REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 04 de marzo del 2024
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.798-24
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 032-24
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: SIN LUGAR INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.798-24, contentiva de la recusación presentada por el ciudadano ALFREDO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, en su carácter de ACUSADO, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3414-23 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: el ciudadano ALFREDO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358.

2.-JUEZ RECUSADO: el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el ciudadano ALFREDO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, en su carácter de ACUSADO, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3414-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.798-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, quien funge como Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de ACUSADO, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en los siguientes términos:

“…"…..Yo. ALFREDO SIERRA, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº E-81.891.358, actuando en nombre propio y en mi cualidad de acusado, de la presente causa, que está demostrado en la causa signada 6J-3414-2023; en nombre propio, acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de interponer formal recusación en su contra, por considerar que se encuentra incurso en hechos, que encuadran en la causal especifica de recusación a que se contrae en el numeral 7 del articulo 89 del código orgánico procesal penal, lo cual explico a continuación:
DE LOS MOTIVOS DE RECUSACIÓN DE ADMISIBILIDAD:
Dispone el artículo 95 del código orgánico procesal penal
"articulo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Por su parte el esclarecimiento del artículo 96 eiusdem, expresa:
"articulo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..."
A la luz de los hechos en armonía perfecta con las normas procesales penales transcritas, esta recusación se propone es admisible, en el presente caso, por las consideraciones siguientes: Por encontrarse la causa N° 6J-3414-2023, en la etapa de inicio de juicio oral y público, pautado para el día 05-02-2023 a las 10 horas de la mañana ante la acusación Fiscal del negado y no comprobado delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; es decir resulta temporánea la recusación planteada hoy 16 de octubre de 2023.
Porque quien propone la recusación tiene la legitimación activa para proponerla, por ser el acusado, quien se encuentra a derecho en este proceso, vale decir ostenta legitimación activa.
Porque obran los motivos fundados en las causales taxativas de recusación que se expresarán en este escrito, para proponer la exclusión del Juez recusado del conocimiento de la Causa N° 6J-3.414-23, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siendo este hecho o circunstancia específica, capaz de comprometer su imparcialidad y objetividad; así como el derecho como parte del proceso, en representación de mi defendido, a la tutela judicial efectiva para proponerla y contar en el desarrollo del proceso que se sigue en mi contra, con un juez imparcial. Motivos de la recusación que propongo:
Porque el ciudadano Juez recusado en fecha 03 de septiembre de 2021, estando en funciones de Juez Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C-24.634-21, fue el Juez que llevó a cabo el Acto de Imputación Fiscal que se me hiciere y donde hoy me encuentro como acusado, bajo la consideración de que este hecho no permite que el Juzgador a la hora de decidir sea objetivo, afectando, su capacidad subjetiva, la cual se encuentra comprometida, en consecuencia, no podria proceder en esta causa con la imparcialidad que corresponde por haber tenido conocimiento de la causa siendo Juez en los Tribunales de Control, en esta misma causa.
El ciudadano Juez recusado, Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, ha debido inhibirse, por cuanto se demuestra en el cuerpo del expediente haber emitido opinión en la causa 9C-24.634-21, con conocimiento de ella cuando llevó a cabo mi Audiencia de Imputación, siendo que en ese momento de llevarse a cabo el acto de imputación, el referido Juez, hoy Recusado, se encontraba como Juez de Primera Instancia en Funciones Noveno de Control de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual se encuentra comprometida su objetividad para proceder conforme a derecho en la presente causa, por cuanto, en fecha 03 de septiembre de 2021, se llevó a cabo por ante el Tribunal que regentaba el Juez Recusado, el Acto de mi Imputación, por estar presuntamente incurso en la negada y no comprobada comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; siendo este hecho, el mismo que hoy vuelve a tener el Juez Recusado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, bajo la nomenclatura 6J-3.414-23. Esto hace bajo la consideración de quien por este conducto debo Recusar al Juez Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, ya que el mismo ha emitido opinión con conocimiento de causa del expediente que ahora reposa en su Tribunal y que debe inhibirse por estar en causal para haberlo hecho y no lo ha hecho. La negativa de proceder a la inhibición obligatoria, es un motivo grave, que afecta aún más la objetividad del recusado, que hace admisible esta recusación.
Entre los fundamentos tomados en consideración para sustentar la recusación incoada en contra del ciudadano Juzgador del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ y que evidencian una afectación directa a la objetividad que debe tener todo representante del órgano jurisdiccional, se encuentra plasmado en el Acta de Imputación Fiscal de fecha 03 de septiembre de 2021 causa de ese momento 9C-24.634-21 y que en copia marcado "A" acompaño como prueba de lo aqui expresado, ya que el original se encuentra ahora, en la causa 6J-3.414-23, causa esta que cursa en su Tribunal y que es la prueba fundamental de la presente Recusación al demostrar que el Juez Recusado emitió opinión con conocimiento de la causa al ser Juez que conoció en fase de Control. El planteamiento realizado constituye el fundamento que hace admisible la recusación propuesta. En consecuencia, solicito que ante esta recusación se inhiba de conformidad con el primer aparte del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se desprenda del conocimiento de la causa número 6J-3.414-23 asi como le dé trámite y curso legal a esta incidencia de recusación ante la Corte de Apelaciones, para su sustanciación y resolución.
II
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RECUSACION CAUSALES:
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
Dispone el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, experto o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
... Omissis...
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal. Defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...
El fundamento factico de esta recusación, expresada en el capítulo anterior, se subsume en la casual especifico de interés directo en los resultados del proceso, prevista en el numeral 7 del artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe una amenaza de vulneración grave, actual e inminente del derecho fundamental que le asiste a mi representado, a que el proceso penal que se sigue en su contra y en el que se encuentra a derecho, sea dirigido y decidido por un Juez que no tenga comprometida su objetividad, ya que ello es parte esencial del debido proceso, consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser olda en cualquier clase de proceso con las debidas garantias y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...".
La Doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiterados fallos, que todo juzgador debe ser "imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes, la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez"
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr.. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición y los efectos de la recusación, señalo:
"... Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por una Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Jueza del cual se duda, por inhibición o recusación..."
PRUEBAS QUE SE OFRECEN:
1.-Se promueve como documento, la causa signada bajo la nomenclatura 6J-3414-23 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado.


