REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Luego de analizar los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 250.959, actuando en su nombre y representación, en su condición de víctima, lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-P-2022-000256 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia Municipal), mediante la cual declaró:“….PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación de la Fiscalía (1°) del Ministerio Publico del estado Aragua presentada por ante la oficina del Alguacilazgo en fecha quince (15) de Mayo del año 2023, recibida posteriormente por este despacho en fecha dieciocho (18) de Mayo del referido año, según Oficio N° 05-F1-1962-2023, bajo el expediente Fiscal N° MP-233952-2022 dirigida contra el (a) ciudadano (a) ELIO ASDRUBAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.272.179, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al Control Formal y Material de la acusación y por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, previa subsanación que se hiciere en relación de ciertos elementos de pruebas, ello por presentar error de forma en cuanto al número de la de (sic) Reconocimiento Médico Legal y de la fecha de entrevista realizada, correspondientes a los puntos 5 y 9 de las testimoniales plasmadas en el Capítulo V del referido escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la que la defensa pública se acoge a la comunidad de la prueba. CUARTO: En relación a la Acusación Particular propia en fecha siete (07) de Julio del año 2023, por parte del ciudadano KHEWING ERNEST SALAZAR CARRERO, en su condición de víctima, asistido en su momento por el ciudadano abogado DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, inscrito en el inpreabogado N°132.232, dirigida contra el ciudadano ELIO ASDRUBAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.272.179, por el delito de LESIONES GRAVES EA TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal, NO SE ADMITE, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: visto que el (a) acusado (a) ELIO ASDRUBAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.272.179, manifestó no acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad a lo dispuesto con el artículo 314 y 369 ambos del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: En relación a la medida cautelar que pesa sobre el acusado ELIO ASDRUBAL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.272.179, se acuerda mantener la misma, victo que no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta en fecha 15-03-2023 SE SEPTIMO: se declara CON LUGAR la copia simple solicitadas por la Representación del Ministerio Público ABG. DERCY CUAURO, así como las copias certicas (sic) solicitadas por la defensa Pública. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) dias de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda, así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que la misa sea distribuida a un Tribunal de Juicio correspondiente….”
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) por el hoy recurrente, advierte que la misma puede ser sintetizada como única denuncia en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..Ciudadanos Jueces Superiores, con fundamento a los numeral es tercero (3") y quinto (5") del artículo 439 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal (2021), que establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable...", se denuncia la infracción del derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso, previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razon (sic) de que en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) fue presentado escrito de Acusación Formal por el Ministerio Publico del Estado Aragua, por lo que el a quo debe actuar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, que en su primer aparte establece: "Presentada la acusación, el Juez o Jueza convocará a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de veinte dias" (sic), siendo que en esa misma fecha, el a quo emitió un auto en el que se fijaba Audiencia Preliminar para el día veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023) (se lee del auto 09/06/2023), como se observa en el Folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, es decir, superando el plazo que prevé la ley procesal (veintitrés (23) dias (sic) hábiles), y sin embargo, a pesar de que se fijo (sic) con un tiempo suficiente, no se emitió ningún tipo de Boleta de Citación para que las partes puedan tener conocimiento sobre el acto fijado por el a quo, entendiendo que ese acto procesal de citación mediante boleta, es el que sirve como convocatoria para que las partes estén a derecho sobre las determinadas actuaciones judiciales, ya que la citación tiene por objeto informar y conminar a la comparecencia, por ser el llamamiento al juicio. (Vid. Ricardo Henriquez La Roche. Instituciones del Derecho Procesal Penal. Ediciones Liber, Caracas, 2005, p 212), además que es a partir de ese acto procesal que nace el derecho adjetivo del imputado de oponerse al ejercicio de la acción penal mediante las excepciones, asi (sic) como el derecho adjetivo de la victima de adherirse a la acusación fiscal o interponer la acusación particular propia, por tanto que la convocatoria a la que hace referencia la ley (lex) procesal, es mediante boleta de Citación, los cuales no existe ninguna como puede observarse a partir del folio cincuenta y siete (57) y siguientes, precisamente porque no fue trabajada la causa. Es por ello que en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), estaba fijada la Audiencia Preliminar y en razón (sic) a que ninguna de las partes tenía conocimiento sobre la celebración de ese acto procesal, motivado a que no se emitió Boleta de Citación, es por lo que tuvo que ser levantada Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar que riela en el Folio cincuenta y ocho (58), pero nuevamente sin volver a emitir ninguna especie de Boleta de Citación, sino que misteriosamente se dejó presente al Ministerio Publico y la Defensa Publica sin que estos suscribieran el Acta de Diferimiento, y peor aún, se observa en la parte interior que a través de una nota manuscrita en la que se lee: "la victima queda notificada vía telefónica". En fecha tres (3) de Julio del dos mil veintitrés (2023) esta parte tuvo conocimiento sobre la interposición de la acusación fiscal en la propia sede del Ministerio Publico (extra proceso), por lo que en fecha siete (7) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) se interpuso Acusación Particular Propia. En ese orden de ideas, luego de una serie de fijaciones fuera del plazo de ley y varios diferimientos, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinte y cuatro (2024), fue celebrado acto procesal de Audiencia Preliminar, en el cual, al terminar dicho acto, el a quo decidió no admitir la Acusación Particular Propia que fue interpuesta por esta parte en fecha siete (7) de Julio del año dos mil veintitrés (2023).…..”
