior a investigación preliminar y práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que permitieron establecer la precalificación dada a los hechos y la responsabilidad de el autor, presenta Formal acusación en contra de el ciudadano LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.618.875 venezolano, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, oficio Funcionario policial, Residenciado en Urbanización La Mora I, Avenida 32, casa 32, Parroquia Casto Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y fue fijada como fecha de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Enero del año 2024, durante la celebración del referido Acto, la Juez impuso al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el mismo manifestó a viva voz en presencia de las partes ADMITO LOS HECHOS, y se acoge a la Suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual la victima L.S (Se reserva la identidad completa de acuerdo a lo establecido en los artículos 03. 04. 07. 09 y 21° de la Ley de protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), manifiesta a viva voz que se OPONE a la Suspensión condicional del Proceso, siendo el caso que la Juez acordó la Fórmula Alternativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal colocando como condiciones al acusado para su cumplimiento la realización de un Trabajo comunitario en el Programa Punto y Circulo del Tribunal, sin que el acusado presentara alguna oferta de reparación del daño causado a la víctima, ya que son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, violentando de esta forma el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Es por lo anterior, que se hace necesario recalcar el contenido de la Sentencia N° 110 de fecha 13 de Abril del año 2018 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francia Coello, la cual expresa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar en el contexto de descubrimiento, precisando además, de una fundamentación-prius de la motivación judicial orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación.
Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.
Por su parte, el articulo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia- en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referida disposiciones constitucionales permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las victimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los darlos sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación al que se une por añadidura el carácter de orden público de la protección que Constitución proporciona a éstas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la victima u reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legitimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:
1 Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3 Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4 Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5 Adherirse a la acusación de ef o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública, o una acusación de privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6 Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los de recaudos.
8 Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado de la Sala)
De lo anterior se desprende, la visión universal que posee el Máximo Tribunal de la República que enaltece como objetivos del proceso la reparación e indemnización del daño causado a la victima, acotando además que la efectividad del derecho de las victimas a intervenir en el proceso penal, comprende todas las etapas del mismo, con las peculiaridades procesales de cada una de ellas. Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no solo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso.
Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional durante la fase intermedia garantizar a las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones, a la victima la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos, incluso los mecanismos necesarios para que la victima pueda ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
Ahora bien, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con la Decisión proferida durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Enero del año 2024, deja a la víctima en un estado de indefensión, ya que la Juez no dispuso como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el acusado no presentó oferta de reparación del daño alguna, y de esta forma violenta la disposición que el Legislador dispuso de forma tácita y expresa en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que busca la protección de las personas sobre las que recae el hecho antijurídico, lo cual constituye un trato desigual a la mencionada victima con respecto a las demás partes intervinientes, y son de tal entidad. que al suprimir su derecho a recibir la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, se violentó con ello la esencia del debido proceso, constatándose así, la trascendencia aflictiva de la actuación judicial en la fase intermedia, específicamente, en la Audiencia Preliminar, generándose por tanto, un grave desequilibrio procesal entre el tratamiento judicial legalmente debido a las partes y el efectivamente dado a la víctima, que terminó por afectar la regularidad jurídica del acto de Juzgamiento llevado a cabo, en menoscabo de expresas garantías de orden constitucional, como son el derecho de la victima a obtener la tutela eficaz de sus derechos artículo 26 de la Constitución, el de ser oída, conforme al debido proceso articulo 49 numeral 3 Constitucional, que establece la salvaguarda de los fundamentales derechos antes referidos y el de igualdad, recogido en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, debemos tomar en consideración que la causa DP-MA-S-0014-2023, aunque se sigue por los trámites del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Penal Adjetiva dispone el tratamiento a su vez haciendo la salvedad en el artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Lo que nos remite de manera supleatoria (sic) al Procedimiento Ordinario en tanto resulte efectiva su aplicación, verificando así el contenido del artículo que a continuación se describe:
Articulo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza os a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la victima si está presente, haya participado no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la C apertura del juicio oral y público.
A su vez, el Legislador hacer prevalecer los Derechos de la Victima en las condiciones expresada en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de la siguiente forma:
Condiciones
Articulo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
De las articulaciones anteriormente descritas, se puede observar que prevalece la garantía contenida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de protección a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos y de Delitos comunes, dejando claro y preciso que de existir OPOSICIÓN a la Suspensión condicional del Proceso el Juez deberá negar la petición del acusado, en el presente caso, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal ve Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con se Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 25 de Enero del año 2024, en la cual el referido Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de el imputado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V. 25.618.875 venezolano, estado civil: soltero, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, oficio. Funcionario policial, Residenciado en Urbanización La Mora 1. Avenida 32 casa 32 Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, aún cuando existía OPOSICIÓN por parte del Ministerio Público y la víctima, y quien esta siendo juzgado por por (sic) la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 415 del Código Penal Venezolano por una lesión en el rostro de la víctima que requerirá de intervenciones quirúrgica que pueda corregir el daño ocasionado por el acusado y desaparecer la cicatriz consecuencia del hecho antijurídico, ya que como es descrito en los hechos que fundamentan el Escrito Acusatorio: En fecha 04 de Junio del año 2023 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana la víctima del presente caso se encontraba en la Urbanización La Mora 1, Calle 19, adyacente al Club de nombre El Patio, vía pública, cuando llega al lugar el ciudadano LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V- 25.618.875 venezolano, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, oficio: Funcionario Policial, Residenciado en Urbanización La Mora I, avenida 32, casa 32, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua quien tomo una actitud agresiva en contra del mismo vociferando palabras obscenas y se abalanza en contra de la victima golpeándole, cortándole la cara, causándole lesiones en varias partes de su anatomía tal como se desprende el Reconocimiento Médico N° 3560-508-2911 realizado en fecha 08 de Junio del año 2023 ante la Sede de SENAMECF y suscrito por el Médico Forense CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, titular de la cédula de identidad V-4 121.643, el cual expresa HERIDA CONTUSA DE 2 CMTS DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, SUTURADA CON 8 PUNTOS DE MATERIAL EN LA REGIÓN OCCIPITAL HERIDA CONTUSA DE 2 CMTS DE LONGITUD SUTURADA CON 06 PUNTOS DE MATERIAL EN POMULO IZQUIERDO, HERIDA CONTUSA EN POMULO IZQUIERDO Y CUERO CABELLUDO EN REGIÓN OCCIPITAL Quedando en evidencia notable cicatriz en la cara.
Es así, Ciudadanos Jueces de Alzada, que la decisión proferida por el Juzgado, mediante la cual acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de el imputado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V- 25.618.875 venezolano, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, oficio: Funcionario policial, Residenciado en Urbanización La Mora I, Avenida 2, casa 32, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, aún cuando existía OPOSICIÓN por parte del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de tres meses en el Programa del Tribunal de nombre Punto y Circulo, busca que luego de cumplido el tiempo establecido, decretar el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la acción penal en cumplimento a las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado, acción ésta que favorece sólo al agente del delito, mientras que a la victima la decisión le suprime PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDIMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, ya que para su procedencia requiere de una Sentencia Condenatoria Firme para ejercer la acción civil mediante la interposición de una Demanda para la reparación de los daños y indemnización de perjuicios tal como se desprende del Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez la acuerda aún sin que el acusado presentara una Oferta de la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material simbólica, violentando de esta forma el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como garantía constitucionales de los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que le causa un Gravamen irreparable a la víctima del presente caso.
PETITORIO.
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que ejerzo RECURSO APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de impugnación, en contra de la decisión proferida por Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 25 de Enero del año 2024.
Es por todo lo anterior, que esta Representación fiscal solicita: PRIMERO: Se ADMITA RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Dependencia Fiscal en contra de la Decisión de fecha 25 de Enero del año 2024 proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua con sede Territorial en La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en la cual el referido Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de el imputado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V-25.618.875 venezolano, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha nacimiento 12-11-1988, oficio Funcionario policial, Residenciado en Urbanización La Mora 1, A 32, casa 32. Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua cuando existía OPOSICIÓN por parte del Ministerio Público y la víctima, por la comisión delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo concatenado con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y sin existir una reparación o indemnización del daño causado a la victima por parte del acusado. SEGUNDO: Se revoque la Decisión proferida por el aludido Juzgado y las actuaciones sean remitidas a un Tribunal distinto que conozca de la causa signada bajo la nomenclatura DP-MA-S-0014-2023, ya que la Jueza Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas-la victoria-la Chapa conoció del fondo del asunto. …..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada NORELY ALEXANDRA MACHINE MONTILLA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..martes 06/02/2024 (día con despacho), miércoles 07/02/2024 (día con despacho) y jueves 08/02/2024 (día con despacho)…..”, observando esta Alzada que se recibió contestación del recurso de apelación en fecha cinco (05) de febrero del años dos mil veinticuatro (2024), por parte de la abogada MARIA DE LOS ANGELES DÍAZ GAMEZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano: YONAIKER ARGENIS LUGO SUAREZ, en su carácter de IMPUTADO donde alega lo siguiente:

