I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2023 dictada por dicho tribunal. Realizado el sorteo de causas en fecha 9 de octubre de 2023, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 294).

Se recibió el expediente en fecha 10 de octubre de 2023 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Seguidamente, esta alzada en fecha 11 de octubre de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 296).

El 10 de noviembre de 2023 la parte recurrente presentó sus informes (folios 171 al 303) y el 23 de octubre de 2023 la parte demandada consignó escrito de observaciones a dichos informes (folio 304 y 305).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2023 declaró en su dispositiva lo siguiente: sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte actora; sin lugar las pretensiones de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuestas por la parte actora; con lugar la resolución de contrato de “opción de compraventa”, planteada por la parte demandada; parcialmente con lugar la indemnización de daños y perjuicios incoada por la parte demandada; y se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer el monto indexado de los daños y perjuicios y en este último sentido señaló que “… dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad y a tales efectos se ordena 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que –por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”.

En la motivación del mencionado fallo la juez a quo se pronunció, como punto previo, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora reconvenida en la contestación de la reconvención y declaró la misma sin lugar, por cuanto las pretensiones hechas valer por las partes versan sobre un mismo objeto, un mismo instrumento y están involucradas las mismas partes y porque además el artículo 366 ejusdem establece que contra la reconvención no se admitirá la promoción de cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejusdem, por lo que el tribunal de la causa consideró que era competente por la materia y que las pretensiones se tramitaron debidamente por el procedimiento ordinario.

Asimismo adujo en relación a las pretensiones del actor que:

“… hubo un cumplimiento inexacto del contrato al no cumplirse íntegramente con lo estipulado en la convención, al haberse cancelado el monto equivalente a CERO, COMA TRECE DÉCIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0.13), sostener el criterio contrario sería contrario a derecho y sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto en cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley, así se estableció en sentencia vinculante N° 878 dictada en el expediente N° 14-0662, en Sala Constitucional, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y de la cual esta jurisdicente presta total atención y acoge tal criterio. En consecuencia, de los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados se declara sin lugar el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el N° 79, tomo 407 de fecha diez (10) de octubre de 2.014 y consecuentemente sin lugar los Daños y perjuicios que fueron demandados por la parte Actora-Reconvenida… ” (Negritas y subrayado de la juez de la causa).


Seguidamente el tribunal de la causa se pronunció sobre la reconvención propuesta por la parte demandada y señaló lo siguiente:

“…de los anteriores criterios jurisprudenciales y en especial el de carácter vinculante, dando cumplimiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal de Justicia, de revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato que fue sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se pudo determinar su naturaleza en la voluntad contractual que establecieron las partes en las cláusulas contractuales, especialmente en las cláusulas segunda y tercera, los cuales acordaron recíprocamente, configurándose los elementos del contrato como lo son el consentimiento de las partes, el objeto del contrato y que fuera una causa lícita, los cuales fueron analizados y valorados anteriormente por quien aquí decide. En consecuencia, se declara con lugar la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el N° 79, tomo 407 de fecha 10 de octubre de 2.014… ”.

Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte demandada reconviniente, el tribunal de la causa adujo que era procedente dicha indemnización conforme a lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato, por lo que estableció que el treinta por ciento (30%) “… de las cantidades de dinero entregadas a la parte Demandada-Reconviniente, lo cual fue por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES, SEIS CIENTOS MIL COMA TRECE DÉCIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 19.600.013,00), las cuales no generarán ningún tipo de interés, quedará en su beneficio como indemnización de daños y perjuicios, lo cual se ordena su indexación…” (Negritas del tribunal recurrente).

