REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 26 de Marzo del año 2024
212° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.816-24
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N°: 058-24
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL: SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.816-2024, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO, MARIA YSABEL DE NICOLAIS, RUNEL RAUL CARRERA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE y EDDY RUBEN VERENZUELA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la una Omisión de Pronunciamiento en la causa Nº 6J-3361-23 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadana ROSA ELENA INFANTE QUIRPA, titular de la cedula de identidad N° V-12.898.436, venezolana, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 216.055, Domicilio procesal: OFICINA 7B, NIVEL 4, C.C PARQUE ARAGUA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-5001281, Correo Electrónico: relenainfante@gmail.com

2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, venezolano, soltero, profesor, Domicilio Procesal: HABITACION, AV. CIRCUNVALACION, CASA N° 216, URBNIZACION PIÑONAL, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3318635, Correo Electrónico: eddyveren@gmail.com

3.- ACCIONANTE: abogados SANDRA CAROLINA ROMERO, MARIA YSABEL DE NICOLAIS, RUNEL RAUL CARRERA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE y EDDY RUBEN VERENZUELA

4.-PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.




CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO, MARIA YSABEL DE NICOLAIS, RUNEL RAUL CARRERA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE y EDDY RUBEN VERENZUELA, contra la omisión del citado Juzgado de control, Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO, MARIA YSABEL DE NICOLAIS, RUNEL RAUL CARRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE y EDDY RUBEN VERENZUELA, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, profesionales del Derecho en ejercicio, abogada SANDRA CAROLINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.183.402, Inpreabogado N° 196.097, teléfono 0412-8459154, correo despachojuridicoxx1@gmail.com, abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.800.930, Inpreabogado N° 139.226, teléfono 0414-5624974, correo abgmarydenicolais@gmail.com, y abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, titular cédula de identidad N° V.-7.209.154, Inpreabogado N° 315.572, correo rulnercarrera@gmail.com, teléfono 0412-0373115, apoderados judiciales de ROSA ELENA INFANTE QUIRPA titular cédula de identidad N° 12.898.436, venezolana, abogada, Impreabogado N° 216.055, correo relenainfante@gmail.com, teléfono 0412-5001281, dirección de trabajo Oficina 7B, Nivel 4, C.C. Parque Aragua, Maracay, Estado Aragua, y de EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.196.483, venezolano, soltero, profesor, correo eddyveren@gmail.com, teléfono 0424-3318635, dirección de habitación Av. Circunvalación Casa N° 216 Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, mediante PODER autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 07 de Febrero de 2023, con el N° 52, Tomo 09, y PODER autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 25 de marzo de 2024, con el N° 8, Tomo 7, Folios 28 hasta 30, cuyas copias simples se anexan, macadas "A" y "B", por lo que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto, ocurrimos ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DE LOS HECHOS en los que incurrió el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que violaron los derechos constitucionales a la Defensa, a la Tutela judicial y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 у 257 de nuestra Constitución, al no dar la debida y oportuna respuesta a los requerimientos y solicitudes que se formularon en reiteradas oportunidades mediante diligencias manuscritas consignadas en la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en relación a que nada se sabe de la publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó oralmente en la Sala de Audiencia en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando erróneamente que se abandonó la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23 por cuanto se tienen todos los soportes del impulso procesal que oportunamente se le dio a dicha acusación privada, de cuya Publicación se ha solicitado copia certificada en repetidas ocasiones y dicho Tribunal 6to. de Juicio tampoco ha dado respuesta alguna, con el agravante que han transcurrido doce (12) días hábiles (veinte (20) días continuos) desde que dictó esa Decisión el 05 de Marzo de 2024 hasta la presente fecha, sin que se haya obtenido contestación alguna sobre la publicación de la mencionada Decisión proferida por el Tribunal Agraviante, así mismo nada se sabe sobre el contenido del Acta de la Audiencia celebrada en la mencionada fecha 05 de Marzo de 2024 en virtud que las partes firmamos una hoja en blanco sin conocer lo que quedó asentado en dicha acta, de la cual también se solicitó copia certificada en varias oportunidades, igualmente se solicitó copia certificada del cómputo de los días hábiles y de otros documentos mediante las mencionadas diligencias manuscritas, de manera que estamos en total estado de indefensión porque no sabemos a qué atenernos y no se han podido ejercer los derechos constitucionales a la Defensa, a la Tutela Judicial y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, por lo que se fundamenta en estos términos:
PRIMERA DENUNCIA
Se denuncia la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y LOS HECHOS en los que incurrió reiteradamente el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que violaron los derechos constitucionales a la Defensa, a la Tutela judicial y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio no dio respuesta oportuna a los requerimientos y solicitudes que se formularon en relación a que nada se sabe de la publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó oralmente en Sala de Audiencia en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N 61-3361-23, aun cuando se tienen todos los soportes del impulso procesal que oportunamente se le dio a dicha acusación privada, cuya copia simple de dicha acusación, macada "C", se anexa como medio de prueba.
La OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y LOS HECHOS cometidos por dicho Tribunal Agraviante se evidencian con las diligencias manuscritas consignadas en la URDD del Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal, cuyos recibidos con el sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, se anexan infra como medios de prueba, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes porque con dichas diligencias se demuestra que no se obtuvo la contestación debida y oportuna a las solicitudes formuladas sobre la publicación de dicha Decisión y a los otros requerimientos planteados para ejercer los legítimos derechos constitucionales, diligencias esas que se enumeran en este orden:
1.- Diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, marcada "D", mediante la cual se solicitó el cómputo de los días hábiles del Tribunal 6to. De Primera Instancia en Funciones de Juicio.
2.- Diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, marcada "E", mediante la cual se solicitó copia certificada de la Decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2024 y del Acta de la Audiencia.