“…..Quien suscribe: ABG. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, Defensora Pública Provisorio en Materia Penal Municipal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensora del imputado: YONAIKER ARGENIS LUGO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V. 25,618.875, bajo el numero de causa N.° DP-MA-S-0014-23, de conformidad con lo establecido con el Articulo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico en los siguientes términos:
en fecha 25 de enero del año 2024, el Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, decreto la siguiente decisión:
PRIMERO: donde se acordó el Principio d (sic) Oportunidad, de conformidad con el Articulo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, de Conformidad con el Articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 concatenado con el articulo (sic) 415 ambos del código penal venezolano vigente,
En este contexto el Recurso de Apelación interpuestos por el Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, es jurídicamente improcedente ya que la Fiscalía apela pidiendo a la corte de Apelaciones Revoque la decisión de fecha 25 de enero del 2024, cito la siguiente Circular N.° DFGR-015-2022 Y Sentencia N.° 902 de fecha 14-12-18.
CIRCULAR N.° DFGR-015-2022, "de fecha 28 de junio de 2022, dirigidas a Directores, Directores de Linea (sic), y Fiscales Superiores del Ministerio Publico (sic), la cual indica que resulta necesario no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción convirtiendo al proceso penal en un medio de presión para hacer efectiva las obligaciones entre las partes, generalmente de índole civil y Mercantil, en que establece que el Ministerio Publico (sic) debe en lo posible de ser utilizado come terrorismo judicial”.
SENTENCIA N.° KP94-P-2015-0000113, "De fecha 15 de Junio de 2016, señala como punto previo pasar analizar los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal establecen (Omisis), se interpreta por una parte que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrá solicitar la Suspensión Condicional del Proceso desde la fase de preparatorio siempre que sea procedente, siempre que se trate de delitos menos grave, entediendose (sic) como tal, que cuya pena en su limite (sic) máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad…
En base a lo expuesto, a criterio de la defensa, al que la fiscalía Apele de la decisión de Tribual (sic), por lo que solicito respetuosamente SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 8va DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC), por ser juridicamente (sic) improcedente.
Solicitud de Revisión y Exornación que se le hace a los fines legales consiguientes…..”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio nueve (09) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada, de conformidad con el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia Preliminar, celebrada en fecha Veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veinte y cuatro (sic) (2.024)
DATOS DEL IMPUTADO
LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N" V.-25.618.875; venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento: 14/12/1996, de 27 años de edad, estado civil Casado, oficio u ocupación funcionario Policial, residenciado en La Mora I. Avenida N° 22, Casa Nº 32. La Victoria Estado Aragua. Teléfono: (0412) 226.69.31 (Propio).
DATOS DE LA VICTIMA
LUIS EDUARDO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.861; venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento: 12/11/1988, de 35 años de edad estado civil: Soltero: oficio u ocupación Mecánico electricista de motos, residenciado en Sector 5. Calle N° 8. Vereda N° 7, CASA Nº 1, La Victoria, Estado Aragua. Teléfono: (0412) 458 71.98 (Propio).
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Siendo la solicitud señalada por el Fiscal un proceso que se encuentra establecido dentro de la Doctrina para el Juzgamiento de los Delitos Menes Graves, en el marco Constitucional al respecto de la potestad de administrar Justicia de este Juzgado como una competencia excepcional que se encuentra inserta en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo párrafo en el cual dispone:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Omissis…”
De lo antes señalado, es una facultad emanada de la Constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer de los asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 415 ambos del Código Penal venezolano vigente. Correspondiendo a un delito Menos Grave, cuya pena máxima no excede de los Ocho (08) años, por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por de denuncia a través del Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Primero Disposiciones Generales. Título III De La Jurisdicción Capítulo III, de la Competencia por Materia, articulo 65 y Libro Tercero de los Procedimientos Especiales. Titulo 11. Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves articulo 354:
“Articulo 65 Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra."
“Articulo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena cuando se tratare de los delitos siguientes homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Por lo que dentro de la norma Constitucional y la aplicación de la norma procedimentaria este Tribunal de Primera Instancia Municipal Tercero en Funciones de Control se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en virtud de las dispersiones previstas en la, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se celebra Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso seguido en contra del ciudadano LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875 (ut supra identificado), en virtud del escrito contentivo de ACUSACIÓN FORMAL, presentado mediante OFICIO Nº 05-F8-0037-2024 de fecha (09/01/2024, signado bajo la Nomenclatura Fiscal MP-115561-2023, procedente de la Fiscalía Octava (8°) Municipal Del Ministerio Público como titular de ejercer la acción penal y ser garante del debido proceso en todas y cada una de sus fases, quien presenta ACUSACIÓN FORMAL como acto Conclusivo de la investigación seguida en contra del ciudadano imputado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875 (ut supra identificado) en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO SOSA GOMEZ, C.I. N° V-19.268.861, en su condición de VICTIMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 415 ambos del Código Penal venezolano vigente.
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Dando inicio al acto de Audiencia Preliminar una vez corroborada la presencia de las partes, la Ciudadana JUEZA advirtió el derecho que tienen las partes de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como advirtió que en la presente Audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Concediendo el derecho de palabra a las partes:
La representante de la Fiscal Octava (8°) Del Ministerio Publico ABG. CARMEN MILLÁN SUBERO, quien expuso:
"Solicito que sea admita la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos que rielan en el Escrito de Acusación que está inserto en el Expediente de este Tribunal. Que sean ADMITIDOS los Elementos de Convicción presentes en el Escrito de Acusación signado bajo la nomenclatura fiscal MP-115561- 2023, mediante OFICIO N° 05-F8-0037-2024 de fecha 09/01/2024, recibido en Secretaria en fecha 11/01/2024. Que se mantengan las medidas de coerción personal y se dicte la Apertura a Juicio, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano vigente, contra el ciudadano LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875, es todo”.
El ciudadano LUIS EDUARDO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.268.861, en su condición de VICTIMA, quien expone:
“Yo lo único que quiero es que el ciudadano asuma la responsabilidad porque él no corto a un perro, yo merezco que me indemnice el daño y la marca que me dejo en la cura. Es todo”.
Seguidamente el Jueza ordena que se identifique formalmente al imputado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875. A quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículos 127 ordinales 1° y 8°artículo133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho IMPUTADO y expone:
“Yo si asumo que las lesiones del ciudadano las cause yo y no voy a negarlo en ningún otro lado. Es todo”.
La Defensa ABG. MARÍA DE LOS ANGELES DIAZ, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA; quien expuso:
"Solicito se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso a favor de defendido, en virtud de que el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo”.
Seguidamente el Juez impone nuevamente al ciudadano LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875, a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los articulo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Congo Orgánico Procesal Penal, del hecho IMPUTADO, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional Del Proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875 quien manifestó de manera individual:
”Si admito los hechos y deseo Proceso, es todo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA presente en Sala, el ciudadano LUIS EDUARDO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.861, quien manifiesta:
"Me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. CARMEN MILLAN SUBERO, quien expone:
"Esta representación fiscal se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.-
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la Acusación Formal, consignada en contra del ciudadano acusado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875 (ut supra identificado), por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
"Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubica a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa".
Por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al ciudadano acusado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.875, (ut supra identificado), por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, esta Juzgadora ADMITE el escrito acusatorio contentivo de ACUSACIÓN FORMAL presentado por la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente. al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…", detallándose las mismas de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1-Declaración del funcionario DETECTIVE ANDRÉS SANTANA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, quien practica INSPECCION (SIC) TECNICO POLICIAL de fecha 08 de junio del año 2023.
2- Declaración del DR. CARLOS JOSÉ SUÁREZ LUNA, Médico Forense adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, quien practica RECONOCIMIENTO MÉDICO NO 3560-508-2911 de fecha 08 junio del año 2023.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1-Declaración del funcionario DETECTIVE ANDRÉS SANTANA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIÓNES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, funcionario actuante en Virtud de Denuncia interpuesta en contra del ciudadano LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875.
2-Declaración del ciudadano L.S. (Demás datos reservados conforme a los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), en su condición de VICTIMA del hecho, quien establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla el hecho perpetrado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/06/2023, suscrita por el funcionario OFICIAL DETECTIVE ANDRÉS SANTANA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA.
2. INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, de fecha 08/06/2023, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALESY CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 3560-508-2911 de fecha 08 Junio del año 2023, suscrito por el DR. CARLOS JOSÉ SUÁREZ LUNA, Médico Forense adscrito al DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MARACAY, DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), practicado al ciudadano LUIS EDUARDO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.861.
Conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su limite máximo no sobrepasa los ochos (08) años, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, los cuales tipifican:
CAPÍTULO II
De las lesiones personales.
"Articulo 413 El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento física, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses"
"Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
En este sentido, se hace necesario traer a colación desde un enfoque doctrinario la conceptualización principal del delito de lesiones, definido por diversos autores y juristas a través de los años pero que cuyas conclusiones comparten la concepción del Jurista Especializado en Derecho Penal, Abg. Sebastián Soler (1899-1980), el cual define:
"La figura genérica del delito de lesión contiene dos conceptos distintos pero equivalentes en el sentido de que cualquiera de ellos es suficiente para constituir el delito éste consiste o en un daño en el cuerpo o en un daño en la salud. La equivalencia de los dos tipos resulta inmediatamente de la propia definición legal”
Ahora bien, el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves tiene como uno de sus objetivos principales la trasformación del individuo, debiendo este Juzgado imponer ciudadano acusado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad 25.618.875, del alcance de las tres Fórmulas Alternativas a la Prosecución al Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional Del Proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien al concederte el derecho de palabra procede a ADMITIR los hechos precalificados por el representante Fiscal del Ministerio Público, así las cosas se observa al conceder el derecho de palabra a las partes, la oposición de la víctima presente en Sala, así como de la representación fiscal, para lo cual quien aquí decide deja constancia de que tanto representantes del Ministerio Público como los Jueces y Juezas deben ser garantes de todos y cada ano de los derechos de las partes consagrados en nuestra legislación y en los tratados internacionales calificados por nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas se deben garantizar tanto los derechos de la víctima como los derechos de los procesados, al igual que las facultades y cargas de las partes intervinientes.
Por otra parte, puede percatarse esta Juzgadora de la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N V-19.268.861, en su condición de VICTIMA, quien manifiesta:
“Yo lo único que quiero es que el ciudadano asuma la responsabilidad porque él no cortó a un perro, yo merezco que me indemnice el daño y la marca que me dejó en la cara. Es todo" (Resaltado del Tribunal)
Que las pretensiones de la victima respecto al presente asunto van dirigidas a que este Juzgado acuerde una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso tal y como lo es el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Segunda
De los Acuerdos Reparatorios
Procedencia
"Articulo 41 El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado va consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esté en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a ella Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio" Omissis...
Del análisis de la norma y en aras de garantizar una correcta administración de justicia, esta Juzgadora puede constatar que el delito que nos ocupa en el presente asunto tal y como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente; aun y cuando nos encontramos en presencia de una ADMISIÓN DE HECHOS por parte del imputado y quien a su vez manifiesta en Sala de Audiencias que solicita la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso el delito ventilado no cumple con los extremos requeridos en las condiciones para el otorgamiento de un Acuerdo Reparatorio, en virtud de que los hechos ventilados no recaen sobre bienes patrimoniales sino sobre la integridad y la salud de un individuo y a su vez no estamos en presencia de unas Lesiones Culposas tal y como lo establece el numeral 2º del artículo 41 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto el mismo no puede ser otorgado en el presente asunto.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que al no corresponder la aplicación de un Acuerdo Reparatorio entre las partes, se proceda a considerar la Suspensión Condicional del proceso, a favor de un ciudadano, la cual procede cuando el imputado realiza la solicitud ante el Juez de Control, en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siempre y cuando el imputado acepte previamente el hecho que se le atribuye en la Acusación Fiscal, tal y como, ocurre en el presente asunto, en este sentido se deben analizar las condiciones previstas en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo los medios idóneos para resarcir el daño ocasionado a la víctima y el trabajo comunitario que el mismo debe cumplir bajo los específicos programas que se encarga de ejecutar el Gobierno Nacional, así como determinar el tiempo de ejecución y forma teniendo presentes las destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada que traigan provecho a la comunidad.