La pertinencia y necesidad d estos ofrecimientos deviene, sin lugar a dudas, de que los datos e informaciones que deben estar contenidos en estos elementos documentales solicitados acreditan suficientemente las circunstancias anteriormente invocadas para fundar esta recusación Por las razones expuestas, se impone la necesidad de presentar la siguiente recusación.
DEL JUEZ RECUSADO:
La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra del Juez Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua, de quien se le desconocen más datos de su identificación, para el conocimiento del proceso que se sigue en la causa signada bajo la nomenclatura 6J-3414-23, estableciéndose como domicilio procesal del recusado, la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, situado en el Piso Dos del Edificio del Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal, ubicado en la Prolongación de la Avenida Dr., Agustin Álvarez Zerpa, Maracay estado Aragua
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, en mi nombre: ALFREDO SIERRA, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del mismo, a contar con un Juez objetivo, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en las causales contenidas en el numeral 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente al Juez Abg Israel Alejandro David López, en su condición de Jue: Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicito sea tramitada la presente recusación, admitida la misma asi como las pruebas ofrecidas y declarada con lugar, en la definitiva, con las consecuencia de Ley.
Solicito igualmente la admisión de las pruebas ofrecida en el presente escrito, evacuación y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos cualquier notificación se establece como domicilio Procesal de quien aquí suscribe la Avenida I-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0414- 446.37.67, en justicia en Maracay, a la fecha de su presentación....."

