REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 08 de marzo de 2024
213° y 165°


CAUSA: 1Aa-14.803-2024
PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: Nº 040-24
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL (1C-29.231-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.803-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ABG. CHARLES GONZALEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1C-29.231-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: SECTOR 4, JOSE FELIX RIBAS, VEREDA 8, CASA N° 7, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-892.87.27 (PADRE CHARLES GONZALEZ).

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado CHARLES GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 127.870, con domicilio procesal ubicado en: AVENIDA 19 DE ABRIL, ESTE, EDIFICIO “CENTRO MÚLTIPLE DON ÁNGEL”, PISO 3, OFICINA N° 3-1, TORRE “A”.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado FÉLIX HUMBERTO REQUENA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA DECIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. CHARLES GONZALEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-29.231-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la misma da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado CHARLES GONZALEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1C-29.231-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugnan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogados CHARLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 172.870,; y con domicilio procesal y aqui de tránsito: Av. 19 de Abril, Este, Edificio "Centro Múltiple Don Ángel", piso 3, Oficina # 3-1, Torre "A", Abogada de Confianza y Defensor del ciudadano en mi carácter de defensor del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N°. V-31.540.936, (también señalado como arrogado, representado, asistido, defendido, patrocinado, imputado, incurso, sindicado, defendido, prohijado, accionado, inculpado, culpado, tutelado, justiciable, incriminado, incurso, asistido) me dirijo a usted., a Ud., conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer por su conducta, por las razones que expondré en el curso del presente escrito, Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua, en contra de la resolución de fecha 31 de enero del año 2024, que pasa, dictada por este Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en lo sucesivo Juzgado Primero de Control), mediante la cual privó de libertad a nuestro arrogado:
Al propósito de la apelación exponemos:
1. En cuanto al trámite de la apelación:
1.1 Es admisible conforme al artículo 443 del COPP:
Por referirse a una decisión interlocutoria privativa de libertad.
1.2 Legitimación para objetar la decisión:
Mi carácter de Defensor, de acuerdo con el artículo 424 del COPP, legitima nuestra actuación de interponer la apelación que planteo en los términos que más adelante señalare.
1.3 Tiempo hábil de la interposición de la apelación conforme el artículo 445 del COPP
El impreso del recurso que ejercemos, lo introducimos en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, antes del vencimiento del plazo de los cinco (05) días de despachos siguientes contados a partir de la publicación del texto integro auto privativo de libertad. El presente Recurso de Apelación se interpone ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se dirige contra la decisión (auto) de dicho Tribunal, de fecha 31-01-2024; en la Causa Nº 1C-29.231-24; dictada en Audiencia de Presentación de detenidos en presunta flagrancia. Todo en cumplimiento al término los requisitos de admisibilidad e interposición previstos por los Articulos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERMINO LEGAL PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO. La Decisión Judicial (Auto) notificada en fecha 31-01-2024, en el curso de la audiencia celebrada en esa fecha, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, cinco (05) días calendarios consecutivos, tiempo durante el cual no corren los lapsos procesales, por lo que el término previsto por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso, finaliza en fecha 08-05- 2024, tomando en consideración la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-05, Exp. 03-1309, Sent. N° 2560 En tal virtud, a la luz de lo preceptuado en el artículo 448 ejusdem y la referida jurisprudencia, el Recurso fue presentado oportunamente, dentro del término legal, en fecha 08-02-2024.
1.4 Admisibilidad de la apelación:
El recurso es admisible dado que no está inmerso en ninguna de las taxativas causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia.
1.5 La Sala de la Corte de Apelaciones es competente para conocer la apelación:
En efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 del COPP, es a las Cortes de Apelación a quien compete conocer las impugnaciones ejercidas en contra de las decisiones dictadas por los juzgados de Primera Instancia Penales.
2. Historiales:
2.1 El Fiscal Diecinueve (19) del Ministerio Publico.