Esta juzgadora considerando y haciendo uso de los principios fundamentales que rigen este proceso como lo son la celeridad, principio de afirmación de libertad, intervención mínima del derecho penal, dignidad humana y participación ciudadana esta última que cumple un papel fundamental en la acompañamiento, seguimiento y control de las actividades impuesta por esta juzgadora en el espacio geográfico comunal que busca cambiar la cultura del imputado que incurrió en el delito y que entre esa relación dialéctica con otros tipos de conductas y actitudes, permitiendo evolucionar dentro de esos mismos cambios históricos, en ese intercambio se transforme la manera de percibir la realidad y se creen nuevos esquemas mentales que emulen la transparencia, empatía, sentido de pertenecía, compañerismo, integridad, compromiso social y humano para mejorar la calidad de vida de ambos y así mejore el entorno y vida de todos y todas y permita la coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento para delitos menos graves busca precisamente eso la trasformación del individuo y en la aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en este caso en específico la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 358 ejusdem el cual establece:
Suspensión Condicional del Proceso
"Articulo 358. La Suspensión Condicional del Procesa podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma".
Condiciones
"Articulo 359 Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad”.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario (Resaltado del Tribunal).
De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este Juzgador procederá a emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, así como de verificar su cumplimiento decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar de la oposición por parte del Ministerio Público, la cual cabe resaltar no fue debidamente fundada en Sala de Audiencia de este Juzgado; quien aqui juzga también debe velar por los derechos y las garantías de los procesados, en el presente caso del ciudadano acusado, quien posterior a la admisión de los hechos solicita la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y considerando esta Juzgadora que una vez admitidos lo hechos por parte del imputado no existiría un debate dentro de un Juicio Oral y público, como para acordar la Apertura del mismo, esta Juzgadora procede al análisis de los requisitos exigibles por nuestra legislación para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez abocando la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Junio de 2016, con ponencia del ABG. JORGE ELIEZER RONDON, la cual refiere:
"En este sentido, considera esta alzada que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito, el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o participe en el hecho punible, admitiendo el mismo los hechos calificados por el Ministerio Publico. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la Admisión De Hechos del imputado a imputada, y por las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las posibilidades y capacidades del imputado o imputada, y una vez conociendo el daño ocasionado a la víctima, se deben esgrimir los extremos de las condiciones y garantizar el proceso tanto para el imputado o imputada como para la victima del hecho punible."
De lo anterior señalado podemos concluir que, al momento de considerar el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora analiza de forma detenida las condiciones consagradas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no se es violentado a la víctima del hecho punible, lo derechos que tiene reconocido dentro del proceso penal en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 23. 120, 123 v 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Trabajo comunitario a realizar el imputado prela sobre la indemnización o restitución, por cuanto la nueva figura de la Suspensión Condicional del Proceso, es un proyecto que busca la resocialización del individuo, es decir, cambiar el sistema mediante acciones de carácter social, en donde no se trata de violentar los derechos de la víctimas, sino de implementar una visión en tanto a la restitución social, de una manera que la sociedad pueda ver nuevamente a los procesados como individuos apartados de rasgos agresivos y como peligros latentes dentro de la sociedad, a través del trabajo comunitario desplegado por el imputado, tomando en consideración a que se hace alusión a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, en razón de ello, se impone al imputado realización del Trabajo Comunitario, a los fines de resarcir a la sociedad el daño causado por su actuar ilícito no encuadrable en el marco legal, logrando de esta forma uno de los objetivos principales de la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y más aun de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual tiene como objetivo principal la rehabilitación y restauración del Individuo para que el mismo sea reinsertado en la sociedad nuevamente como un hombre nuevo.
Así las cosas, también es resaltante nuevamente la Sentencia emitida por la Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Junio de 2016, con ponencia del ABG. JORGE ELIEZER RONDON, la cual refiere:
“Si bien es cierto el Ministerio Público y los mismos Jueces y Juezas deben velar por cada uno cada uno de estos derechos de la víctima más sin embargo en el caso que nos ocupa donde es otorgada la Suspensión condicional del Proceso, se configura un determinado trabajo comunitario, el cual es una de las condiciones para el otorgamiento de la referida figura, es menester señalar, que el legislador con una idea novedosa implementa la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, dejando a un lado las condiciones que amerita el procedimiento ordinario, implementando al procedimiento especial ciertas condiciones apartadas de las establecidas en el referido proceso ordinario, es por ello que la no aceptación por parte del Ministerio Público y la victima no será un impedimento para el otorgamiento de dicha Suspensión Condicional del Proceso. En este orden es importante señalar, que siendo el Ministerio Publica una representación del Estado, no debería oponerse al momento que un determinado Tribunal actuando en el marca del proceso especial otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que esta figura es una apuesta que configura el Estado en relación a la resocialización del individuo.”
En consecuencia no se admite la Apertura a Juicio y se decreta el Cese de las Presentaciones acordadas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado se acoge a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, acordando este Juzgado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que al encontrarse bajo la supervisión de este Juzgado Tercero (3°) De Control Penal Municipal, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, conforme al convenio PUNTO Y CIRCULO del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso de tres (03) meses, es suficiente que el mismo continúe el presente proceso solo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del presente caso, este Tribunal Tercero (3") de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Ribas (La Victoria), actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal se declara competente y emite los siguientes pronunciamientos, en concordancia con los artículo 274,275 y 276 Ejusdem: PRIMERO: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por el represente de la Fiscalía Octava (8°) Del Ministerio Publico (sic) y los medios probatorios en contra de él ciudadano: LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25618.875. SEGUNDO: Se acuerda la Precalificación Fiscal del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano vigente, para el ciudadano: LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875; ya que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite los medios de pruebas consignados por la representación Fiscal del Ministerio Publico, todo a lo establecido en los artículos 338, 228 y. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO, No se acuerda la Apertura a Juicio en vista que se acordó la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso para el ciudadano IMPUTADO LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875, toda vez que el IMPUTADO admitió los hechos, solicito acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y aun y cuando el Ministerio Publico (sic) y la victima (sic) presente en Sala se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso, las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso constituyen para los imputados un derecho propio en esta fase del proceso. QUINTO: Se acuerda para el presentado en Sala, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ut supra identificado, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Tercero (3°) De Control Penal Municipal, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, conforme al convenio PUNTO Y CIRCULO del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso de tres (03) meses, toda vez que el ciudadano aceptó los hechos y solicitó acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. SEXTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva numeral 9º hasta la verificación del cumplimiento la Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano IMPUTADO LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, se leyó y conformes firman.…..”



CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por el represente de la Fiscalía Octava (8°) Del Ministerio Publico (sic) y los medios probatorios en contra de él ciudadano: LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25618.875. SEGUNDO: Se acuerda la Precalificación Fiscal del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano vigente, para el ciudadano: LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875; ya que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite los medios de pruebas consignados por la representación Fiscal del Ministerio Publico, todo a lo establecido en los artículos 338, 228 y. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO, No se acuerda la Apertura a Juicio en vista que se acordó la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso para el ciudadano IMPUTADO LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875, toda vez que el IMPUTADO admitió los hechos, solicito acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y aun y cuando el Ministerio Publico (sic) y la victima (sic) presente en Sala se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso, las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso constituyen para los imputados un derecho propio en esta fase del proceso. QUINTO: Se acuerda para el presentado en Sala, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ut supra identificado, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Tercero (3°) De Control Penal Municipal, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, conforme al convenio PUNTO Y CIRCULO del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso de tres (03) meses, toda vez que el ciudadano aceptó los hechos y solicitó acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. SEXTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva numeral 9º hasta la verificación del cumplimiento la Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano IMPUTADO LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, se leyó y conformes firman.…..” es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones toma a evaluación lo planteado por el recurrente y a su vez se pronuncia al respecto.

En este sentido, en cuanto al recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FÍSCALIA OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, plantea su inconformidad de la manera siguiente.

