REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 04 de marzo del 2024
213° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.800-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 036-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (6C-42.803-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.800-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.803-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano ROBERTH SMITH LONDOÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.642, venezolano, domicilio procesal en: BARRIO BOLIVAR NORTE, SAN CARLOS, CASA N° 56, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-443.41.14 (MADRE)
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado LOURDES PONCE, Defensor Público, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Publica del estado Aragua, con sede en este Circuito Judicial Penal.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.803-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.800-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
La abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), apeló de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“…esta representación ejerce el efecto suspensivo, fundamentada en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en virtud que el delito precalificado entran dentro del catalogo DE DELITOS establecido en dicho artículo, como lo es el delito contra la corrupción asimismo, quedo demostrado en las actuaciones que el ciudadano presente en sala, omitió el deber en razón que su cargo tenia al momento de dejar al adolescente José Ramón Arape Bolívar en la enfermería sin la respectiva custodia, facilitando dicha omisión, facilitando así a que el ciudadano se fugara del centro privativo de libertad Simón Rodríguez…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal y como se observa en el acta de la Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Juez A-Quo, impuso a la defensa pública del imputado, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizara la contestación del recurso cursante en el folio treinta y seis (36) del presente cuaderno separado manifestando lo siguiente:
“…este defensa técnica pasa a realizar la siguiente contestación realizada por el ministerio publico, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito contra la corrupción no es menos cierto que mi representado en su declaración ante el tribunal manifestó, de que en dicho centro carecen de custodios, para los privados d4e (sic) libertad que se encuentran en la misma, el le prestó los primeros auxilios al adolescente privado de libertad ya que el mismo manifestó que manifestaba una situación de salud, el lo traslado hasta la enfermería de dicho centro en el cual lo dejo en resguardo de la enfermera, pero en ese mo9mento (sic) hicieron el llamado en el portón y por ser el único custodio que tuvo que trasladarse a verificar quien tocaba el mismo, es por ello que mi representado no omitió la fuga del adolescente privado de libertad...”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…menos gravosa para mi defendido, "es todo" Seguidamente este Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oidas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este juzgador se declara COMPETENTE de conocer de la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 253 del Texto Fundamental. PRIMERO: Se declara la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUN SEGUNDO: Este juzgador acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, 69 de la Ley Contra la Corrupción y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, previsto en el 242 numerales 3° consistente en presentaciones cada 30 dias ante la oficina de alguacilazgo, 8° La consignación de dos Fiadores y 9° Estar atento al proceso. QUINTO: la fiscalia ejerce el acuerdo suspensivo, esta representación ejerce el efecto suspensivo, fundamentada en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, en virtud que el delito precalificado entran dentro del catalogo DE DELITOS establecido en dicho articulo, como lo es el delito contra la corrupción asimismo, quedo demostrado en las actuaciones que el ciudadano presente en sala, omitió el deber en razón que su cargo tenia al momento de dejar al adolescente José Ramón Arape Bolivar en la enfermeria sin la respectiva custodia, facilitando dicha omisión, facilitando asi a que el ciudadano se fugara del centro privativo de libertad Simón Rodriguez." Es todo. LA DEFENSA PÚBLICA. Esta defensa técnica pasa a realizar la siguiente contestación realizada por el ministerio público, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito contra la corrupción no es menos cierto que mi representado en su declaración ante este tribunal manifestó, de que en dicho centro carecen de custodios, para los privados de libertad que se encuentran en la misma, el le prestó los primeros auxilios al adolescente privado d4e libertad ya que el mismo manifestó que presentaba una situación de salud, el lo traslado hasta la enfermeria de dicho centro en el cual lo dejo en resguardo de la enfermera, pero en ese momento hicieron el llamado en el portón y por ser el único custodio tuvo que trasladarse a verificar quien tocaba el mismo, es por ello que mi representado no omitió la fuga del adolescente privado de libertad. SEXTO: Visto lo manifestado por las partes este tribunal remitirá en el lapso de cuarenta y horas 48 a la Corte de Apelaciones de este circuito. Fija como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SECTOR 8 CAÑA DE AZUCAR ESTADO ARAGUA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, se deja constancia que este acto término siendo las 03:30 horas de la tarde....”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es relevante destacar primeramente, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es suspender la ejecución de la decisión judicial dictada en la Audiencia Especial de Presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.
Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presente caso la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación realizada solicitó la aprehensión como flagrante, el procedimiento ordinario, que se acuerde la precalificación de los hechos por los delitos de
RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y solicitó la Medida Preventiva de Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ROBERTH SMITH LONDOÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.642, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
Ahora bien, en vista que el Juez A-Quo, declaró la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, de igual manera acordó la prosecución del procedimiento ordinario y a su vez, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo, 8° consistente en la consignación de dos (02) fiadores y, 9° consistente en estar atento al proceso, a favor del ciudadano ROBERTH SMITH LONDOÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.642, es por lo cual la abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a invocar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificar los argumentos esgrimidos por la Fiscal para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.803-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), esta Alzada observa que el recurso objeto del presente fallo judicial, es sintetizado que los delitos tipificados llenan los extremos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el ciudadano omitió el deber de resguardo de un privado de libertad a su cargo.
En este orden de ideas y una vez identificada la inconformidad de la parte apelante, de seguidas proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:
La Audiencia Especial de Presentación, es el acto mediante el cual la representación del Ministerio Público pone a disposición de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a uno o varios ciudadanos aprehendidos por algún organismo de la fuerza pública, por sorprenderlo en la presunta perpetración de un delito de acción pública, o por encontrarlo requerido por un Órgano Jurisdiccional mediante la orden de detención judicial correspondiente, a los fines que sea el Juez quien se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la aprehensión, la admisión de los delitos precalificados, y el procedimiento pertinente para ventilar la investigación propia de la fase preparatoria del proceso penal y la medida de coerción personal.
Es así como entendemos, que es el acto formal que se celebra ante el Juez de Control cada vez que una persona ha sido detenida o aprehendida por presuntamente haber cometido un delito, como lo establece el artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
“…Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Del examen del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la Audiencia Especial de Presentación es uno de los actos más primordiales del proceso penal, con el fin de evaluar la información aportada por las partes, pues se expone cómo se produjo la aprehensión, se solicita uno de los modos de aplicación del procedimiento, y se impone una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido, pues se individualiza al sujeto imputado mediante la descripción de la conducta que este desarrolló para la perpetración de un delito, la cual debe estar debidamente sustentada en elementos de convicción serios y convincentes que generen una presunción razonable, respecto a la participación del sujeto puesto a derecho, en calidad de autor o partícipe en el delito imputado.
Toda vez que este Tribunal Colegiado de la revisión de cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa principal, así como de los argumentos explanados en la Audiencia Especial de Presentación, se logró constatar que el tipo penal precalificado inicialmente por la representación fiscal del Ministerio Público, se subsume en los hechos narrados, sin embargo de la revisión de la presente actuaciones no se visualizó la consignación de los suficientes elementos de convicción que acreditara la responsabilidad penal en contra del ciudadano ROBERTH SMITH LONDOÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.642, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Aunado a ello, es de relevancia destacar que el presente caso sub examine se encuentra en una etapa incipiente del proceso penal, sobre la cual es necesario realizar una investigación, y los sujetos aprehendidos pueden mantenerse bajo una Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, o si la presunción del delito cometido, es susceptible al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, según lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual es en la culminación de la investigación penal donde recabados todos los medios probatorios que sirvan para culpar, así como los que sustenten la posible inocencia del imputado, se logra el esclarecimientos de los hechos.