Es útil observar, de esta manifestación esgrimida por el recurrente identificando como denuncia puntual, la consistente en la trasgresión al debido proceso y tutela judicial efectiva por la cual todos los jueces en administración de la justicia deben regirse con el objeto de aplicar una justicia idónea, por cuanto el juez adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no admite la Acusación Particular Propia interpuesta en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 250.959, en su condición de víctima, en virtud de haber sido propuesta fuera del lapso legal estipulado en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal. Por lo que infiere el hoy recurrente, que esto comporta un gravamen irreparable, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en ningún momento realizó las respectivas citaciones que informarían a las partes sobre la Acusación interpuesta como acto conclusivo, realizado en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano ELIO ASDUBAL PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-10.272.179, presentando la Acusación Particular Propia por la comisión del delito de LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 y 415 ambos del Código Penal; así mismo procedió a fijar el día para la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), fuera del lapso estipulado por la ley adjetiva penal en el artículo 309; audiencia que se difiriera por la omisión en la práctica de las respectivas citaciones a las partes; es por lo que, el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en sus numerales 3° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
3.Las que rechacen la querella o la acusación privada..
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez identificada única denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable en la inadmisión de la Acusación Particular Propia, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a definir la acusación como acto conclusivo, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en la página 171 de su obra literaria denominada como Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo 1, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), donde fue señalado que:
“…..en la jurisdicción criminal, y ante cualquier organismo represivo, la acción de poner en conocimiento de un juez, u otro funcionario competente, un crimen (real, aparente o supuesto), para que sea investigado y reprimido. Ante los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un abogado o del Ministerio Público, en que se acusa a alguien de un delito o falta y se solicita la pena o sanción consiguiente…..”.
De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, se logra deducir que, en las acusaciones la petición formal que puede ser elaborada por instancia pública como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, o de acción privada ejercida por un abogado privado en nombre y en representación del sujeto pasivo, con el objeto de imputar a alguien por la comisión de un hecho antijurídico, que transgrede los derechos jurídicos plasmados en nuestro ordenamiento vigente, y de esta manera el Tribunal Competente como administrador de justicia imponga la pena o sanción correspondiente.
En virtud que la presente acción recursiva versa sobre la inadmisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, ante una acusación particular propia interpuesta en su oportunidad por el hoy recurrente; procede este Tribunal Ad Quem de oficio, y con aras de ilustrar a las partes, así como al Tribunal de Primera Instancia Municipal del procedimiento correspondiente por cual debió ceñirse la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo plasmado en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, y no como erróneamente enmarcó el fallo aludido en el artículo 309 eiusdem propio para la aplicación del procedimiento ordinario.
Sobre esta base resulta propicia la oportunidad para destacar lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual detalla lo siguiente:
“…..Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autosque la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el MinisterioPúblico, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por loque si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juezo Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes,llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en elMinisterio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sidonotificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así consteen autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audienciapreliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente paragarantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida…..” (Negrillas y Subrayado de este tribunal ad quem)
A tenor de lo plasmado en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal anteriormente citado, se puede apreciar que nuestro ordenamiento jurídico vigente se basa en un proceso ampliamente garantista no solo de los derechos de los imputados, sino que la Ley Adjetiva Penal de igual forma salvaguarda el derecho que posee el sujeto pasivo (la victima) en el proceso penal, ya que le otorga la facultad de interponer acusación particular propia una vez haya tenido conocimiento de la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, a través de la notificación efectiva que realizara el Tribunal de Instancia, de la interposición de la acusación fiscal. Concediéndole un lapso procesal de tres (03) días una vez haya sido notificado de la fijación de la audiencia preliminar, o podrá en su defecto adherirse al acto conclusivo consignado por la Fiscalía del Ministerio Público hasta el mismo día que se lleve a cabo la audiencia.
Toda vez que la acusación particular propia es una de las maneras legales estipuladas para que la víctima en un proceso penal exteriorice y haga de conocimiento al juez competente, sobre el daño ocasionado por la perpetración de un hecho antijurídico, tipificado por la Ley Sustantiva Penal como un delito, así como violatorio a los principios, garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo oportuno destacar que dicho derecho solo se puede materializar una vez la persona ofendida o transgredida tenga conocimiento de la fecha en la que se efectuara la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la notificación o cualquiera de los medios legales, efectivos y, expeditos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitir dicho acto procesal comportaría una violación a los derechos de la víctima.