“…..Es así, Ciudadanos Jueces de Alzada, que la decisión proferida por el Juzgado, mediante la cual acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de el imputado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, TITULAR DE LA CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD V- 25.618.875 venezolano, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, oficio: Funcionario policial, Residenciado en Urbanización La Mora I, Avenida 2, casa 32, Parroquia Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, aún cuando existía OPOSICIÓN por parte del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de tres meses en el Programa del Tribunal de nombre Punto y Circulo, busca que luego de cumplido el tiempo establecido, decretar el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la acción penal en cumplimento a las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado, acción ésta que favorece sólo al agente del delito, mientras que a la victima la decisión le suprime PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDIMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, ya que para su procedencia requiere de una Sentencia Condenatoria Firme para ejercer la acción civil mediante la interposición de una Demanda para la reparación de los daños y indemnización de perjuicios tal como se desprende del Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez la acuerda aún sin que el acusado presentara una Oferta de la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material simbólica, violentando de esta forma el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como garantía constitucionales de los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que le causa un Gravamen irreparable a la víctima del presente caso…..”

En lo anteriormente citado, lo alegado por la parte recurrente se basa en que la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, otorgo a favor del imputado de autos, la Suspensión Condicional del Proceso con la condición, de que por un lapso de tres (03) meses presentara trabajo comunitario en el Tribunal de Nombre Punto y Circulo, y luego de transcurrido ese lapso la misma proseguiría a decretar el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, todo esto cuando existía oposición de dicha Fórmula Alternativa por parte del Fiscal del Ministerio Público y la Víctima, violentando así las Garantías Constitucionales, el debido proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, causando un gravamen irreparable a la víctima.