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2023 (folio 285). Posteriormente presentó escrito de informes por ante esta alzada y expuso lo siguiente: que la juez de la causa relajó el lapso de sentencia cuando no decidió el asunto esperando las resultas de la Superintendencia del Sector Bancario y otras instituciones Financieras (SUDEBAN), por lo que era su obligación notificar a las partes de la sentencia definitiva; que la juez a quo no valoró la prueba de informes sobre los pagos recibidos por la parte demandada, ya que desechó la misma porque no había llegado sus resultas, con lo que lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva “… puesto que la prueba de informe está admitida y re-conocida por los contendientes del proceso, y por ende está validada y convalidada por las partes… ”; que la parte demandada realizó modificaciones a las oficinas ofrecidas en venta y que la permisología respectiva no había sido aprobada “… lo que hace presumir de que la parte DEMANDADA –RECONVENIENTE, se encontraba vendiendo unos inmuebles, sujetos por aquí las cosas tiene una prohibición de enajenar y grabar [Sic], lo que le privaba de vender a través de alguna notaria, estafando a la gente…”; y que el procedimiento para oponerse al pago “… se encuentra precluido o extinto puesto de que no accionaron en la oportunidad procesal legal”.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte y en el mismo señaló: que el precio de la venta fue por la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), de los cuales el actor pagó, dentro de los plazos acordados en la cláusula segunda del contrato, el monto de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), “… que no equivale el pago de la totalidad de la venta… ”; que en virtud de que el actor dejó de pagar más de dos cuotas conforme a lo convenido en el contrato, entonces se debía entender que el mismo había desistido de la negociación tal como se pactó en la tercera cláusula; que la parte actora “… no realizó el pago íntegro de las cantidades de dinero acordadas… ”; que la actora efectuó un pago “… dos años después de lo estipulado en el contrato, contraviniendo lo que establece la norma en que los contratos deben cumplirse tal y como fueron acordados entre las partes…”; y que el alegato sobre las modificaciones de las oficinas indicado por la parte actora en su escrito de informes, constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en la oportunidad legal respectiva. Por tales motivos pidió que se declarase sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirmase la sentencia recurrida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los agravios delatados por el actor en contra de la sentencia recurrida, así como las observaciones a los mismos señaladas por la demandada, esta alzada pasará a conocer el fondo de los debatido tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho que forman parte del expediente a los fines de establecer si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho, advirtiendo a tales efectos que primero se pronunciará sobre la demanda y posteriormente resolverá la reconvención propuesta.

I
De la demanda

- Hechos alegados por las partes:

Se desprende de la reforma de la demanda que el actor pretende el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el nro. 79, tomo 407 de fecha 10 de octubre de 2014, por cuanto la sociedad mercantil demandada no cumplió con su obligación de entregarle a él las oficinas “ofertadas” en fecha 30 de septiembre de 2018 ni tampoco las entregó durante los seis (6) meses de prórroga conforme a la cláusula cuarta del referido contrato.

Asimismo afirmó que en la primera cláusula del contrato antes identificado la sociedad mercantil demandada se comprometió a venderle ocho (8) oficinas que formarían parte del edificio de la Torre Empresarial “ENCORE”, el cual se construiría sobre una parcela de terreno de su propiedad identificada con el número 14, calle Boyacá, sector Centro Norte II de la ciudad de Maracay, estado Aragua; oficinas éstas que una vez concluida la obra quedarían distinguidas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del piso 11 del edificio mencionado.

Del mismo modo señaló que pagó en su totalidad los montos de las cuotas establecidas en la cláusula segunda del contrato y que la demandada debía entregar las oficinas en fecha 30 de septiembre de 2018 o en la prórroga de seis meses en caso de posibles retrasos en la terminación de la obra o a los efectos de obtener los permisos de habitabilidad de las autoridades municipales y que sin embargo:

“… vencido el lapso establecido para la entrega material de los inmuebles ofertados, más vencido con creces el tiempo acordado para la prorroga, la obra no avanzo [Sic] en su ejecución más allá de la mezanina y el piso (2) haciéndose evidente el retraso por parte de la FUTURA VENDEDORA de la oferta real de compra venta suscrita entre las partes por lo que incurre en el incumplimiento a las acciones que estaban dirigidas a la compra por parte del FUTURO COMPRADOR de las Oficinas 3, Oficina 4, Oficina 5, Oficina 6, Oficina 7, Oficina 8, Oficina 9 y Oficina 10 y estarían ubicadas en el Piso 11, de la referida Torre Empresarial “ENCORE”, por lo cual LA FUTURA VENDEDORA, incumplió flagrantemente en la clausula contractual CUARTA del CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito entre [su] persona SIMÓN GREGORIO FARAH AZRAK, quien como FUTURO COMPRADOR cancelo [Sic] en su totalidad y la empresa DEMANDADA la FUTURA VENDEDORA “INVERSORA ENCORE C.A.”, el monto total de las cuotas de pagos establecidas en la clausula contractual “SEGUNDA” suscritas entre las partes el FUTURO COMPRADOR y la FUTURA VENDEDORA, dando fe a través de los recibos suscritos y percibidos por la de pagos, soportes financieros y bancarios… ”.

Por tales razonamientos el actor ejerció la acción de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y además solicitó medida de enajenar y gravar sobre el inmueble Torre Empresarial “Encore”, propiedad de la demandada.

Por su parte la sociedad mercantil demandada en su contestación admitió los siguientes hechos: la existencia y el contenido del contrato en el que las partes se identificaron como futura vendedora (demandada) y futuro comprador (actor); el precio pactado por la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00); y el pago efectuado por el actor de la inicial del precio por ocho millones ochocientos mil bolívares y de las cuotas sucesivas hasta el numeral seis de la cláusula segunda del contrato “… lo cual determina un monto de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00) …”.