3.- Diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, marcada letra "F", mediante la cual se solicitó copia certificada de la Publicación de la Decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de la Audiencia, de los días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal y del acta de Ratificación de la Acusación Privada.
4.- Diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, marcada "G", mediante la cual se dejó constancia que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, al mismo tiempo se ratificó la solicitud de copias certificadas realizadas en diligencias anteriores, igualmente se solicitó copia certificada del acta de juramentación del abogado defensor.
5.- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, marcada "H", mediante la cual se volvió a dejar constancia que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, y se ratificó la solicitud de copias certificadas de la Publicación de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del acta de Ratificación de la Acusación Privada y del Acta de juramentación del abogado defensor.
6.- Diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, marcada "I", mediante la cual se dejó constancia de nuevo que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, y se ratificó la solicitud de copias certificadas realizadas en diligencias anteriores, igualmente se solicitó copia certificada del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14 de noviembre de 2023.
7.- Diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, marcada "J", mediante la cual se dejó constancia otra vez que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, у se ratificó la solicitud de copias certificadas de la Publicación de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del acta de Ratificación de la Acusación Privada, del Acta de juramentación del abogado defensor y del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14 de noviembre de 2023.
8.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, marcada "K", mediante la cual se dejó constancia de nuevo que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23 y se solicitó información a los fines de ejercer el derecho a la Defensa, ratificando la solicitud de copias certificadas realizadas en las diligencias anteriores.
9.- Diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, marcada "L", mediante la cual se dejó constancia otra vez que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, у se ratificó la solicitud de copias certificadas de la Publicación de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles respecto a la declaratoria de abandono dictada por el Tribunal, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del Acta de Ratificación de la Acusación, del Acta de juramentación del defensor y del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14-11-2023.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se ofrecen los siguientes medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes ya que demuestran la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y LOS HECHOS en los que incurrió el Tribunal Agraviante de no dar la contestación debida y oportuna a las solicitudes formuladas sobre la Publicación de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, como tampoco dio respuesta a los otros requerimientos planteados.
"D".- Diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, mediante la cual se solicitó el cómputo de los días hábiles del Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
"E".- Diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, mediante la cual se solicitó copia certificada de la Decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2024 y del Acta de la Audiencia.
"F".- Diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, mediante la cual se solicitó copia certificada de la Decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de la Audiencia, de los días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal y del acta de Ratificación de la Acusación Privada.
"G".- Diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, al mismo tiempo se ratificó la solicitud de copias certificadas realizadas en diligencias anteriores, igualmente se solicitó copia certificada del acta de juramentación del abogado defensor.
"H".- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, mediante la cual se volvió a dejar constancia que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, y se ratificó la solicitud de copias certificadas de la Publicación de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del acta de Ratificación de la Acusación Privada y del Acta de juramentación del abogado defensor.
"I".- Diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de nuevo que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, y se ratificó la solicitud de copias certificadas realizadas en diligencias anteriores, igualmente se solicitó copia certificada del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14 de noviembre de 2023.
"J".- Diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia otra vez que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, y se ratificó la solicitud de copias certificadas de la Publicación de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del acta de Ratificación de la Acusación Privada, del Acta de juramentación del abogado defensor y del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14 de noviembre de 2023.
"K".- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de nuevo que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 61-3361-23 a los fines de ejercer el derecho a la Defensa, y se ratificó la solicitud de copias certificadas realizadas en las diligencias anteriores.
"L". Diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia otra vez que NADA SE SABÍA de la Publicación de la Decisión que dicho Tribunal Agraviante dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23, y se ratificó la solicitud de copias certificadas de la Publicación de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles respecto a la declaratoria de abandono dictada por el Tribunal, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del Acta de Ratificación de la Acusación, del Acta de juramentación del defensor y del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14-11-2023.
PETITORIO
Con base a la verdad, a la justicia, al derecho y a los hechos aquí narrados y descritos, a las pruebas documentales presentadas, se solicita respetuosamente:
1ro.- Se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
2do.- Vistas las graves violaciones a los derechos constitucionales a la Defensa, a la Tutela Judicial y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución, que el Agraviante Tribunal 6to. en Funciones de Juicio reponga la Audiencia de Conciliación o entregue a la brevedad la copia certificada solicitada de la Decisión que dictó en fecha 05 de Marzo de 2024 declarando abandonada la Acusación Privada signada N° 6J-3361-23 aún cuando se tienen todos los soportes del impulso procesal que oportunamente se le dio a dicha acusación privada, igualmente que entregue las copias certificadas del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del acta de Ratificación de la Acusación Privada, del Acta de juramentación del abogado defensor y del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14 de noviembre de 2023, a los fines de ejercer los recursos legales que contempla la ley.…...”


MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO, MARIA YSABEL DE NICOLAIS, RUNEL RAUL CARRERA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE y EDDY RUBEN VERENZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en relación a los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del juez agraviante, manifestando que:

“…..ocurrimos ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DE LOS HECHOS en los que incurrió el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que violaron los derechos constitucionales a la Defensa, a la Tutela judicial y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 у 257 de nuestra Constitución, al no dar la debida y oportuna respuesta a los requerimientos y solicitudes que se formularon en reiteradas oportunidades mediante diligencias manuscritas consignadas en la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO, MARIA YSABEL DE NICOLAIS, RUNEL RAUL CARRERA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE y EDDY RUBEN VERENZUELA, se desprende que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en una conducta omisiva, toda vez que hasta la presente fecha, el juzgador a-quo no ha publicado el auto fundado, de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual declara el abandono de la acusación privada, en la causa N° 6J-3361-23 (Nomenclatura de ese tribunal).

En este sentido, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda solicitar mediante oficio N° 157-24, el expediente principal N° 6J-3361-23 (Nomenclatura de ese tribunal), toda vez que el mismo guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional presentada en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el mismo recibido ante la Secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelación, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante oficio N° 589-24

En este orden de ideas, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones principales, la cual guarda relación con la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, el acta de audiencia de conciliación, celebrada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), inserta del folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos tres (203) del presente expediente, siendo publicado el auto fundado de la referida audiencia, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), encontrado se insertó del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos veinte (220) de la causa principal.

De igual manera se evidencia que, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación a las solicitudes presentadas por el ciudadano EDDY VERENZUELA, en su carácter de querellante, tal cual y consta inserto en el folio doscientos veintiuno (221) del expediente principal, siendo las siguientes solicitudes presentadas:

1.-) En fecha cinco (05) de marzo de 2024, siendo consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibida por ante la secretaria del tribunal en fecha seis (06) de marzo del (2024), mediante la cual se solicitó el cómputo de los días hábiles del Tribunal Sexto (06°) de primera instancia en funciones de juicio.