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el ciudadano ALFREDO SIERRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, en su carácter de ACUSADO en la presente causa, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en los artículos 89, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, En concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ciudadano; ALFREDO SIERRA en su carácter de acusado, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
"…..Yo. Alfredo sierra, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº E-81.891.358, actuando en nombre propio y en mi cualidad de acusado, de la presente causa, que está demostrado en la causa signada 6J-3414-2023; en nombre propio, acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de interponer formal recusación en su contra, por considerar que se encuentra incurso en hechos, que encuadran en la causal especifica de recusación a que se contrae en el numeral 7 del artículo 89 del código orgánico procesal penal, lo cual explico a continuación:
DE LOS MOTIVOS DE RECUSACIÓN DE ADMISIBILIDAD:
Dispone el artículo 95 del código orgánico procesal penal "articulo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Por su parte el esclarecimiento del artículo 96 eiusdem, expresa:
"articulo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..."
A la luz de los hechos en armonía perfecta con las normas procesales penales transcritas, esta recusación se propone es admisible, en el presente caso, por las consideraciones siguientes: Por encontrarse la causa N° 6J-3414-2023, en la etapa de inicio de juicio oral y público, pautado para el día 05-02-2023 a las 10 horas de la mañana ante la acusación fiscal del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal; Resulta temporánea la recusación planteada hoy 16-10-2023. Porque el suscrito que propone la recusación, tiene la legitimación activa para proponerla, por ser el acusado, quien se encuentra a derecho en este proceso, Vale decir ostenta legitimación activa Porque obran los motivos fundados en las causales taxativas de recusación que se representaran en este escrito, para proponer la exclusión del juez recusado del conocimiento de la causa N° 6J-3414- 2023, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, siendo este hecho o circunstancia específica, capaz de comprometer su imparcialidad y objetividad, así como el derecho como parte del proceso, en representación de mi defendido, a la tutela judicial efectiva para proponerla y contar en el desarrollo del proceso que se sigue en mi contra, con un juez imparcial. Motivos de la recusación que propongo:
Porque el ciudadano juez recusado en fecha 03 de septiembre de 2021, estando en funciones de juez noveno en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua en la causa 9C- 24.634-21, fue el juez quien llevo a cabo el acto de imputación fiscal que se me hiciere y donde hoy me encuentro como acusado, bajo la consideración de que este hecho no permite que el juzgador a la hora de decidir sea objetivo, afectando su capacidad subjetiva, la cual se encuentra comprometida, por consecuencia no puede conocer esta causa
Análisis de los motivos graves expresados en las cuales fundamenta esta recusación: El ciudadano Juez recusado, Abg ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, ha debido inhibirse, por cuanto se demuestra en el cuerpo del expediente haber emitido opinión en la causa 9C-24.634-21. con conocimiento de ella cuando llevo a cabo la Audiencia de Imputación siendo en ese momento Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual se encuentra comprometida su objetividad para proceder conforme a derecho en la presente causa, por cuanto, en fecha 03 de septiembre de 2021, fue llevado a cabo por ante el Tribunal que regentaba el juez Recusado, el Acto de Imputación en mi contra: ALFREDO SIERRA, por estar presuntamente incurso en la negada y no comprobada comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; siendo este hecho, el mismo que hoy vuelve a tener el Juez Recusado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, bajo la nomenclatura 61-3414-23. Esto hace bajo la consideración de quien por este conducto Recusa al Juez Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, que el mismo ha emitido opinión con conocimiento de causa del expediente que ahora reposa en su Tribunal y que debe inhibirse por estar en causal de haberlo hecho y no lo ha hecho
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RECUSACION CAUSALES:
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza Dispone el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, experto o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
... Omissis...
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal. Defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...
El fundamento factico de esta recusación, expresada en el capítulo anterior, se subsume en la casual especifico de interés directo en los resultados del proceso, prevista en el numeral 7 del artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe una amenaza de vulneración grave, actual e inminente del derecho fundamental que le asiste a mi representado, a que el proceso penal que se sigue en su contra y en el que se encuentra a derecho, sea dirigido y decidido por un Juez que no tenga comprometida su objetividad, ya que ello es parte esencial del debido proceso, consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser olda en cualquier clase de proceso con las debidas garantias y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...".
La Doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiterados fallos, que todo juzgador debe ser "imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes, la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez"
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr.. Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose a la finalidad de la inhibición y los efectos de la recusación, señalo:
"... Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por una Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Jueza del cual se duda, por inhibición o recusación..."
PRUEBAS QUE SE OFRECEN:
Se promueve como documento, la causa signada bajo la nomenclatura 6J-3414-23 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado. La pertinencia y necesidad d estos ofrecimientos deviene, sin lugar a dudas, de que los datos e informaciones que deben estar contenidos en estos elementos documentales solicitados acreditan suficientemente las circunstancias anteriormente invocadas para fundar esta recusación Por las razones expuestas, se impone la necesidad de presentar la siguiente recusación.
DEL JUEZ RECUSADO:
La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra del Juez Abg. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua, de quien se le desconocen más datos de su identificación, para el conocimiento del proceso que se sigue en la causa signada bajo la nomenclatura 6J-3414-23, estableciéndose como domicilio procesal del recusado, la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, situado en el Piso Dos del Edificio del Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal, ubicado en la Prolongación de la Avenida Dr., Agustin Álvarez Zerpa, Maracay estado Aragua
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, en mi nombre: ALFREDO SIERRA, procurando la tutela judicial efectiva del legítimo derecho fundamental del mismo, a contar con un Juez objetivo, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en las causales contenidas en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente al Juez Abg. Israel Alejandro David López, en su condición de Jue: Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, solicito sea tramitada la presente recusación, admitida la misma así como las pruebas ofrecidas y declarada con lugar, en la definitiva, con las consecuencia de Ley.
Solicito igualmente la admisión de las pruebas ofrecida en el presente escrito, evacuación y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos cualquier notificación se establece como domicilio Procesal de quien aquí suscribe la Avenida I-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0414- 446.37.67, en justicia en Maracay, a la fecha de su presentación..."
En vista de los argumentos explanados por el acusado ALFREDO SIERRA, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 05/02/2024; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el ciudadano antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el acusado, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde alega según el artículo 89 las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por conocer el escrito de acusación formal, niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado causal 7 del código orgánico procesal penal, que no tengo imparcialidad para conocer el caso por cuanto fui juez de control y conocí el hecho en la audiencia de imputación, sin embargo, no es menos cierto, que en dicha audiencia no se conoce el fondo de la misma, por cuanto existen lapsos procesales para la consignación del acto conclusivo por parte del ministerio público, es por ende que este juzgador niega rotundamente la recusación interpuesta; por cuanto lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el ciudadano: ALFREDO SIERRA. En razón a que mi participación en control fue únicamente en la audiencia de imputación, sin por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva. Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…..”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano ALFREDO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, en su carácter de ACUSADO, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3414-23 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “..…El ciudadano Juez recusado, Abg ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, ha debido inhibirse, por cuanto se demuestra en el cuerpo del expediente haber emitido opinión en la causa 9C-24.634-21. con conocimiento de ella cuando llevo a cabo la Audiencia de Imputación siendo en ese momento Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, con lo cual se encuentra comprometida su objetividad para proceder conforme a derecho en la presente causa, por cuanto, en fecha 03 de septiembre de 2021, fue llevado a cabo por ante el Tribunal que regentaba el juez Recusado, el Acto de Imputación en mi contra: ALFREDO SIERRA, por estar presuntamente incurso en la negada y no comprobada comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; siendo este hecho..…”

