I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Alberto José Zanardi Gómez, debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, arriba identificados, en razón de que en el expediente No. 5.140-2023 tramitado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho juzgado en fecha 1 de febrero de 2024.
Ahora bien, el presente recurso de hecho fue presentado para su distribución en fecha 19 de febrero de 2024 y, posteriormente, fue recibido en esta alzada en fecha 22 de febrero de 2024, constante de cinco (5) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio siete (7) de las presentes actuaciones.
En fecha 27 de febrero de 2024, este tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva; todo conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8).
Finalmente, en fecha 27 de febrero de 2024, el recurrente consignó una serie de copias simples. (Folios 9 al 76).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito se desprende que el recurso de hecho debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de negada la apelación u oída en un solo efecto. En ese sentido, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó la apelación al aquí recurrente fue dictado en fecha 14 de febrero de 2024 y, el recurso de hecho, fue presentado ante el juzgado de alzada en funciones de distribuidor en fecha 19 de febrero de 2024, tal como se verifica de auto inserto al folio seis (6) del presente expediente, por lo que, este tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva.
No obstante lo anterior, este juzgador antes de cualquier otra consideración, estima oportuno señalar que, el recurrente en su escrito indicó lo siguiente:
“(…) Los antecedentes obedecen o tienen su origen en una demanda por Desalojo (sic) producto de un contrato de arrendamiento de un local comercial propiedad del Centro Comercial “Diga Center”, el cual dio en arrendamiento a la empresa Inversiones Gemelys, C.A., (sic) representada en su momento por mi madre (…) [la cual] fallece el 07 de septiembre del (sic) 2021 y yo continúo ocupando el referido local (…)
Ahora bien, ante el tribunal de la causa hice una exposición-relación (sic) que consigné en fecha 24/01 del (sic) 2024 sobre los hechos acontecidos dentro y fuera del proceso (…) y adicionalmente, me opuse anticipadamente a la medida cautelar que estaba, dicho tribunal, proveyendo (…)
En el ínterin, la parte demandada y la demandante conviene en realización de una transacción (…) [que] el tribunal le imparte homologación deficiente (…)
Ahora bien, en vista de la trasacción (…) consigné una diligencia en fecha 26 de enero del (sic) 2024 (…)
Es con relación a esta diligencia de fecha 26 de enero del (sic) 2024 suscrita por mí (…) sobre la cual el Juez (sic) de la causa se pronuncia, ratificando su postura de negar la oposición anticipada. Incluso, afirmando en dicho auto lo siguiente: “…Visto el anterior escrito… presentado en fecha 26 de enero de 2021…”
Y es contra ese auto de fecha 01 (sic) de febrero de 2024 que expresa “… Visto el anterior escrito… presentado en fecha 26 de enero de 2024…”, contra el cual apelé en fecha 07 de febrero del (sic) 2024 y, que, el tribunal en cuestión negó el día 14 de febrero de 2024 (…)”
Vista la narración realizada por el recurrente, es patente que el juicio relacionado al presente recurso de hecho se inició por una pretensión de desalojo de local comercial contenida en demanda interpuesta contra una sociedad mercantil. Siendo así las cosas, este juzgador considera meritorio destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 dispone que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas nuestras).
De tal modo, resulta evidente que la presente causa por estar vinculada a la materia de arrendamientos comerciales, está siendo sustanciada por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo importante señalar que el artículo 878 de dicho código adjetivo establece que:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Negrillas nuestras)
En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa, las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)”. (Negrillas nuestras).
En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria, ya que no puso fin al juicio, pero sí decidió sobre un aspecto relevante del proceso, como lo es la oposición a una medida cautelar, y estando éste llevándose a cabo de acuerdo a las pautas del procedimiento oral, resulta forzoso para este tribunal declarar que dicho recurso debía declararse inadmisible, en conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 878 eiusdem.
Por todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, confirmando el auto recurrido, en los términos aquí establecidos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el ciudadano Alberto José Zanardi Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.851.419, debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.945, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2024, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 1 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos el auto de fecha 14 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó oír la apelación interpuesta.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
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