El fiscal no se pronunció en virtud que el Juez, en el numeral TERCERO delato lo siguiente: "(...) se admite al precalificación juridica establecida por el Ministerio Publico, en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad No.V-31.540.936, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENT, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 7, ejusdem, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, y se declara. (...)" Fundamento Juridico de la apelación:
4.1 El allanamiento practicado en la morada de mi asistido, marca el norte para desenfundar el motivo legal de la nulidad absoluta del procedimiento penal abierto en esta causa. En el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la comisión descritos en el Acta de Allanamiento, adscritos a la sazón a la Sub- Delegación del CICPC, del Sector No. 09, Caña de Azúcar, está, sin rubor alguno, muy descrito por ellos, el abuso funcional en el cual incurrieron no solo en la justificación justificad para penetrar a la morada de mi asistido, sino ya en su interior en la torpeza de los funcionarios en el desenvolvimiento delictual de sus actuaciones para construir, a plena conciencia con ambas situaciones a, una gravisima ofensa de las trascendencias con que la ley legaliza el allanamiento de morada sin orden judicial.
4.2 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la inviolabilidad del "hogar doméstico y todo recinto privado de persona" cuando en el Artículo 47, establece:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables.
Como no es derecho fundamental absoluto, sino relativo, tal disposición a su vez, autoriza la entrada del "hogar doméstico y todo recinto privado de persona" con mandato del Juez o Jueza:
para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
La resolución judicial, decide si se mantiene la inviolabilidad del domicilio o si por el contrario decae ante la protección de otros valores o intereses constitucionalmente protegidos (Cf. Sentencia del Tribunal Constitucional Español, STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8).
La orden es Judicializada; mandato del Juez o Jueza de Control autorizando y señalando los parámetros del registro domiciliario (art. 196 ejusdem); orden a la que, sin distorsionar lo ordenado, tiene que atenerse la autoridad que la ejecuta.
Excluye la Constitución cualquier registro al inmueble de la morada o recinto privado que no se adapte a esas exigencias, o en las propias palabras de la Constitución, "no podrán ser allanados" sin orden judicial y sin configurarse ninguna excepción (impedir la perpetración de un delito o cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales) para irrumpir en el domicilio.
4.3 Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, es la ley reglamentaria de la garantía de la inviolabilidad del hogar en los casos señalados en que la garantía cede para permitir el registro:
Así, el artículo196 del el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
Más ese articulo aquilata los casos apremiantes de excepción, que harian ilusoria la diligencia, si se sometiese a la previa orden judicial, puntualizándolos de este modo:
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persiguen para su aprehensión.
Más obliga a los funcionarios allanante a expresar detalladamente a expresar en Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001, Expediente 01-0017, afirma:
...que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgânico Procesal Penal, en el articulo 225 hoy 196).
Excepciones que la Sala Constitucional corrobora ulteriormente en las sentencias N° 2539, del 8 de noviembre de 2004, Exp. 03- 3147 y N° 2268, del 28 de febrero de 2008, Exp. 07-1316, con estas expresiones: encontramos que el artículo 210 (hoy 196] del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando, además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
4.4 La autoridad investigativa que proceda a un registro de morada sin requerimiento previo de la orden judicial está obligada a extender en el acta de la diligencia, la explicación pormenorizada de los motivos del allanamiento, como lo exigia el ayer articulo 210, hoy, Artículo 196 del COPP; y remarca la Sala Constitucional en la última sentencia glosada, "los cuales podemos calificar - dice Carlos E. Moreno Brandt, El Proceso Penal Venezolano, Ed. Vadel Hermanos, 2003, pág. 233- de necesidad y urgencia por tratarse, por sus propias caracteristicas, de hechos de impostergable acción por parte de la autoridad policial dado sus fines de impedir la perpetración de un delito o la evasión del imputado a quien persigue para su aprehensión, cuyas circunstancias especiales le imponen el deber de actuar oportunamente, sin pérdida de tiempo.".
Eduardo M Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2004, pág. 94, al estudiar el allanamiento sin orden, lo relaciona con:
"(...) supuestos de hecho, de naturaleza extraordinaria, en los que atento al inminente peligro o riesgo que representan, configuran hipótesis de suma urgencia, en las cuales la realización del trâmite correspondiente... de la orden de allanamiento y el tiempo que..... configuraria una tardanza que por la naturaleza de la situación autoridad recién llegaria a destino cuando los riesgos y peligros imminentes ya se hubieran consumado en daños irreparablest... Alberto M. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad-Hoc, 2da. Edición, 1999, pág. 189, al referirse a los allanamientos sin orden instruye que:
*(...)Son excepciones que se fundan ya en razones humanitarias (por ejemplo, cuando se escuchan voces de auxilio o se produce un accidente o una catástrofe y es necesario que la autoridad ingrese al domicilio para prestar socorro, ya sea por razones de necesidad (por ejemplo, cuando se está persiguiendo a una persona y es necesario proseguir su persecución dentro de alguna vivienda o cuando se está cometiendo un delito dentro de una vivienda y es necesario evitar su prosecución o su consumación).(...)
Agrega el autor: *(...) Estos casos se conocen como "posibilidades de allanamiento sin orden", son permisos especiales que cuentan con una justificación para la violación de la morada o de la intimidad de la persona. (...)"
Explica el autor Erick Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Ed. Vadell Hermanos, 6ta Ed. 2008 2009, pág. 297, que:
"(...) el numeral 1 del artículo 210 mencionado, se refiere, única y exclusivamente a la posibilidad de evitar un delito flagrante contra la vida o la integridad fisica de las personas de los moradores (...). Esta misma aclaratoria procede para el articulo 47 de Constitución, cuando expresa que puede allanarse el hogar doméstico, para impedir la perpetración de un delito (...)". Planteamiento que el Dr. Pérez Sarmiento, perspicazmente recomienda a los Jueces tenerlo claro:
*(...) si no quieren que mañana alguno, por pura maledicencia, los calumnie con un comisario amigo, éste, sin más, decida allanar su morada, con la habitual delicadeza que caracteriza a nuestros.(...)"
Para emplear unas palabras de la Sala Penal, Sentencia N° 185, de fecha 67 de mayo de 2009, Exp. 07-526:
"(...)es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como seria el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en cuenta la naturaleza del delito.(...)"
4.5 En esos casos excepcionales, limitativamente establecidos en la ley que la doctrina perfila, tienen como exigencia forzosa que la autoridad del allanamiento motive pormenorizadamente que lo impulso a sacrificar el derecho fundamental de la intimidad del hogar al penetrar sin orden judicial. Tal presupuesto no está respetado en el expediente, pues, en todo caso el huir o correr en presencia de la policía para introducirse a su residencia no constituye un delito que se estaba cometiendo o acaba de cometerlo o de que se trataba de una persona buscada para su aprehensión para justificar el atropello policial a la garantia de la inviolabilidad del domicilio; por más que tal actitud aparezca sospechosa al ojo policial, apeteciéndolo como fundamento para penetrar al inmueble, dado que el dato no es excluyente de la previa orden judicial por no tener acogida en los supuestos excepcionales del ya señado articulo 196; lo contrario seria altamente peligroso para la paz familiar que a criterio de los funcionarios policiales quedara a su libertad emprender las causas o razones que le permitieran a su antojo introducirse a cualquier morada. Es como lo dice el Dr. Pedro Osman Maldonado Vivas, Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 3era. Ed., 2009, pág. 187:
Es de enfatizar que el no requerimiento de la orden judicial para un registro es excepcional ya que la regla es que todo registro debe ser autorizado previamente por un juez competente, mediante una orden escrita
Más de seguida agrega estas lapidarias excepciones:
"(...) darle la libertad a los órganos policiales o de persecución penal para que discrecionalmente consideren qué casos necesitan orden judicial para efectuar el registro y cuáles no, no es propio de una legislación garantista de los derechos humanos, por lo menos, actualmente es muy peligroso por la tendencia a la arbitrariedad que desde siempre ha tenido entre los humanos que sostienen el poder y los que no.(...)"
4.6 Las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios actuantes de la comisión descritos en el Acta de Allanamiento, adscritos a la sazón a la Sub-Delegación del CICPC, del Sector No. 09, Caña de Azúcar, relacionadas con el registro de la morada ocupada por el incriminado, riñen con las formalidades legales que sujetan la práctica del allanamiento sin orden judicial, pues:
4.6.1 Los funcionarios policiales registraron sin orden judicial la morada del incurso.
4.6.2 Actuaron para perseguir a una persona que a la presencia corrió a su vivienda.