Así pues, se aprecia que el recurso de apelación de autos es interpuesto por el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…..Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…..” (Negritas y subrayado por esta Sala)

El articulado citado, consiste en aquellas decisiones que sean recurribles ante la Corte de Apelaciones, clasificándolas en diferentes numerales siendo las que dicho fallo ponga un fin al proceso haciendo imposible su continuación, las que resuelvan excepciones, en caso de que sean declaradas sin lugar por un Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar inhabilitando a las partes de que las opongan nuevamente en fase de juicio; fallos que rechacen la querella o la acusación privada, las que decreten una medida cautelar privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, donde se cause un gravamen irreparable, las que rechacen o concedan una libertad condicional y todas aquellas señaladas expresamente por la ley, clasificando en este caso por la parte recurrente el gravamen irreparable que obtuvo la víctima.

Visto lo anterior, evaluamos el motivo por el cual la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, aun cuando existía oposición por parte del Ministerio Público y la Víctima.

Se trae a colación, lo narrado por la Juzgadora a-quo en el auto motivado de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), cursante desde el folio nueve (09) al diecinueve (19), la cual dictó las consideraciones siguientes:

“…..Ahora bien, el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves tiene como uno de sus objetivos principales la trasformación del individuo, debiendo este Juzgado imponer ciudadano acusado LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad 25.618.875, del alcance de las tres Fórmulas Alternativas a la Prosecución al Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional Del Proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien al concederte el derecho de palabra procede a ADMITIR los hechos precalificados por el representante Fiscal del Ministerio Público, así las cosas se observa al conceder el derecho de palabra a las partes, la oposición de la víctima presente en Sala, así como de la representación fiscal, para lo cual quien aquí decide deja constancia de que tanto representantes del Ministerio Público como los Jueces y Juezas deben ser garantes de todos y cada ano de los derechos de las partes consagrados en nuestra legislación y en los tratados internacionales calificados por nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas se deben garantizar tanto los derechos de la víctima como los derechos de los procesados, al igual que las facultades y cargas de las partes intervinientes.
Omisis.
En consecuencia no se admite la Apertura a Juicio y se decreta el Cese de las Presentaciones acordadas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado se acoge a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, acordando este Juzgado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que al encontrarse bajo la supervisión de este Juzgado Tercero (3°) De Control Penal Municipal, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, conforme al convenio PUNTO Y CIRCULO del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso de tres (03) meses, es suficiente que el mismo continúe el presente proceso solo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas Y ASI SE DECLARA.-…..”

Como es de ver, en los delitos menos graves tiene como objetivo principal el imponer al imputado de manera expresa ante las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, otorgando el derecho de palabra a las partes como lo plantea nuestro ordenamiento jurídico, una vez oído a las partes, el imputado de autos se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuál la juez del Tribunal no admite la Apertura a Juicio y decreta el cese de las presentaciones acordadas como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la verificación del cumplimiento del trabajo comunitario por un lapso de tres (03°) meses, garantizándole el derecho de igualdad de partes seguido al ciudadano: LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.618.875.

Hablaremos así pues, que esta Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso consiste en el cumplimiento satisfactoriamente de unas obligaciones legales e instrucciones que le imparta un Tribunal, con el fin de resarcir el hecho punible causado, que no conlleve a una pena máxima de ocho (08) años, sin tener consecuencias jurídicas posteriores, si en caso de que se incumpla lo establecido el Tribunal podrá revocar la medida y retomar la prosecución penal con el ciudadano imputado.

Apreciamos lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos para un otorgamiento de Suspensión Condicional del Proceso, siendo los siguientes:

“…..Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro
automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 de este Código.
La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…..”

A tenor de lo anterior, sí el delito tipificado no excede de ocho (08) años el imputado podrá solicitar, tratando de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso siempre y cuando admita los hechos, dicha solicitud deberá presentar una reparación del daño causado por el delito siendo una conciliación con la víctima o reparación natural simbólica del daño, quedando excluidos ciertos delitos.

En refuerzo, es necesario hacer mención de la doctrina planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 425, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, quien expuso lo siguiente:

“…..En tal sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, tiene como fundamento el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando, para el caso Venezolano, que se materialice la ejecución de la sentencia condenatoria; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 232 de fecha 10/03/2005)…..”

La Suspensión Condicional del proceso, es capaz de detener el desarrollo del proceso en la etapa inicial, obviando un juicio oral, la persecución del proceso y la ejecución de una sentencia siempre y cuando existan las condiciones legales para su admisibilidad, con el fin de solventar el conflicto.

Esta medida de Formula alternativa a la Prosecución del Proceso detiene la acción penal a favor del imputado, a través de la admisión de los hechos siendo aquel procedimiento especial que el ciudadano imputado reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, suponiendo una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, y al mismo tiempo dicha admisión evita al Estado el desarrollo de un Proceso Judicial, de igual manera el Legislador a raíz de la Ley Penal adjetiva establece que si alguna persona parte del proceso se opone a esta Fórmula Alternativa el mismo deberá abstener a continuar con el desarrollo del proceso y sentenciar al imputado acorde al hecho causado.