2.-) En fecha seis (06) de marzo de 2024, siendo consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibida por ante la secretaria del tribunal en fecha siete (07) de marzo del (2024), mediante la cual se solicitó copia certificada de la Decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2024 y del Acta de la Audiencia.

3.-) En fecha ocho (08) de marzo de 2024, siendo consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibida por ante la secretaria del tribunal en fecha once (11) de marzo del (2024), mediante la cual se solicitó copia certificada de la Publicación de la Decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de la Audiencia, de los días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal y del acta de Ratificación de la Acusación Privada.

4.-) En fecha once (11) de marzo de 2024, siendo consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibida por ante la secretaria del tribunal en fecha doce (12) de marzo del (2024), mediante la cual se ratificó la solicitud de copias certificadas realizadas en diligencias anteriores, igualmente se solicitó copia certificada del acta de juramentación del abogado defensor.

5.-) En fecha doce (12) de marzo de 2024, siendo consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido por ante la secretaria del tribunal en fecha trece (13) de marzo del (2024), en la cual se ratificó la solicitud de copias certificadas de la Publicación de la Decisión de fecha cinco (05) de Marzo de 2024, del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del acta de Ratificación de la Acusación Privada y del Acta de juramentación del abogado defensor.

6.-) En fecha trece (13) de marzo de 2024, siendo consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibida por ante la secretaria del tribunal en la misma fecha, en donde se ratificó la solicitud de copias certificadas realizadas en diligencias anteriores, igualmente se solicitó copia certificada del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14 de noviembre de 2023.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se reciben por ante la secretaria de esta Sala 1 de la corte de apelaciones, actuaciones complementarias provenientes del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, del cual se desprende del folio cuatro (04) de las actuaciones complementarias que, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el referido Juzgador dio contestación a las solicitudes presentadas por el ciudadano EDDY VERENZUELA, en su carácter de querellante, siendo las siguiente:

1.-) En fecha (14) de marzo de 2024, siendo consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibida por ante la secretaria del tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo del (2024), en la cual se ratificó la solicitud de copias certificadas de la Publicación de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del acta de Ratificación de la Acusación Privada, del Acta de juramentación del abogado defensor y del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14 de noviembre de 2023.

2.-) En fecha (19) de marzo de (2024) siendo consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibida por ante la secretaria del tribunal en fecha veinte (20) de marzo del (2024), donde se solicitó información a los fines de ejercer el derecho a la Defensa, ratificando la solicitud de copias certificadas realizadas en las diligencias anteriores.

3.-) En fecha (22) de marzo de 2024, siendo consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido por ante la secretaria del tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo del (2024), en el cual se ratificó la solicitud de copias certificadas de la Publicación de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2024, del Acta de Audiencia, del Cómputo de días hábiles respecto a la declaratoria de abandono dictada por el Tribunal, del Auto de entrada de la Causa al Tribunal, del Acta de Ratificación de la Acusación, del Acta de juramentación del defensor y del Acta de Diferimiento de la Audiencia de fecha 14 de noviembre del 2023

Al hilo de lo antes mencionado, evidencia esta Instancia Superior que, no existe la violación alegada por los accionantes por cuanto al realizar una revisión minuciosa de las actuaciones principales, se evidencia que, el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento a cada una de las solicitudes presentas, y de igual manera se evidencia que se encuentra inserto el acta de la audiencia de conciliación celebrada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y el auto fundado de la referida decisión, el cual fue publicado en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por cuanto el mismo actúo conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el Derecho a la Defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547, señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que se consta que, el Juzgador del Tribunal de Juicio, emitió pronunciamiento a cada una de las solicitudes presentas, y de igual manera se evidencia que se encuentra inserto el acta de la audiencia de conciliación celebrada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y el auto fundado de la referida decisión, el cual fue publicado en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO, MARIA YSABEL DE NICOLAIS, RUNEL RAUL CARRERA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE y EDDY RUBEN VERENZUELA, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados SANDRA CAROLINA ROMERO, MARIA YSABEL DE NICOLAIS, RUNEL RAUL CARRERA, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA INFANTE y EDDY RUBEN VERENZUELA, en contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Temporal


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
























Causa Nº 1Aa-14.816-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3361-23 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio)
RLFL//GKMH/