Continuando con este hilo de disquisiciones es propicio reiterar la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), (caso Santiago Miguel Miguel), expediente N° 20-0049, bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, la cual establece que:
“…..Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación…..”
En razón de lo antes expuesto por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), se logra deducir el deber procesal que tienen los Jueces de Primera Instancia en fase intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por la representación fiscal, así como en la acusación particular propia propuesta por el sujeto pasivo, del hecho delictivo o quien ejerza su representación legal. Esto con el objeto de garantizar el cumplimiento de los derechos procesales, al efectuar una evaluación minuciosa a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos formales tales como la identificación los datos de la ubicación de los acusados, la narración de los hechos, y los requisitos materiales que conforman la base fundamental por el cual la víctima o su representante enmarca su acusación, así como los medios probatorios que la sustenten, el precepto legal aplicable que subsume el hecho acontecido en un tipo penal y la solicitud de enjuiciamiento del sujeto activo. De modo que el tribunal Ad Quo al evaluar estos requerimientos determina si la acusación particular propia posee suficiente sustento legal que propicie la posibilidad de vislumbrar un pronóstico de condena en la fase de juicio.
Abonado a lo anterior procede este Tribunal Colegiado a traer a colación lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…..”
De lo anteriormente dispuesto por el Legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los requerimientos formales y materiales que deberá contener tanto la acusación formulada por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, así como la Acusación Particular Propia presentada por la víctima o su representante legal, toda vez que con el acatamiento de los requisitos formales y materiales la formal solicitud de enjuiciamiento, se estará en apego y subordinación al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aplicación de una justicia expedita y garantista. Es por lo que, los Tribunales de Primera Instancia con competencia en delitos menos graves deberán igualmente evaluar el cumplimiento de los requisitos plasmados en el artículo antes citado.
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior es la sentencia N° 0902, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), expediente N° 18-0041, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece lo siguiente:
“……Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal.
… (Omissis)…
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
… (Omissis)…
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
… (Omissis)…
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
… (Omissis)…
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
En atención a la sentencia N° 0902, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), expediente N° 18-0041, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN con carácter vinculante traída a colación, se logra apreciar el deber constitucional que tiene el Estado Venezolano de proteger los derechos de las víctimas, y resarcir el daño ocasionado a través de la aplicación de justicia; es así como el sujeto pasivo de un hecho punible tiene la facultad de presentar directamente acusación particular propia en la oportunidad legal establecida, y por ante un juzgado competente. Toda vez que aunque el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, las victimas podrán velar de manera individual por el reguardo y cumplimiento de sus derechos, por cuanto es la victima la principal afectada en la perpetración del acto antijurídico; es por lo que la Ley Adjetiva Penal dispone de dicho mecanismo con el objeto de que la víctima o quien ejerza su representación realice formal solicitud de enjuiciamiento en contra del investigado.
Continuando con lo antes expuesto, es propicio destacar que la oportunidad de la víctima para presentar Acusación Particular Propia nace al momento en que el Tribunal de Primera Instancia efectúa la debida notificación efectiva, por lo que en este aspecto y, de manera ilustrativa es de importancia citar la definición de notificación establecida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo v, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), pagina 555; por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, el cual indico lo siguiente:
“…..Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial
…omisis…
Para surtir efectos, todas las providencias, autos y sentencias deben notificarse, en el mismo día de su fecha o publicación, o al siguiente, a las partes en el juicio. También se notificaran, cuando así se disponga, a las personas a que se refieran o a las cuales pueda parar en perjuicio (…)
Desde las notificaciones se cuentan los diversos plazos para contestar, apelar y otros trámites, y el de la misma caducidad computada desde la última notificación a las partes..…”
En este sentido el jurista anteriormente aludido, destaca que la notificación es un acto procesal de fundamental importancia y relevancia en la administración de la justicia, por cuanto a través de la misma, las partes adquieren la información de las resoluciones dictadas por el juzgado competente, y sobre todos aquellos actos procesales o solicitudes planteadas por el resto de las partes en un contradictorio penal, ya que, con la materialización y la efectividad de la notificación se obtiene como consecuencia el lapso de apertura legal para la interposición y solicitud de diversos actos procesales.
Otro sector doctrinal sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la sentencia N° 009-14, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del años dos mil seis (2006), (caso: Hermilda Orozco), expediente N° 06-249, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, mediante la cual dispone lo siguiente:
“….En tal sentido, se debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.
De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…..”
A mayor abundamiento, es oportuno señalar el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…..”