Los funcionarios policiales no explican en detalles la razón del registro domiciliario para justificarlo. Si la justificación que dan para amparar su reprochable proceder es la ubicación en el inmueble allanado de una supuesta droga que ellos mismos sembraron no requeria, normalmente, una intervención urgente de la Policia, que no pudieran haber esperado una orden judicial de allanamiento. Si bien la ley establece como excepción irrumpir al domicilio sin orden judicial para impedir en caliente la continuación o la comisión de un delito en contra las personas, esa autorización legal, sin embargo, no faculta a los policias exceder a su arbitrio a la búsqueda de una persona para su detención para registrar el inmuebleara, ni para secuestrar bienes. De ser así, las excepciones se transformarian siempre en la regla, envenenando de ese modo los propósitos garantizadores de la ley, pues, le seria fácil "a la autoridad policial alegar cada vez un supuesto de urgencia que justifique el allanamiento sin orden judicial", como de común se hace en este Estado Aragua con el beneplácito de Jueces y Juezas de Control del Circuito Judicial Penal, olvidándose de la doctrina que en esta materia de registro domiciliario conocido como el hallazgo a "simple vista" o a "golpe de ojo, que entiende legitimo el secuestro de bienes o cosas distintos a los que se buscaban de acuerdo a la orden de allanamiento o al impedir la comisión de un delito contra las personas, si mientras cumplian la orden de allanamiento o la misión de impedir la comisión de un delito, el encuentro con otros bienes o cosas diferentes es sorpresivo o accidentalmente. Los casos excepcionales sin orden de allanamientono no es salvoconducto indeterminado para que la policía actúe a tierra arrasada, rebasando la moderación en lugares que no debieron ser registrados, eso quebranta la privacidad del domicilio, ante un caso apremiante de excepción que los impulsaran a penetrar a la residencia bajo la presunción de un delito acometerse o que se está cometiendo de o en su caso de una persona requerida por las autoridades; de tal manera que, el procedimiento policial, aqui cuestionado, fue ladino, puesto que no tratándose de ninguno de los supuestos exceptuados en el artículo 196 ejusdem, los funcionarios policiales procedieron no obstante a sobreponerse al dictado de la ley, y a su merced penetraron a la morada, cuando carecían de justificación legal para hacerlo.
4.7 En la cuestionada decisión del Juez de Control, no estuvo presente el derecho, pues, la exclusión a la limitación objetiva del registro que la doctrina procesal designa como el hallazgo a simple vista o a golpe de ojo, no acompañó la actuación policial; doctrina que puede simplificarse diciendo que mientras legalmente la policía pesquisa y busca las evidencias objeto de la orden de allanamiento o impulsado por un caso de excepción, advierte sorpresivamente o por accidente o a franca y simple vista, elementos reveladores de una actividad criminal haciendo presumir la comisión de otro delito, es legitima su secuestro incautación, sin necesidad de orden de allanamiento, ponderando, entonces, la situación como no violatorio a la inviolabilidad del domicilio. Si no se está en esa hipótesis, lo actuado es de nulidad absoluta puesto que la actuación no solo desborda lo irregular del proceder de los funcionarios policiales al incurrir en extralimitación de funciones pisoteando la expectativa razonable de toda persona de que su domicilio será respetado en los términos de la ley, esto es, protegido de la violatoria a los derechos y libertades fundamentales que las leyes garantizan a cada ciudadano.
4.8 Al momento en que los funcionarios policiales entraron a la morada de mi defendido y lo detuvieron quedaron desguarnecidos para alegar que procedían en caso de excepción, insistimos que no lo estaban, y menos aún para tomar bienes en secuestro por razones de necesidad.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, Ed. Librería J. Rincón G. C.A, primera Ed. 2008, pág.248, afirma que:
"(...) A los efecto probatorios estas dos excepciones no tienen mayor relevancia, porque la finalidad del allanamiento sin orden judicial es para evitar la perpetración de u delito o aprehender a un imputado en persecución caliente. De manera, que ese allanamiento excepcional no tiene vocación probatoria.(...)"
El Dr. Freddy Zambrano, Actos Procesales y Nulidades, Derecho Procesal Penal, Ed. Atenea C.A, 2009, pág.347, hace la reflexión que copiaremos para resaltar el atropello policial a la residencia ocupada por mi asistido este pensamiento que extracto de su escritura:
"(...)cuando las autoridades policiales hayan sido alertadas de la comisión de un hechos punible, ... deben montar un operativo de vigilancia para comprobar en flagrancia la comisión del delito, lo cual
le permite obtener con suficiente antelación la orden de allanamiento de la vivienda en cuestión y proceder según las circunstancias del caso, porque de lo contrario, siendo previsible el hecho que se requiere practicar el allanamiento de la vivienda para comprobar la materialización del delito de objetos provenientes de delito, no se justifica que las autoridades monten el operativo de investigación sin estar provistos de la orden de allanamiento expedida por el juez de control. (...)"
