I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 5 de febrero de 2024 por los ciudadanos Gilmer Narváez y Carlos Milano, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Ramón Quino González, contra actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. T-INST-C-23-18.083 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. (Folios 1 al 15 y vueltos).

En fecha 15 de febrero de 2024, luego de efectuada la correspondiente distribución, este juzgado dio por recibido el presente asunto. (Folio 89).

En fecha 20 de febrero de 2024, este tribunal ordenó oficiar al tribunal presuntamente agraviante con el objeto de que remitiera copia certificadas una serie de actuaciones. (Folio 90).

En fecha 28 de febrero de 2024, los ciudadanos Gilmer Narváez y Lucindo Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González De Quino, reformaron el escrito libelar primigenio, añadiéndose la última mencionada como parte presuntamente agraviada. Asimismo, en esa misma fecha, este tribunal dio por recibido las copias certificadas de las actuaciones solicitadas. (Folios 94 al 189 y vueltos).

En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado Gilmer Narváez, ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Igualmente, en esa fecha, el abogado Wuillie Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 113.040, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeslid Andreina Quino González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.740.392, consignó escrito de alegatos. (Folios 190 al 206).

En fecha 19 de marzo de 2024, el abogado Gilmer Narváez, ya identificado, solicitó pronunciamiento en la presente causa. (Folios 243).

II. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2010), Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.

Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que los presuntos agraviados narraron en su escrito de amparo que en fecha 21 de diciembre de 2023, siendo la última semana antes del receso judicial decembrino, la ciudadana Jeslid Andreina Quino González, ya identificada, interpuso contra ellos, demanda contentiva de pretensión de nulidad de ventas y asientos registrales, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante expediente No. T-INST-C-23-18.083. También indicaron que, en fecha 22 de diciembre de 2023, dicho juzgado admitió la pretensión de la demandante, decretó las medidas solicitadas y constó en autos que el Registro Inmobiliario respectivo había recibido el oficio que a tal efecto había librado el identificado órgano jurisdiccional.

Por todo ello, los presuntos agraviados señalaron lo siguiente:

“(…) ateniéndonos al caso concreto, se tiene que los hechos, actos y actuaciones de los cuales dimana el FRAUDE PROCESAL que aquí ha sido accionado en amparo, han sido infringido los derechos constitucionales de nuestro mandante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (ex arts. 26 y 49 CRBV), en el entendido que la comisión y perpetración del FRAUDE PROCESAL deriva de haberse INOBSERVADO EN FORMA CRASA, TOTAL Y ABSOLUTA las reglas de procedimiento para acordar medidas cautelares dentro de los procesos judiciales, como lo fueron, en el caso concreto, las medidas cautelares preventivas de prohibición de enajenar y gravar dictadas, decretadas y ejecutadas dentro del proceso judicial respecto del cual se denuncia la existencia del fraude procesal en cuestión, INOBSERVANCIA esta que necesariamente se vincula con el CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS FACTICAS (sic) en el otorgamiento, dictamen, decreto y ejecución de las mismas como tal (…)”

De tal manera, es patente que los aquí accionantes en sede constitucional, delatan presuntos vicios existentes en el decreto de medidas cautelares contenido en el expediente No. T-INST-C-23-18.083 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para lo cual cuentan con una vía ordinaria para plantear su pretensión, relativa a la oposición que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negrillas nuestras).

Visto lo anterior es patente que al ser decretada una medida cautelar en un juicio de naturaleza civil, la parte afectada puede oponerse a ella, exponiendo todas las razones y fundamentos que tuviere a bien, es decir, tal oposición no es únicamente para discutir el análisis que se hiciera sobre los requisitos de procedencia de las medidas, sino que, por el contrario, el interesado puede alegar todo lo que considere pertinente acerca del procedimiento cautelar. Asimismo, se verifica que haya habido o no oposición, se debe entender abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días y, luego de vencida ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 del código adjetivo civil, el mismo juez debe decidir la incidencia, señalando si revoca, modifica o confirma la medida cautelar que previamente había decretado.