Precisado lo anterior, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con respecto al criterio jurisprudencial así como del artículo 169 de la Ley Adjetiva Penal antes citados, que las notificaciones poseen un rol fundamental en el proceso judicial ya que estas se desempeñan como una herramienta que logra demostrar en forma inequívoca, que los sujetos procesales a las que va dirigida confirman su conocimiento de la resolución judicial o del acto procesal que se efectuara, del que se les esté informando, garantizando de esta manera el debido proceso y permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y tutela judicial efectiva. En suma, el objeto de las notificaciones en los procesos judiciales está orientado primeramente para hacer del conocimiento real y personal de las partes involucradas en una controversia judicial de las resoluciones judiciales, así como de los actos procesales que se lleven a cabo, a fin de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en el ejercicio del derecho de defensa, resguardando de esta forma la aplicación de una justicia idónea y transparente.
Tal como se narró precedentemente, esta Alzada procede en esta oportunidad a enfatizar y reiterar en aras de ilustrar, que la notificación es de esencial relevancia para el cumplimiento y garantía de los derechos que le asisten a las partes, por cuanto de dicha actuación procesal efectiva deriva la asistencia de las partes a la sede del juzgado competente con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, debido a la interposición de la Acusación Formal del Ministerio Publico. Proporcionándole a la víctima del hecho delictivo, la oportunidad legal de formular acusación particular propia dentro del plazo de tres (03) días contaos desde la fecha de su notificación efectiva, o adherirse a la acusación presentada la Fiscalía del Ministerio Público hasta el mismo día que se efectué la audiencia preliminar. De igual forma en esta etapa procesal la defensa pública o privada podrá oponerse a dicho acto conclusivo a través de la interposición del escrito de excepciones. Es por lo que, la elaboración de las notificaciones de las partes comporta uno de los actos procesales destinados a materializar los derechos y garantías elementales tutelados por nuestra carta magna.
Ahora bien en el presente caso sub examine, que se somete a la consideración de esta Alzada, se logra constatar al tenor de la recurrida a los fines de verificar la posible concurrencia de la denuncia señalada por el quejoso, se avista de oficio la presencia de un vicio de orden público que atenta flagrantemente contra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente en cuanto al derecho a la víctima, ya que luego de examinar de forma exhaustiva el fallo recurrido, así como el expediente principal, el Juez A-Quo, omitió la debida notificación de cada una de las partes a los fines de informarle del acto conclusivo interpuesto por la Representación Fiscal, del cual se derivó a fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, así mismo se abstuvo de señalar siquiera de forma exigua el procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico, suscitados para los delitos menos graves para la interposición de la acusación particular propia.
A corolario de lo anterior, debe señalarse que la motivación de un fallo judicial no comporta un requisito de mero trámite en el desarrollo de la actividad jurisdiccional venezolana, ya que su alcance se relaciona directamente con la incolumidad del derecho a la defensa, en lo atinente al ejercicio del principio a la doble instancia, por cuanto la parte agraviada no puede interponer de forma debida el recurso impugnativo correspondiente, en virtud que no puede cuestionar las apreciaciones de hecho y derecho verificadas por el Juzgador por desconocerlas.
A los fines de profundizar en la relevancia de la motivación de un fallo judicial, como una verdadera garantía del derecho a la defensa es de intereses traer a colación contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…..La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), bajo la ponencia Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...”
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A; ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirmar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“.....La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....”
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 1103, con ponencia de la magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), donde estableció lo siguiente:
“…..De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias..…”
Al hilo conductor de las teorías jurídicas y de las jurisprudencias antes citadas se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advertido un vicio de orden público como lo es la Inmotivación, que no fue denunciado por el recurrente, ya que el Juez A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida que permitirá avistar el razonamiento lógico y jurídico, por el cual entre otros pronunciamiento INADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 250.959, en su carácter de víctima, asistido por el abogado DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 132.239,en contra del ciudadano ELIO ASDRUBAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.179, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos de Código Penal.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad de oficio, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En este mismo sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-P-2022-000256 (nomenclatura interna de ese Despacho de Primera Instancia Municipal), que entre otros pronunciamientos: INADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 250.959, en su carácter de víctima, asistido por el abogado DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 132.239, siete (7) de Julio del año dos mil veintitrés (2023),en contra del ciudadano ELIO ASDRUBAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.179, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos de Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Control de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al juez adscrito al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIAPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), con el objeto de que realice la Audiencia Preliminar correspondiente, y se pronuncie acerca de la Acusación Particular Propia presentada el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 250.959, en su carácter de víctima, asistido por el abogado DAVID ANTONIO LONERO SCARVACI,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 132.239, siete (7) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en contra del ciudadano ELIO ASDRUBAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.272.179, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 415 ambos de Código Penal; prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.