Por lo tanto, no entendemos en el caso sub - lite, si los funcionarios policiales, para emplear palabras de José María Paz Rubio y otros, La Prueba en el Proceso Penal, su Práctica en los Tribunales, Ed. Constitución y Leyes. S.A, 1999, pág. 338, no estaban impelidos:
"(...) a intervenir inmediatamente con el doble fin de poner término a la situación existente, impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea, y de conseguir la detención. (...)"
No solicitaron la respectiva orden judicial.de allanamiento
8. La situación planteada en el caso de autos por los funcionarios policiales sobre la ubicación de supuesta droga y el facsimil de armas, no requeria, normalmente, una intervención urgente de la Policia, que no pudiera haber esperado una orden judicial de allanamiento. Si bien la ley establece como excepción irrumpir al domicilio sin orden judicial para impedir la continuación o la comisión de un delito contra las personas, esa autorización legal, sin embargo, no los autorizaba exceder a su arbitrio a registrar nada del inmueble en una búsqueda indeterminada ni a la retención de bienes o cosas. De ser asi, las excepciones se transformarian siempre en la regla, envenenando de ese modo los propósitos garantizadores de la ley, pues, le sería fácil "a la autoridad policial alegar cada vez un supuesto de urgencia que justifique el allanamiento sin orden judicial", como de común sucede en este Estado Aragua con el beneplácito de Jueces y Juezas de Control del Circuito Judicial Penal, olvidándose de la doctrina que en esta materia de registro domiciliario se conoce como el hallazgo a simple vista o a golpe de ojo, aquella que entiende legitimo el secuestro de bienes o cosas distintos a los que se buscan de acuerdo a los señalados en la orden de allanamiento o al impedir la comisión de un delito contra las personas, si mientras cumplían la orden de allanamiento o la misión de impedir la comisión de un delito, el encuentro con otroscosas diferentes es sorpresivo o accidentalmente. Los casos excepcionales no es salvoconducto indeterminado para que la policía actúe a tierra arrasada, rebasando la moderación en lugares que no debieron ser registrados, eso quebranta la privacidad del domicilio.
4.9 La garantia constitucional de la inviolabilidad del domicilio reclama, fuera de las excepciones especialmente establecidas, que el allanamiento a una morada sea ordenada judicialmente; de no ser así, como lo discierne el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria y en la Intermedia, Revista de Derecho Probatorio, T. 11, año 99, pág. 246, "(...) la prueba adquirida violando las garantias que protegen los lugares que requieren orden de allanamiento caen entre las ilícitas(...)", pues, únicamente como lo conceptúa el mismo autor, Op. Cit. Pág. 35, "(...) El allanamiento, con sus formalidades, garantiza la legalidad de la prueba que se adquiere como producto del mismo(...)".
4.10 El registro en la residencia ocupada por mí representado, efectuado por funcionarios policiales del Estado Aragua sin orden judicial y sin estar ya en un caso de excepción, era fuerte razón para que el Juez de Control expulsara del proceso el resultado de ese ilegal registro domiciliario, pues, como lo dice la regla de exclusión, Edwards (2000) citado por Gonzáles Manssur Hildemaro, La Prueba ilicita en el Proceso Penal, Ed. Vadell hermanos, 2004, pág. 49:
(...) el servicio de justicia no puede beneficiarse de aquella prueba obtenida mediante el quebrantamiento de una garantia constitucional; quien debe dar el ejemplo, cumpliendo con la ley, no puede violarla impunemente, ni siquiera para probar la existencia de un delito.
Es como lo afirma Alejandro C. Leal Mármol, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Ed. Mobilibros, 2003, pág. 49, por que:
También es delincuencia, allanar sin orden judicial
4.11 Las pruebas para que sean válidas deben subordinación al derecho, amoldarse a la ley para que sea eficaz. No ociosamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 197 ejusdem:
Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante (...), indebida intromisión en la intimidad del domicilio, (...).
Por cuanto el registro policial en la residencia ocupada por el sindicado vapuleó la garantia de la inviolabilidad del domicilio, que es derecho fundamental, la actuación es procesalmente repudiable, y del resultado del registro no debe de servir para acreditar ningún dato constitutivo de delito, ni servir de fundamento a ninguna resolución judicial, a no ser de nulidad, puesto que la prueba ilicitamente obtenida vulnera groseramente el derecho a la presunción de inocencia. Con justificada razón Juan Piqué Vidal y otros, en la obra El Proceso Penal Práctico, Ed. La Ley Actualidad, 3. Ed. 1997, pág.811, afirman:
La actividad dirigida al esclarecimiento de la verdad no puede desarrollarse sin sujeción a limite alguno, porque ello seria tanto como legitimar actividades de investigación preprocesal que puedan atentar contra valores personales y sociales comúnmente admitidos. Por ello, tanto los medios de investigación como la práctica de las pruebas están sujetas a limitaciones. Esto es asi porque se parte de la base de que la búsqueda de la verdad material no es un valor absoluto que haya de sobreponerse incluso a la efectividad de los derechos y libertadas.
