I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ya identificado, en fecha 14 de diciembre de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2023 por el citado juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda. (Folios 42 al 49).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Precisado lo anterior, este juzgado superior debe estudiar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión de la parte demandante, por lo que, se observa que en escrito libelar señaló lo siguiente:

“(…) De conformidad con el Artículo (sic) 24 y 22 de la Ley de Abogados y del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil intimo mis honorarios profesionales por la redacción e introducción del Escrito (sic) de Solicitud (sic) de Declaratoria (sic) de Decaimiento (sic) del Proceso (sic) por Falta (sic) de Interés (sic), al ciudadano COSIMO (sic) MIGLIONICO (sic) CUTRONE (…) por la cantidad Diecinueve (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Ochenta (sic) Con (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) de Dólar (sic) Norteamericano (US$ 19.780, 38) (sic).
Y así [solicita] lo declare mediante decreto de intimación definitivamente firme de manera expresa por este Tribunal (sic) (…) omissis (…)
Por todas las razones expuestas (…) Demando en este escrito al ciudadano COSIMO (sic) MIGLIONICO (sic) CUTRONE (…) para que sea condenado por este honorable Juzgado (sic) a pagarme la Cantidad (sic) Diecinueve (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Ochenta (sic) Con (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) de Dólar (sic) Norteamericano (US$ 19.780, 38) (sic). Y que sea declarada con lugar en la definitiva la presente demanda con su respectiva condenatoria en costas procesales (…)”

Visto lo citado, este juzgador observa que la pretensión del actor se circunscribe a que el demandado le pague la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (19.780, 38, 00 USD), por concepto de honorarios profesionales generados por presuntas actuaciones judiciales realizadas. Ahora bien, en la redacción del escrito libelar, el demandante solamente se limitó a indicar la estimación de dinero anteriormente señalada y a solicitar el pago de la misma, no obstante, no señaló que dicha suma en moneda extranjera haya sido expresamente acordada mediante la suscripción de un contrato, tal y como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 464, dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado agradado).
Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 599, dictada en fecha 7 de noviembre de 2022, ratificó lo anteriormente citado y, además, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración (…) omissis (…)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa (…)” (Resaltado y subrayado nuestro).
En atención a los criterios jurisprudenciales arriba mencionados, los cuales este tribunal comparte y acoge, es patente que cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial, por lo que, se hace necesario que el actor alegue y demuestre tal circunstancia, pues, de lo contrario, se estaría ante una violación de disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que la demanda llevaría implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
En ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Conforme a lo anterior, se requiere analizar la pretensión del demandante bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem. A tal efecto, se debe indicar, en principio, que se entiende -grosso modo- por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal superior que la pretensión del actor atenta contra el orden público, por solicitar el cobro de una cantidad de dinero en moneda extranjera, sin justificar tal petición en la existencia de una estipulación contractual especial, por lo que, tal proceder, violenta las disposiciones sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que la demanda lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
En consecuencia, la pretensión contenida en la demanda ha de declararse inadmisible, por lo que, no es necesario realizar ninguna otra consideración respecto al procedimiento llevado a cabo en la primera instancia de este procedimiento. Asimismo, no se puede pasar por alto que el recurrente en su escrito de informe, solicitó que este tribunal mediante el denominado control difuso de constitucionalidad, no “…apli[cara] la jurisprudencia de dicha sentencia [la cual identificó como: sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil No. 37] por no ser vinculante y por ser violatoria de (sic) principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley…”. Ante tal señalamiento, este juzgador, en primer lugar, debe señalar que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, por lo que, en caso de incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. En ese sentido, es evidente que lo permitido a todos los jueces y juezas de la República, es el control de constitucionalidad de un caso específico en relación a una ley u otra norma jurídica que colide con preceptos constitucionales, por lo que, tal situación no es procedente en cuanto a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales, obviamente, no son parte de una ley, ni constituyen norma jurídica y, ni siquiera, son de obligatorio acatamiento conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente dispone la recomendación que los tribunales de instancia procuren acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, con el objeto de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Por otro lado, siendo que, de acuerdo a lo anterior, el control difuso de constitucionalidad es una atribución de los jueces y juezas, quien aquí decide estima que en el presente caso no existe ley o norma jurídica que se deba desaplicar para la resolución del asunto sometido a consideración, por lo cual, tal solicitud debe tenerse como manifiestamente improcedente.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Ramón Criollo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.647.354, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.980, contra la sentencia, dictada en fecha 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. En consecuencia:

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Criollo Contreras, ya identificado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la especial naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.