En consecuencia es menester traer a colación lo narrado por la Víctima y el Fiscal del Ministerio Público en la acta de audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), donde plasmaron lo siguiente:

“…..Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA presente en Sala, el ciudadano LUIS EDUARDO SOSA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.861, quien manifiesta:
"Me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. CARMEN MILLAN SUBERO, quien expone:
"Esta representación fiscal se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.-…..”

Como es de ver, en dicha acta de audiencia preliminar tanto la Víctima y el Fiscal del Ministerio Público se opusieron a la Suspensión Condicional del Proceso aceptada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CUIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Esta oposición de la víctima no debe pasar por alto del análisis de la Juzgadora del Tribunal A-quo, en virtud de que debe evaluar la reparación del daño de la misma, atendiendo las consecuencias y condiciones que han de imponerse al imputado, garantizando los derechos y garantías constitucionales a cualquier esfera por la comisión del delito, cubriéndose de forma expedita y justa el resultado de la conclusión del proceso penal, donde el Ministerio Público tiene la obligación de Solicitar la condena del imputado y el Juzgador debe imponerle y acordar la sentencia condenatoria, comprendiendo que se establezcan las medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción del daño a la víctima u ofendido, a través de la reparación integral que con la restitución se devuelva a la situación anterior a la comisión del delito comprendiendo la afectación generada moral física, psicológica entre otras, de igual manera la restitución material siendo una devolución de bienes afectados por la comisión del hecho y en caso no ser posible, se cancela con el pago de su valor, toda esta efectividad del daño deberá ser justa e integral para el resarcimiento.

En este caso la exigencia del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece lo siguiente:

“…..Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…..” (Negritas y Subrayado por esta Sala)

A esta versión en la audiencia donde se plantee la posibilidad de una Suspensión Condicional del proceso, el Juzgador antes de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso, deberá oír a las partes y tomar a consideración lo planteado por la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a que el derecho a la víctima de intervenir en el proceso es de gran relevancia, sobre todo en la restitución del daño, como resultado del reconocimiento de los derechos procesales del mismo, y resolverá el fallo en la misma audiencia, dicha resolución fijara las condiciones del porque se suspende el proceso, aprobara o negara la reparación presentada por el imputado, y en el caso de que la víctima y el Ministerio Público se encuentren en desacuerdo de tal ofrecimiento, el Juez o Jueza esta en el deber de negar la petición y ordenar la apertura del juicio oral y público, no teniendo recurso de apelación dicha decisión, siendo que la misma podrá solicitarse en cualquier momento luego de admitida la acusación.

En relación a lo antes mencionado, concluye esta instancia superior que procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado: ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, toda vez que esta alzada logro evidenciar los vicios alegados por el recurrente en la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual acordó la suspensión condicional del proceso, al imputado de autos, existiendo la oposición de las partes presentes, violentando así lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


En este sentido, observa estos dirimentes que la Juzgadora, al dictar su referido pronunciamiento, no salvaguardo el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial que pueda producir una violación al Orden Público Constitucional, que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República.

Para ello, considera oportuno referir que en Sentencia N° 1228, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).

Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“….. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.

Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías y derechos Constitucionales legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de control Municipal competente se pronuncie en cuanto a la audiencia preliminar y dicte el pronunciamiento correspondiente, por lo que se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.789-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal). Y ASÍ SE DECIDE.

Y a su vez, se acuerda que la presente causa sea REMITIDA a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control Municipal de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado: ADELSO DÍAZ DEPOOL, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal).

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal), de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:

“…..PRIMERO: Se admite en su totalidad la ACUSACIÓN presentada por el represente de la Fiscalía Octava (8°) Del Ministerio Publico (sic) y los medios probatorios en contra de él ciudadano: LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº V-25618.875. SEGUNDO: Se acuerda la Precalificación Fiscal del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano vigente, para el ciudadano: LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875; ya que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite los medios de pruebas consignados por la representación Fiscal del Ministerio Publico, todo a lo establecido en los artículos 338, 228 y. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO, No se acuerda la Apertura a Juicio en vista que se acordó la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso para el ciudadano IMPUTADO LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875, toda vez que el IMPUTADO admitió los hechos, solicito acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y aun y cuando el Ministerio Publico (sic) y la victima (sic) presente en Sala se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso, las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso constituyen para los imputados un derecho propio en esta fase del proceso. QUINTO: Se acuerda para el presentado en Sala, la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ut supra identificado, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Tercero (3°) De Control Penal Municipal, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, conforme al convenio PUNTO Y CIRCULO del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso de tres (03) meses, toda vez que el ciudadano aceptó los hechos y solicitó acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. SEXTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva numeral 9º hasta la verificación del cumplimiento la Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano IMPUTADO LUGO SUAREZ YONAIKER ARGENIS, titular de la cédula de identidad N° V-25.618.875. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, se leyó y conformes firman…..”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en que un nuevo tribunal de control Municipal competente se pronuncie en cuanto a la audiencia preliminar y dicte el pronunciamiento correspondiente, a efectos de que un Juez distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA que dicto la referida decisión dictada, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

QUINTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.789-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal).

SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control Municipal de igual competencia y categoría, al que dicto el fallo anulado, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Municipal).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
Juez Superior Suplente




ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


























Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.789-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-S-0014-2023 (Nomenclatura de ese Despacho de Municipal)
GKMH/RLFL/NJVM/