REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Esta sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Tribunal Ad quem, que el Amparo Constitucional ejercido por el abogado JOHN LUIS CHIPMAN HIDALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.582, en representación de los ciudadanos RAMÓN ΑΝΤΟΝΙΟ MOROS FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-15.363.135, DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.088, JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.088.727, y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-16.132.610, todos en su condición de víctimas en la causa signada bajo el Nº 8J-0009-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); se subsume en la presunta violación de derechos constitucionales, por parte de la abogada JESSICA COROMOTO SAEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante, infringe las garantías consagradas en los artículos 21 numerales 1° y 2, articulo 26, articulo 49 en sus numeral 1°, 3° y 8° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al principio de defensa e igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por cuanto el hoy accionante arguye que, la abogada JESSICA COROMOTO SAEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023) emitió un pronunciamiento que entre otras cosas:“…se declara improcedente la solicitud de oficiar al Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara(…)”, transgrediendo de esa forma el Principio de Seguridad Jurídica, por cuanto la juez A-Quo en el desarrollo de la presente controversia legal no se encargó de proporcionar el derecho de igualdad entre las partes, a los fines de garantizar un debido proceso, en relación a las presuntas reiteradas omisiones, abstenciones y retardos procesales, los cuales vulneran las garantías, principios y derechos establecidos en nuestra Carta Magna como elementos fundamentales por los que se debe de regir todo administrador de justicia al momento de dictar un fallo judicial, que proporcione la solución a una controversia legal, así como en todas las decisiones que formule en respuesta a cualquier solicitud planteada por las partes del litigio.

Sin embargo al respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua en Sede Constitucional, luego de un estudio minucioso de la acción interpuesta, considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia 1805 del 03-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restaurar la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado por un juez A-Quo puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de Apelación de Auto, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el A-Quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De la anterior sentencia traída a colación se logra deducir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del deber que recae sobre las partes en un hecho controvertido de agotar las vías ordinarias que dispone nuestra Ley Adjetiva Penal. Es por lo que esta Alzada logra constatar que el accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad en contra de la decisión emitida en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como el recurso de Apelación de Autos.

Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.

Así pues, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación de las garantías consagradas en los artículos 21 numerales 1° y 2, articulo 26, articulo 49 en sus numeral 1°, 3° y 8° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al principio de defensa e igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, realizada por el abogado JOHN LUIS CHIPMAN HIDALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.582; a consideración de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el quejoso de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma Penal Adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la Ley Penal Adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que la acción incoada deba ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.

Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad en virtud que la presunta violación constitucional que denuncia el hoy accionante, en la decisión realizada por la juez de primera instancia, pudo haber sido atacada mediante la vía ordinaria a través del Recurso de Apelación de Autos, a los fines de que les fueran restituidas las posibles violaciones, los quebrantamientos o gravámenes a los derechos que presuntamente se obtuvo como consecuencia de dicho dictamen.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, tal como lo establece la Sentencia N° 1718 con carácter vinculante, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Cabe señalar igualmente, que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), (expediente N° 17-0557), (caso: Carlos Eduardo Batidas), bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, la cual indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…”


De igual forma es de suma importancia traer a colación la sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso: Ricardo Felipe López López),(expediente N° 21-0822), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, la cual establece lo siguiente:

“…..En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Es criterio jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.

Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En sintonía con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…..”


En este sentido, luego del estudio exhaustivo a las sentencias de carácter vinculantes emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, así como la pretensión esgrimida por el hoy accionante en su escrito de Amparo Constitucional, quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia, y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo Constitucional, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado JOHN LUIS CHIPMAN HIDALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.582, en representación de los ciudadanos RAMÓN ΑΝΤΟΝΙΟ MOROS FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-15.363.135, DARYMAR STEFANIA SILVA DE MOROS, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.088, JUAN FRANCISCO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.088.727, y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-16.132.610, todos en su condición de víctimas en la causa signada bajo el Nº 8J-0009-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en contra de la abogada JESSICA COROMOTO SAEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declara conforme a los criterios jurisprudenciales originariamente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así como en laSentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, de igual forma en la sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.