REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Del examen del escrito de recusación presentado por el abogadoLUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.938, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KELVIN JOSÉ CRUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.860, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra funcionarios adscritos a Órganos Jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de causales de recusación presuntamente ocasionadas por aquéllos a quien está dirigida. En este sentido, la Acción de Recusación aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la actuación de la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en segundo lugar, contra del abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (°31) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y por último, en contra del ciudadano LUIS VELASQUEZ, en su condición de ALGUACIL DE SALA adscrito al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causa signada con el alfanumérico Nº3J-3208-2020 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia),

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la Competencia Jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados.

En tal sentido, si bien este Tribunal Colegiado, es competente para conocer y decidir en relación a la incidencia de recusación presentada en contra de la Abg. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua es competente para conocer de la recusación en contra de la Abg. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no es competente para el conocimiento de la recusación incoada en contra del abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (°31) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ya que la competencia le corresponde al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 74. La recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para recusar, en la oportunidad procesal correspondiente, ante el o la Fiscal Superior, por escrito razonado, con indicación de las causales en las cuales se fundamente.

El Fiscal o la Fiscal Superior estará obligado u obligada a informar por la vía más rápida al o a la Fiscal General de la República, o por quien haga sus veces, la recusación propuesta y designará a otro u otra Fiscal de la circunscripción judicial, conforme a lo previsto en esta Ley.

Si el recusado o recusada es el Fiscal o la Fiscal Superior, la recusación será presentada en la misma forma ante el Fiscal o la Fiscal General de República…..” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Con base al artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público anteriormente traído a colación, se desprende el deber que posee el Fiscal Superior de esta Circunscripción para conocer y, para emitir pronunciamiento respecto a la recusación realizada en contra de un Fiscal del Ministerio Público, con indicación de alguna de las causales que refiere el aludido precepto legal.

Ahora bien en relación a la recusación interpuesta en contra el ciudadano LUIS VELASQUEZ, en su condición de ALGUACIL DE SALA adscrito al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal Colegiado tampoco está facultado para decidir dicha incidencia, ya que tal competencia le corresponde a la Juez Ad quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


“…..Artículo 101. Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales…..” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Colegiado)

En concatenación con lo anterior, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone lo siguiente:

Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

De los artículos 101 de la Ley Adjetiva Penal, así como lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial anteriormente citados, se deprende la competencia que tienen los jueces de Primera Instancia para emitir pronunciamiento en los supuestos de que alguno de los funcionarios judiciales adscrito a su despacho fuera recusado, así como el procedimiento que deberán seguir, a los fines de continuar con el proceso legal.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en donde se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la Sentencia N° 684, de fecha nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), (caso: Oscar Veiga Viera), expediente N°09-1395, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que entre otras cosas establece:
“…..Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…..” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las diferentes acciones pretendidas no pueden acumularse, en razón que la Competencia Jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados, por la supuesta imparcialidad en la que incurren; en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la Incidencia de Recusación interpuesta, pues la diversidad de accionados en recusación acarreará la incompetencia del Órgano Jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

Al hilo de lo anterior es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 142, dictada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), Expediente 11-1479, (caso: Alejandro Terán Martínez), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…..Conforme a lo señalado, esta Sala Constitucional aprecia que, el accionante realizó una inepta acumulación de pretensiones, pues en la acción presentada planteó pretensiones que se excluyen entre sí al tener distinta naturaleza, y que corresponden a tribunales diferentes, motivo éste suficiente para declarar inadmisible la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide..…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Finalmente, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante Sentencia N° 0116, en el Expediente N° A21-83, con ponencia del Magistrado FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso: Melanio José Monasterio Rodríguez), propugna lo siguiente:

“…..Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, señaló: "...Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra... ". (Resaltado de la Sala).

Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de la Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables. Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la abogada Doris Coromoto González Araujo, titular de la cédula de identidad V- 639.322 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano MELANIO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.930.345, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones..…”

A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente Incidencia de Recusación, se concluye que el accionante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a Órganos Jurisdiccionales diferentes; es decir, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer la pretensión de la recusación presentada en contra de la abogada YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, no lo es para el conocimiento de la recusación incoada en contra del abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (°31) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ya que la competencia le corresponde al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y de igual forma este Tribunal Colegiado tampoco está facultado para decidir sobre la incidencia planteada contra el ciudadano LUIS VELASQUEZ, en su condición de ALGUACIL DE SALA adscrito al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la competencia recae sobre la Juez Ad quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la fuerza en la motivación que antecede, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en apego al derecho declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.938, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano KELVIN JOSÉ CRUZ APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.860, en contra de los funcionarios: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; el ABG ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO (°31) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; y, al ciudadano LUIS VELASQUEZ, en su condición de ALGUACIL DE SALA adscrito al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en la causa signada con el alfanumérico Nº3J-3208-2020 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.-