Igualmente señaló que en la cláusula tercera del contrato el actor aceptó que la falta de pago de dos cuotas o del pago del saldo del precio de venta, se entendería como desistimiento de la negociación, quedando autorizada la sociedad mercantil demandada a dejar sin efecto dicho contrato sin necesidad de notificación ni procedimiento judicial alguno. Además sostuvo que en la cláusula sexta del referido contrato se estableció “… que una vez pagado la totalidad del precio de venta LA FUTURA VENDEDORA haría entrega de los inmuebles a EL FUTURO COMPRADOR, cosa que no sucedió, razón suficientemente fundada y argumentada para que [se] entendiera que el FUTURO COMPRADOR, parte actora en la presente demanda, había decidido desistir de la negociación convenida en el mencionado contrato, ya que dejó de cancelar sobradamente más de dos (2) cotas establecidas en el contrato…”.

Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en su contra, por cuanto el actor no cumplió con su obligación de pagar las cuotas mensuales y consecutivas acordadas en la segunda cláusula del contrato, pues sostuvo que de los recibos de pago, consignados por el actor con su demanda, se demostró un monto pagado de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), “… que no equivale el pago de la totalidad de la venta…”. Finalmente señaló que:

“… para que el comprador en una promesa bilateral de compra venta pueda demandar el cumplimiento del contrato debe haber pagado el monto total de la venta, lo cual el [actor] de autos no realiz[ó], ya que cancel[ó] la deuda parcialmente y no conforme a lo acordado en la cláusula segunda del contrato, ya que solo fue cancelada la deuda hasta el numeral seis (6), de acuerdo a lo estipulado, desde el 30 de septiembre del año 2014 hasta el 30 de marzo del año 2016 y no en la forma convenida en el contrato, según las cuotas establecidas, que debieron haber sido canceladas en cuotas mensuales y consecutivas, hasta la fecha del 30 de enero del año 2018 …”.


- Tema controvertido:

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes –pretensión y defensas- quien decide establece que el thaema decidendum en la presente causa consiste en determinar si hubo o no pago del precio de las oficinas descritas en el contrato celebrado por las partes en fecha 10 de octubre de 2014, antes mencionados, toda vez que constituyen hechos admitidos: la existencia y contenido del mencionado contrato; el precio de las oficinas por la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00) y el pago parcial del precio por la suma de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00). Por lo tanto, tales hechos están exentos de pruebas a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado todo lo anterior, esta alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde al actor demostrar que pagó el precio de las oficinas pactados en la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00) en la forma y oportunidades previstas en la segunda cláusula del contrato, por cuanto el demandado sólo reconoció el pago de la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00) y negó el pago oportuno del restante del precio consistente en la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00). Así se decide.

- Valoración de los medios de pruebas:

En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará seguidamente:

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Copia certificada del contrato celebrado por las partes hoy contendientes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, bajo el número 79, tomo 407 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicho organismo público, de fecha 10 de octubre de 2014 (folios 9 al 15); esta alzada observa que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia y contenido fue reconocido expresamente por la demandada en su contestación, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la existencia de las prestaciones recíprocas asumidas por las partes en dicho convenio, específicamente quedó probado lo siguiente: que la demandada se comprometió en vender al actor ocho (8) oficinas que formarían parte del edificio Torre Empresarial Encore, distinguidas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del piso 11 del edificio y, éste a su vez, se obligó a adquirirlas por la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), mediante el pago de una inicial y varias cuotas mensuales consecutivas desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2018; que la falta de pago de dos cuotas del precio o del pago del saldo de precio se entendía como desistimiento de la negociación; que en caso de incumplimiento de las prestaciones se fijaba el treinta por ciento (30%) como indemnización de daños y perjuicios; que la demandada debía entregar las oficinas en fecha 30 de septiembre de 2018, pudiéndose prorrogar dicho lapso por seis (6) meses más “debido a la terminación de la obra, o a los efectos de obtener los permisos de habitabilidad de la autoridades municipales”; y que la entrega de las oficinas estaba supeditada al pago de la totalidad del precio de venta, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Originales de los recibos de pago emitidos por “Inversora Encore, C.A.”, con sus respectivos medios de pago, a favor del actor Simón Farah, cuyos números de recibo, cantidades y fechas son los siguientes: 000264 por ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.800.000,00) de fecha 30/9/2014; 000266 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 30/10/2014; 000271 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 3/12/2014; 000279 por novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) de fecha 20/2/2015; 000282 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 11/3/2015; 000290 por un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) de fecha 30/3/2015; 000294 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 13/5/2015; 000297 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 5/6/2015; 000302 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 13/7/2015; 000305 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 11/8/2015; 000329 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 16/3/2016; 000309 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 9/9/2015; 000313 por un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) de fecha 21/10/2015; 000316 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 9/11/2015; 000322 por novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) de fecha 28/12/2015; 000327 por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) de fecha 30/1/2016; 000332 por un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) de fecha 7/4/2016; esta alzada observa que se tratan de documentos privados promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron reconocidos por la demandada en su contestación, razón por la cual se le otorga valor probatorio para demostrar que el actor pagó a la demandada la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), por concepto de inicial y cuotas mensuales pactadas en la segunda cláusula del contrato tantas veces mencionado, desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Impresión del recibo de transferencia número 3301989190 de fecha 21 de abril de 2022 realizado a favor de “Inversora Encore C.A.”, por la cantidad de cero con trece bolívares (Bs. 0,13) (folio 182); quien decide observa que se trata de un mensaje de datos conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido referido a la transferencia efectuada en fecha 21 de abril de 2022 por el actor a favor de la demandada por la cantidad de cero con trece bolívares (Bs. 0,13), constituye un hecho admitido por las partes; por lo tanto, quedó probado que el actor transfirió a la cuenta bancaria de la demandada la cantidad antes señalada en fecha 21 de abril de 2022. Así se decide.