De igual forma, es propicia la oportunidad para destacar el deber inexorable que poseen los jueces de primera instancia en funciones de control de evaluar de manera minuciosa el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para lograr determinar si se encuentran llenos dichos extremos legales para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pues el Ministerio Público, en el caso de considerar que el sujeto imputado se encuentra vinculado con la perpetración de un tipo penal debe proporcionar al Juez todos los elementos de convicción necesarios para verificar su participación en la comisión del hecho punible, establecido en los siguientes parámetros:
“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, respecto al caso sujeto a estudio, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al visualizar el fallo recurrido en dos efectos, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia realizó una revisión pormenorizada de dichos requisitos plasmados en el articulo anteriormente traído a colación, donde estimó la inexistencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la culpabilidad del encartado de autos, así como estimó el arraigo del investigado en el país, la no reincidencia delictual y, evaluando la pena estipulada para los delitos precalificados por el Ministerio Público, concluyó que la presunción de inocencia es uno de los principios garantistas del Proceso Penal venezolano, y lo más ajustado a derecho es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)
Advierte esta Alzada luego de analizar las disipaciones pautadas en los artículos 236 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público debe acompañar la presentación del ciudadano aprehendido con todos y cada uno de los elementos de convicción, útiles necesarios y pertinentes para probar que el hecho punible merece pena privativa de libertad, ya que de lo contrario el Juez de Control estará impedido de acodar la medida de coerción personal, basando su decisión sobre lo declarado por el solicitante, la defensa y el imputado, ya que debe motivarla ajustada a derecho.
De igual manera sobre este tema manifiesta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:
"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".
Al observar el criterio de la Sala Penal, la Fiscalía del Ministerio Público está en la obligación de demostrar que el imputado sea partícipe del hecho punible cometido bajo esta premisa, de no cumplir con el articulado de la Ley Adjetiva Penal, la actuación del Ministerio Público puede ser tildada como una violación flagrante de las garantías constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
Dicta pues el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los procesos judiciales en Venezuela, están sujetos a principios extremadamente humanistas que garantizan el respecto a la dignidad humana, para evitar en escenarios tales como la materia penal, que algún sujeto sea sometido a la jurisdicción de un Órgano Jurisdiccional, de forma arbitraria y poco esclarecida en detrimento de los derechos civiles.
En este orden de ideas, es conocido que el debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del Derecho Penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; el proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Ahora bien, aunque en el presente caso en estudio resultara aprehendido el ciudadano ROBERTH SMITH LONDOÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.642, es de importancia resaltar que el derecho a la libertad es un derecho civil inviolable consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso
2. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta....”
En fundamento del artículo señalado, como norma rectora sobre la libertad y su restricción, y por las disquisiciones antes señaladas, se debe tomar en cuenta que debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad, pues en el proceso penal la regla es la libertad y la excepción la privativa, y por lo tanto, el ciudadano ut supra identificado, puede permanecer bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad otorgadas, mientras se resuelve el proceso en su contra, esto con la preeminencia de los principios de la Norma Suprema, que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil trés (2003), al analizar el efecto suspensivo estableció:
“...El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena...”
El Juez de Control, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de acusado, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, siendo evidente entonces, que el efecto suspensivo no puede infringir las sentencias del máximo tribunal, entre las cuales figura Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), en el cual se estableció que:
“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”
Esta Sala aprecia, que el legislador patrio ha sido cuidadoso e interesado de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
En fundamento a los argumentos descritos en esta decisión es por lo cual podemos concluir que lo ajustado a derecho consiste en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el caso sub examine se encuentra en una etapa incipiente del proceso, y debe completarse la debida investigación para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo el investigado permanecer bajo las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad otorgadas, mientras se resuelve el proceso en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.803-2024 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), razón por la cual se le ordena al ya mencionado órgano jurisdiccional materializar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla con los requisito establecidos en los numerales 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo, 8° consistente en la consignación de dos (02) fiadores y, 9° consistente en estar atento al proceso, acordado a favor del ciudadano ROBERTH SMITH LONDOÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.642, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de esa misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el caso sub examine se encuentra en una etapa incipiente del proceso, y debe completarse la debida investigación para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo el ciudadano ROBERTH SMITH LONDOÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.642, permanecer bajo las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad otorgadas, mientras se resuelve el proceso en su contra.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.803-2024 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia).
CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, asimismo, se ORDENA al Tribunal A-Quo librar todo lo conducente a efecto de materializar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla con los requisitos establecidos en los numerales, 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo, 8° consistente en la consignación de dos (02) fiadores y, 9° consistente en estar atento al proceso, ACORDADO a favor del ciudadano ROBERTH SMITH LONDOÑO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.642, en la Audiencia Especial de Presentación, de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 6C-42.803-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
Causa Nº 1Aa-14.803-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-42.803-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*