En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), que establece lo siguiente:

“…..“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.

La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:

“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra provistos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano ALFREDO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, en su carácter de ACUSADO, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3414-23 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, lo solicitado es la separación del conocimiento de la causa, por cuanto a criterio del recusante, quien funge hoy día como Juzgador en el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, ha emitido opinión de fondo en la causa sometida a ella.

En este sentido, del estudio de las actas que componen la presente incidencia de recusación, observa esta Alzada que el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, para el momento de los hechos denunciados y por los cuales se recusa, fungió como Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo como actuación procesal en la mencionada causa N° 9C-24.634-21 (Nomenclatura de ese despacho), la celebración de la audiencia de imputación. Sin embargo, observa esta Sala que el contenido de la decisión que dictó el Juez recusado no produjo violación a los derechos constitucionales, pues, tal como lo declaró la referida jurisdicente, el Juez cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido del artículos 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo del asunto ni comprometió su imparcialidad.

En tal sentido, cabe destacar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, dado que lo que se busca cuando el juez ordena una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria, se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues, si se admitiera lo contrario, el mismo juez de Control que tiene el conocimiento de la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora del despliegue de sus función jurisdiccional, impidiéndole decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación.

Ante este supuesto, no sobra indicar por parte de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.

Por ende, no corresponde a la figura de la recusación la denuncia de los vicios procesales y normativos en los que incurra el juzgador en el desempeño de sus funciones, pues para el conocimiento de tales asuntos se encuentran previstos medios ordinarios e idóneos para su tramitación tales como el recurso de apelación.

En tal sentido, advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no basta con el dicho o alegatos de las partes recusantes para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios pertinentes que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave, cierto y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al Juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Conforme a lo antes señalado, para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por el Abogado, ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en el carácter de Juez de Primera Instancia, en acta contestación de la recusación, no constituye causal alguna de inhibición, en lo contemplación a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE

En este sentido, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la incidencia de recusación en contra del Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en el carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la incidencia de recusación incoada por el ciudadano ALFREDO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.358, en su carácter de ACUSADO, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3414-23 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en virtud de no existir causal alguna para recusar.

TERCERO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.



DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal.


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


Causa Nº1Aa-14.798-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3414-23 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/