- Prueba de informes dirigido a la entidad financiera Banesco, Banco Universal a los fines de demostrar la transferencia de fecha 21 de abril de 2024 realizada por el actor a la cuenta bancaria de la demandada, por la cantidad de cero con trece bolívares (Bs. 0,13); esta alzada observa que no consta en autos las resultas de esta prueba de informes, por lo que resulta inoficioso su valoración. Así se decide.

- Exhibición de documentos referidos a los recibos de pago, facturas canceladas, cheques emitidos, recibos de transferencia realizados por el actor a favor de la demandada; esta alzada observa que el tribunal de la causa llevó a cabo el acto de exhibición en fecha 22 de mayo de 2023 (folio 259), en el que compareció la parte demandada y manifestó que los documentos cuya exhibición pretende el actor “ya se encuentra inserto al expediente”, exposición que esta alzada comparte, pues de los autos se evidencia que los originales de los recibos de pago fueron anexados con la demanda, además que constituye un hecho reconocido por las partes los pagos realizados por el actor a favor de la demandada, por lo tanto, tal exhibición se desecha del proceso por cuanto consta en autos los originales de dichos documentos. Así se decide.

La sociedad mercantil demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el nro. 42, tomo 161-A, así como de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscritas por ante el mismo Registro Púbico, celebradas en fechas 15 de julio de 2013, 3 de octubre de 2014, 7 de junio de 2016 y 30 de junio de 2016 (folios 123 al 149); quien decide observa que se tratan de documentos públicos promovidos a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se le confiere valor probatorio para demostrar los datos de registro de la sociedad mercantil demandada y que la misma está representada por su Director accionista Aref Janji, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-23.516.866, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

- Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil demandada, de una parcela de terreno ubicada en el sector Centro Norte II, calle Boyacá, número 14, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, estado Aragua, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua (folios 150 al 154); esta alzada observa que dicho instrumento no guarda relación con el pago íntegro y oportuno del precio de las oficinas reclamadas por el actor, motivo por el cual se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos, a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Ratificó el contrato cuyo cumplimiento pidió el actor y lo recibos de pagos anexos a la demanda, los cuales fueron previamente valorados por esta alzada, por lo que se reproduce tal apreciación en esta oportunidad. Así se decide.

- Impresión de la consulta de saldo y movimiento emitida por Banesco, Banco Universal, correspondiente a la cuenta bancaria de la sociedad mercantil demandada del mes de abril de 2022 (folio 199); esta alzada observa que se trata de un mensaje de datos promovido a tenor del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido referido a la transferencia efectuada en fecha 21 de abril de 2022 por el actor a favor de la demandada por la cantidad de cero con trece bolívares (Bs. 0,13), constituye un hecho reconocido por las partes, por lo tanto quedó probado que el actor transfirió a la cuenta bancaria de la demandada la cantidad antes señalada en fecha 21 de abril de 2022. Así se decide.