4.12 Por último, el registro de morada reclama la presencia de dos testigos instrumentales cuya misión la reseña el Dr. Perez Sarmiento en su citada obra, en la pgs. 296-297, cuando dice:
La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantia de la licitud de este tipo de prueba a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante ante la implantación de falsas evidencias comprometedoras en sus propiedades; Este procedimiento ilegal, conocido entre nosotros como siembra es desgraciadamente frecuente en todas partes del mundo. Por esta razón, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento del requisito de los testigos imparciales es, en principio, nulo de nulidad absoluta y no puede acarrear consecuencia jurídico-penal alguna. Todo supuesto procedimiento por flagrancia basado en este tipo de actuación ilegal es desechable de plano y así lo deben decretar los jueces. Estos testigos pueden servir luego, para que su testimonio sea ofrecido en juicio oral por las partes, a los fines de adverar o desvian impretremitible de dos testigos, uno non le a ningún registro la fuera de su legalidad desvirtuar el resultado del allanamiento, según el caso....
De manera que el allanamiento no cumple las exigencias
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PETITORIO DE ADMISION Y EVACUACION DE PRUEBAS. Solicito respetuosamente a la Corte de apelaciones, la admisión de las pruebas promovidas, por ser útiles y pertinentes a la investigación de la verdad, y la fijación de la Audiencia correspondiente, para la evacuación de las mismas.
En ejercicio al derecho a presentar PRUEBAS en el Escrito de interposición del recurso de Apelación de auto, establecido en el Segundo Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promueve las siguientes: Solicito sea citada a declarar, a la ciudadana MICHELE NICOLE GALLARDO FERNANDEZ, quien presuntamente fue testigo del Allanamiento, a los fines que sea preguntad por esta Corte lo que expuso en la declaración cursante con fecha 24-01-2024, y saber que fue lo que le señalo al Fiscal 19, que la cito no se sabe con que fin. Doce (12)
PETITORIO DE DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION:
Con fundamento a todas y cada una de las razones de derecho, esgrimidas, la Defensa solicita respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, previa la declaratoria de NULIDAD del acta de procedimiento de Aprehensión y la decisión judicial dictada con base a dicha acta. Igualmente se solicita, la consecuente la libertad sin restricciones de mi defendido. Fijando asi el propósito del registro sin orden judicial para que no pueda consentirse "que la policia ingrese a un domicilio a buscar lo que sea y donde sea, y detenga personas o secuestre cosas indiscriminadamente", sino que el objetivo debe ser privativamente d4.2.1.1 El registro practicado en la residencia ocupada por el NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N°. V-31.540.936, tiene procesalmente imponentes vicios radicales que lo penetra de ilicitud. La regulación legal sobre el allanamiento enfrenta el anormal registro domiciliario llevado a cabo por funcionarios de la Policía del Estado Aragua en ese domicilio, a la vez, combate el desvario totalmente peligroso de la Jueza de Control, quien sobreponiéndose a la normativa existente sobre el registro domiciliario y a los dictados del derecho, apartó a un lado su deber de hacer respetar las garantia procesales (Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), al dar por constitucionalmente
5. Conclusión y petitorio:
5.1 Solicitamos al Juzgado de la causa a los fines de la apelación envie a la Corte de Apelaciones, copia certificada de las siguientes actuaciones:
5.1.5 De los dias de Despacho transcurrido en este Juzgado Primero de Control desde la fecha inmediatamente posterior al de la data del auto mediante el cual privó de libertad al inculpado.
Tece (B)
5. 2 Pedimos a la Sala Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua que revoque:
5.2.1 La decisión de fecha de 31-001-2024, dictada por el Juzgado Primero de Control, mediante la cual le decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N°. V-31.540.936,por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENT, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163 numeral 7, ejusdem, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley contra el Desarme, Control de Armas y Municione, por ser una resolución fundada en el practicado ilegalmente allanamiento en la morada del citado joven; por consecuencia, violatoria de la inviolabilidad donde domicilio del debido proceso, y dentro de éste, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica, más también al principio de inocencia.
5.3.2 Como consecuencia, ordene la libertad plena de mi defendido.
Es Justicia, Maracay, a la fecha de la presentación…”