- Copia simple de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales de fecha 25 de marzo de 2014, emitida a favor de “Inversora Encore, C.A.” por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot, estado Aragua (folio 200); quien decide observa que la permisología de variables urbanas fundamentales para la construcción del edificio Torre Empresarial Encore, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Prueba de informes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de demostrar la transferencia realizada por el actor a la cuenta bancaria de la demandada por la cantidad de cero con trece bolívares (Bs. 0,13); esta alzada observa que no consta en autos las resultas de esta prueba de informes, por lo que resulta inoficioso su valoración. Así se decide.

- Prueba de informes dirigido a la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyas resultas fueron recibidas por el tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2023 (folios 238 al 241); esta alzada observa que el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y el ajuste a dichas variables por modificaciones otorgados a la sociedad mercantil demandada, no constituye hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con el controvertido de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, valoradas previamente las pruebas aportadas al presente proceso, quien decide observa que las partes celebraron en fecha 10 de octubre de 2014 un contrato de venta de la cosa futura, en el que la sociedad mercantil demandada se comprometió a vender al actor ocho (8) oficinas que se construiría en el piso 11 del edificio Torre Empresarial Encore y a entregarlas el 30 de septiembre de 2018 y, el actor a su vez, se obligó a pagar el precio de las mismas en la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), a través de una inicial y varias cuotas mensuales consecutivas desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2018, estableciendo ambas partes que “… la falta de dos (2) cuotas indicadas en la cláusula segunda o del pago del saldo del precio de venta, se entenderá que el FUTURO COMPRADOR desiste de la presente negociación …”. La parte demandada admitió el pago parcial del precio por la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00) y negó el restante del precio consistente en doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00); por lo que constituye hecho controvertido en la presente causa el pago oportuno del precio convenido en el contrato.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato “… es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”, el cual tiene fuerza de ley entre las partes según reza el artículo 1.159 ejusdem, por lo que los contratantes están obligados a cumplir exactamente con las prestaciones convenidas en el mismo.

De las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el actor pagó de forma oportuna y consecutiva la inicial del precio y las cuotas desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, cuya sumatoria arrojó la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), según se evidencia del propio contrato y de los recibos de pago antes apreciados (folios 20 al 68 del expediente), monto éste que además la demandada reconoció haber recibido. El saldo del precio representado por la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), los cuales debían ser pagados desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018 según la segunda cláusula del contrato, no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto -después de aplicarle unilateralmente las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021-, en fecha 21 de abril de 2022 de acuerdo a la transferencia bancaria número 3301989190 de Banesco, Banco Universal (folio 182); es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas; por lo tanto, su pretensión de cumplimiento de contrato no debe prosperar. Así se decide.

Insiste esta alzada que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto. De manera que quien decide comparte la decisión tomada por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato y en tal sentido confirma su fallo. Asimismo precisa esta alzada que la indemnización de daños y perjuicios no fue reclamada por el actor según se desprende de la reforma de la demanda, por lo que resulta ajeno al proceso analizar su procedencia o no. Así se decide.

II
De la reconvención

En vista de que no prosperó la demanda de cumplimiento de contrato, quien decide pasa a pronunciarse respecto a la reconvención propuesta por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación, en los términos siguientes:

- Hechos alegados por las partes:

La parte demandada reconvino al actor por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, por cuanto éste dejó de pagar las cuotas desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018 “… sin ningún tipo de excusa ni argumentación de que la inejecución o retardo de la obligación provienen de una causa que no le fuere imputable…”, lo que generó que se entendiera como desistida la negociación conforme fue pactado por las partes, todo de conformidad con los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil.
En este sentido señaló que efectivamente celebró contrato bilateral con el actor en fecha 10 de octubre de 2014, concerniente a la venta futura de ocho (8) oficinas que formarían parte del edificio Torre Empresarial Encore y que las mismas estarían distinguidas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del piso 11 de dicho edificio. Asimismo señaló que ambas partes se obligaron a ejecutar de buena fe lo expresado en el contrato.

Del mismo modo adujo que el precio de las oficinas se pactó en la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,00), de los cuales recibió los siguientes montos:



Medio de pago
Fecha
N° de recibo de pago
Monto
Concepto
Cheque de gerencia del Banco Provincial
N° 00008019
30/9/2014
000264
Bs. 8.800.000
Pago inicial
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 12465178
30/10/2014
000266
Bs. 450.000 1era cuota de octubre de 2014
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 00008021
30/11/2014
000271
Bs. 450.000 2da cuota del mes de noviembre de 2014
Cheques de gerencia del Banco Banesco
Nros. 35582766 y 18582767
30/12/2014 y 30/1/2015
000279
Bs. 900.000
3era y 4ta cuotas de los meses diciembre 2014 y enero 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 38623282
28/2/2015
000282
Bs. 450.000 5ta cuota del mes de febrero
Cheque de gerencia del Banco Provincial
N° 00008137
30/3/2015
000290
Bs. 1.350.000 Cuota del mes de marzo de 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 46623297
30/4/2015
000294
Bs. 450.000 Cuota del mes de abril de 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 36645002
5/6/2015
000297
Bs. 450.000 Cuota del mes de mayo de 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
No. 34645008
8/7/2015
000302
Bs. 450.000 Cuota del mes de junio de 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 35645021
11/8/2015
000305
Bs. 450.000 Cuota del mes de julio de 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 33645023
30/8/2015
000309
Bs. 450.000 Cuota del mes de agosto de 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 35688981
30/9/2015
000313
Bs. 1.350.000 Cuota del mes de septiembre de 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 36688984
30/10/2015
000316
Bs. 450.000 Cuota del mes de octubre de 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 39688989
22/12/2015
000322
Bs. 900.000 Cuotas de los meses de noviembre y diciembre de 2015
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 27688994
30/1/2016
000327
Bs. 450.000 Cuota del mes de enero de 2016
Transferencia N° 573958201 16/3/2016 000329 Bs. 450.000 Cuota del mes de febrero de 2016
Cheque de gerencia del Banco Banesco
N° 585261343
7/4/2016
000332
Bs. 1.350.000 Cuota del mes de marzo de 2016
Total Bs. 19.600.000



De igual manera afirmó que los montos antes descritos fueron pagados correctamente de acuerdo a la cláusula segunda, desde el 30 de septiembre del año 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, según se verifica de las documentales consignadas con la demanda, cuya sumatoria arrojó la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), lo cual a su juicio no equivale al pago total de la venta “… Monto este que tenía la obligación de cancelar el FUTURO COMPRADOR, a favor de [la demandada], en la forma y manera en que fue convenida en el contrato, según las cuotas establecidas, que debieron haber sido canceladas en cuotas mensuales y consecutivas, hasta la fecha del 30 de enero del año 2018, lo cual no cumplió la parte actora-reconvenida.”

Insistió que el actor dejó de pagar las cuotas desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018, “… lo cual generó a que se entendiera, que EL FUTURO COMPRADOR desistió de la negociación, quedando plenamente autorizada y facultada LA FUTURA VENDEDORA, para asumir sin efecto el contrato, tal y como fue pactado entre las partes…”, por lo que no está obligada a cumplir con su prestación de entregar las oficinas y de celebrar el contrato de compra venta. Por tales motivos reconvino al actor por resolución del mismo contrato que pidió el cumplimiento en su demanda.

Asimismo pidió la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200.000,00) o su equivalente en bolívares según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela vigente al día de la presente demanda reconvencional, de conformidad con los artículos 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil, por cuanto se abstuvo de ofrecer las oficinas en venta y así obtener un lucro para la continuidad del proyecto de construcción de la Torre Empresarial Encore y porque además la demanda de cumplimiento de contrato le causa daños y perjuicios, debido a que no fueron pagadas las cuotas correspondientes del 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018, tal como fue pactado en el contrato.

Por su parte, el actor-reconvenido negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en su contra y además señaló que el restante de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00) los pagó a la demandada en fecha 21 de abril de 2022 “… con recursos provenientes de una cuenta Bancaria de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., cuyo emisor queda identificado según sus últimos SIETE DIGITOS (7) de la manera siguiente: 3034192, siendo abonado la cantidad de dinero transferida y pagada a la cuenta N° 01340145401451071781, cuyo titular es la “INVERSORA ENCORE C.A.”, la FUTURA VENDEDORA hoy día parte DEMANDADA-RECONVINIENTE identificada dicha transacción con el Número de Recibo: 3301989790, por el monto equivalente a CERO, COMA TRECE DECIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0.13)…”.

Igualmente afirmó lo siguiente: que la validez del contrato cuyo cumplimiento pidió no constituye hecho controvertido y que el mismo es el “…principal cúmulo de certidumbre de que en efecto se realizó una transacción comercial INSATISFECHA…”; que la demandada reconviniente admitió haber recibido la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), por lo que el saldo restante quedó establecido en doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), los cuales pagó en fecha 21 de abril de 2022; que la demandada reconviniente no avanzó más allá del tercer piso de la obra, por lo que le era imposible gestionar los permisos de habitabilidad y el registro del condominio del edificio “… y con gravamen irreparable aún más grave en perjuicio FUTURO COMPRADOR, puesto de que al no ejecutarse la obra el documento de compra-venta, mal podría otorgarse sin existir objeto material sobre que cumplir la promesa de venta realizada…”; y que pagó de buena fe lo convenido en la cláusula segunda del contrato, por lo que nunca decidió desistir de la futura compra de las oficinas.

Insistió en su escrito de contestación a la reconvención que pagó el monto restante de lo adeudado en fecha 21 de abril de 2022 dando así cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, por lo que a su decir le corresponde a la demandada reconviniente cumplir con la construcción y entrega de lo ofrecido en venta. Asimismo señaló que los montos fijados en dicha cláusula segunda fueron sometidos a dos reconversiones monetarias, la primera dictada por el Ejecutivo Nacional en fecha 22 de marzo de 2018, Decreto N° 3.332, publicada en Gaceta Oficial N° 41.366 y la segunda el 5 de agosto de 2021, anunciada y ejecutada por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, el monto adeudado de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), quedó expresado en cero coma ciento veintinueve centésimas de bolívares (Bs. 0,129), siendo transferido el mismo a la cuenta de la demandada reconviniente por el monto de cero coma trece décimas de bolívares (Bs. 0.13) “… que es el pago no reconocido por la FUTURA VENDEDORA…”.

Finalmente planteó la cuestión previa del defecto de forma de la demanda reconvencional, por cuanto la demandada reconviniente “… no expresó ni dio indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda… ”, infringiendo así el primer numeral del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y también negó y rechazó la indemnización de daños y perjuicios reclamada, por cuanto la demandada nunca concluyó la obra ofrecida en venta, por lo que no existe daño alguno. Por todos los anteriores razonamientos, el actor reconvenido pidió que se declarase “SIN LUGAR E INADMISIBLE” la reconvención planteada.

- De la cuestión previa opuesta por el actor-reconvenido:

Ahora bien, con respecto a dicha cuestión previa opuesta por el actor – reconvenido, quien decide observa que la falta de indicación del tribunal en el escrito de contestación-reconvención, en modo alguno constituye un vicio que genera la inadmisibilidad de la reconvención, pues tal pretensión reconvencional se planteó en el curso de un proceso ya iniciado en el que las partes y el título (contrato) son los mismos, por lo que no existe dudas en relación al tribunal que debe conocer el asunto; además que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la promoción de las cuestiones previas en los términos siguientes: “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366 [incompetencia por la materia o incompatibilidad de procedimientos] no se admitirá contra esta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346”. De manera que la cuestión previa del defecto de forma planteada por el actor-reconvenido resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.

- Tema controvertido:

En relación al tema controvertido de la reconvención, esta alzada observa que el demandado-reconviniente pretende la resolución del mismo contrato indicado por el actor bajo el fundamento de que éste no pagó el precio en los términos pactados, lo que trajo como consecuencia su desistimiento tácito de la negociación conforme a la cláusula tercera del dicho contrato. Por lo tanto, quien decide considera que el hecho controvertido se centra – al igual que la demanda- en determinar si hubo o no pago del precio de las oficinas descrita en el contrato, correspondiéndole al actor-reconvenido demostrar que pagó oportunamente el monto pactado conforme a la cláusula segunda del contrato tantas veces mencionado, en virtud de que alegó éste hecho extintivo de la obligación, todo ello a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

De la valoración de las pruebas antes realizadas y tal como se explicó en el particular anterior, quedó demostrado en la presente causa que el actor pagó oportunamente la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), pero el restante del precio consistente en doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), los transfirió a la demandada-reconviniente cuatros (4) años después de la fecha que correspondía hacerlo y luego de haber practicado unilateralmente el cálculo por las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, por lo que conforme a la cláusula tercera del contrato, según la cual las partes expresamente pactaron que la falta de pago de dos cuotas o del saldo del precio se entendía como desistimiento de la negociación, resulta procedente la resolución de contrato planteada por la parte demandada-reconviniente, tal como lo sostuvo el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.

En relación a la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la reconvención por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200.000,00), alegada por la sociedad mercantil demandada quien afirmó que se abstuvo de ofrecer las oficinas en venta y así obtener un lucro para la continuidad del proyecto de construcción de la Torre Empresarial Encore; quien decide observa que las propias partes establecieron como monto indemnizatorio para el supuesto de incumplimiento de las prestaciones (cláusulas tercera y décima del contrato), el treinta por ciento (30%) del dinero entregado a las sociedad mercantil demandada. Así las cosas este es el monto que procede en derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.276 de Código Civil, que reza: “Cuando en un contrato se hubiera estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de la cláusula penal o por medio de arras”. Por lo tanto, al declarase procedente la resolución del contrato en virtud del incumplimiento del actor y dado que se pactó en dicho convenio el monto de la indemnización, esta alzada considera igualmente procedente la indemnización por daños y perjuicios, pero la correspondiente al porcentaje pactado de común acuerdo en el contrato. Así se decide.