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”, es por lo anteriormente señalado que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente Recurso incoado.

Así mismo hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de los recursos:

“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

La norma es clara al señalar el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a) Recurrir solo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos.

b) En los lapsos establecidos y forma, determinados por el legislador.

c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición con la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico en la vigencia del nuevo Código Adjetivo Penal, estableció en forma expresa la manera de cómo deben interponerse los recursos para ser revisados ante la segunda instancia.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:

a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados ABG. CHARLES GONZALEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, plenamente identificados en autos, encontrándose en consecuencia, la legitimación acreditada de los recurrentes.

b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), encontrándose fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual consta al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno separado, dónde se desprenden los siguientes días de despacho “…JUEVES 01, VIERNES 02, LUNES 05, MARTES 06 Y MIERCOLES 07 del mes de FEBRERO DEL VEINTICUATRO (2024)…”

En resumen a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, que el Recurso de Apelación fue incoado en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), inserto en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, y recibido por secretaría administrativa del Tribunal de Primera Instancia en fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), es decir, el mismo se interpuso posterior al vencimiento del término de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.

Vista las aseveraciones descritas, podemos vislumbrar los criterios establecidos por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal:

Sentencia Nº 847, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno (2001), Sala Constitucional, ponencia Magistrado PEDRO RAMON GRAND:

“…Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos…”

Sentencia Nº 1005, de fecha (26) de julio del año dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional, Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…”
En el mismo sentido, la Sentencia Nº 16, de fecha (08) de febrero del año dos mil trece (2013), la Sala de Casación Penal, Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, describe:

“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”
Finalmente, en la Sentencia Nº 969, de fecha (23) de julio del año dos mil quince (2015), de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ, se deja establecido lo siguiente:
“…el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario…”

Así pues, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. CHARLES GONZALEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado ABG. CHARLES GONZALEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 1C-29.231-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), al ser interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la Causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante




Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal



ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria


Causa N° 1Aa-14.803-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 1C-29.231-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*