En este sentido, en vista de que el actor entregó a la sociedad mercantil demandada la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), por concepto de inicial y de primeras cuotas del precio, entonces le corresponde a la demandada retener para sí por indemnización contractual la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.5.880.000,00), suma que constituye el treinta por ciento (30%) de la cantidad entregada. El restante del dinero consistente en trece millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 13.720.000,00), más el monto de cero con trece bolívares (Bs. 0,13), debe ser devuelto por la demandada al actor, toda vez que se declaró con lugar la resolución del contrato y el principal efecto de tal declaratoria es su retroactividad, por lo que al extinguirse el convenio señalado las partes vuelven a la misma situación precontractual en que se encontraban antes de celebrarlo (salvo la liquidación de las prestaciones u obligaciones pendientes de ejecución por disposición especial de la ley), lo que implica que las partes deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas durante la vigencia del contrato.

Insiste quien decide que a pesar de que las partes no alegaron la devolución de la aludida suma de dinero dada con ocasión al contrato, el juez está en el deber de pronunciarse sobre los efectos jurídicos que produce la resolución, siendo uno de ellos precisamente la retroactividad de la eficacia jurídica, en donde las partes deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieren recibido con motivo del contrato resuelto. En este sentido, el profesor Gilberto Guerrero Quintero, señaló en torno a este particular lo siguiente: “Para la Sala de Casación Civil de la CSJ, el efecto fundamental que se asigna a la sentencia que pronuncia la resolución de un contrato bilateral, consiste esencialmente en reubicar la esfera jurídica, o más precisamente, el patrimonio de los contratantes en la situación jurídica inmediatamente anterior a la celebración del contrato que se da por terminado de manera retroactiva.” (La Resolución del Contrato. Principios Generales. Universidad Católica Andrés Bello. 4ta Edición. Caracas, 2013, pág. 298).

Igualmente quien decide considera necesario precisar que el monto de la devolución antes señalado se ha devaluado con el transcurso del tiempo por el hecho notorio de la inflación, pues actualmente tal cantidad de trece millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 13.720.000,00), equivale a cero con mil trescientas setenta y dos diezmillonésimas de bolívares (Bs. 0,0001372), producto de las dos reconversiones monetarias que entraron en vigencia, la primera en fecha 20/8/2018, Gaceta Oficial N° 41.446 y la segunda el 6/8/2021, Gaceta Oficial N° 42.185. Por lo tanto, se ordena de oficio indexar dicho monto y también la cantidad de cero con trece bolívares (Bs. 0,13), mediante experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión, todo ello en aras de garantizar una verdadera administración de justicia de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el fallo recurrido en los términos explicados por esta alzada, tal como se hará constar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora SIMÓN GREGORIO FARAH AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.688.543, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2023.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos expuestos por esta alzada. En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano SIMÓN GREGORIO FARAH AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.688.543, en contra de la sociedad mercantil “INVERSORA ENCORE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el nro. 42, Tomo 161-A y con posteriores reformas ante el mismo Registro Público, siendo la última de ellas en fecha 26 de julio de 2016, bajo el nro. 11, Tomo 125-A, representada por su Director Aref Janji, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 23.516.866.

CUARTO: INADMISIBLE la cuestión previa del defecto de forma opuesta por la parte actora-reconvenida.

QUINTO: CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil demandada. En consecuencia: 1) Se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 10 de octubre de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el número 79, tomo 407 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría; 2) La sociedad mercantil demandada tiene el derecho a retener para sí el treinta por ciento (30%) del monto recibo por el actor como parte del precio convenido, por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales; 3) El restante del dinero recibido deberá el demandado devolverlo al actor una vez que quede firme la presente sentencia y conste en autos la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a los fines de indexar los siguientes montos: a) TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 13.720.000,00), que a partir de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, quedó expresada en CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS DÉCIMAS (Bs. 137,2) y en la actualidad luego de la reconversión monetaria ordenada según Decreto N°4553, de fecha 6 de agosto de 2021, publicada en Gaceta oficial N° 42.185 de la República Bolivariana de Venezuela, equivale a CERO CON MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS DIEZMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (BdD. 0,0001372), la cual debe ser calculada desde el 30 de marzo de 2016, último pago abonado de forma oportuna, hasta la fecha de ejecución del fallo; y b) CERO CON TRECE BOLÍVARES (Bs. 0,13), que debe ser calculada desde el 21 de abril de 2022, fecha de la transferencia bancaria realizada por el actor, hasta la ejecución del fallo. Asimismo para el cálculo de dichas cantidades se debe tomar como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora conforme al 274 Y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.