En ese sentido, este juzgador estima que lo señalado por los accionantes, relacionado a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente No. T-INST-C-23-18.083, puede ser analizado en la incidencia de oposición prevista en el artículo 602 eusdem, siendo ésta, en el presente caso, un medio idóneo, expedito y eficaz para la resolución de lo planteado.

En este nivel de análisis, es importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en fallo No. 560, dictado en fecha 28 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almarza, dejó sentado:

“(…) que contra el otorgamiento de una medida cautelar, la parte contra quien obra la medida puede oponerse conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que contra la decisión derivada de la oposición se puede ejercer recurso de apelación.
En efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Siendo ello así, conforme a lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio pacífico que en torno al asunto ha expresado esta Sala, entre otras mediante las siguientes sentencias: Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía) y 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro). (igualmente véanse sentencias de esta Sala números 404/2011, 550/2012), la acción de amparo deviene inadmisible ante la presencia de un mecanismo útil, previsto en el ordenamiento, con el que se pueda restablecer por el juez ordinario de manera idónea la situación supuestamente infringida. No siendo suficiente las presuntas alegaciones de orden público que esgrimió el accionante en amparo, pues se insiste contra el otorgamiento de una medida cautelar la parte contra quien obra la medida puede oponerse conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que contra la decisión derivada de la oposición se puede ejercer recurso de apelación con el cual se puede remediar la situación señalada como presuntamente infringida (…)” (Negrillas nuestras).

En consecuencia, visto que los accionantes en su escrito libelar, luego de una serie de consideraciones de hecho y derecho, delimitaron que lo denunciado estaba relacionado directamente con el decreto de medidas cautelares y su consecuente ejecución, es evidente que tal circunstancia puede ser planteada mediante la oposición prevista en el artículo 602 eusdem, siendo ésta una vía idónea, expedita y eficaz para resolver lo señalado. Por tanto, los presuntos agraviados, teniendo conocimiento de la causa en su contra, han debido hacerse parte en el juicio en cuestión con el objeto de realizar su oposición y obtener un resultado luego de tramitar la breve incidencia cautelar que se detalló en líneas anteriores.

De tal manera, visto que los accionantes cuentan con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, la cual no han ejercido, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Por otro lado, aunque se entendiera que la pretensión de los accionantes sobre pasa el punto específico del decreto y ejecución de las señaladas medidas cautelares, este juzgador considera pertinente señalar que el amparo constitucional no es el correcto mecanismo procesal para ventilar una pretensión por fraude procesal, y así lo estableció la tantas veces mencionada Sala Constitucional, mediante decisión No. 925, dictada en fecha 13 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) La Sala observa de las denuncias formuladas en el escrito de acción de amparo interpuesta, que el punto controvertido se refiere, al fraude procesal que supuestamente cometió la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, al incoar un juicio por prescripción adquisitiva contra el ciudadano Juan de Dios Smith, con la sedicente finalidad de adueñarse de un lote de terreno ubicado en la parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto, mediante la obtención de un mandamiento judicial, vulnerándoles así los derechos constitucionales referentes al derecho a la propiedad, debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala ha sido conteste que dichas denuncias deben ventilarse por procedimientos distintos y opuestos a la acción de amparo, todo ello de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto han proliferado de la actividad judicial de esta Sala. (Vid. Sent. n.° 1085 del 22 de junio de 2001; Sent. n.° 2.749 del 27 de diciembre de 2001; Sent. n.° 312 del 13 de julio de 2022), no obstante, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.
En este sentido, se ha establecido que “(…) en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida (…) [e]n los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible (…)”.
Ahora bien, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la comisión de fraude procesal, los jueces de cognición deberán verificar la naturaleza de las infracciones denunciadas a objeto de dilucidar si las mismas atañen a la violación de la noción de orden público o buenas costumbres, en cuyo caso la inadmisibilidad de dicho amparo deba excepcionarse.
Con respecto a estas nociones, la Sala ha asentado que “(…) en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella (…)”. (Vid. Sent. n.° 3742 del 22 de diciembre de 2003).
Siguiendo dicho criterio, si en los casos que se le presenten a los jueces constitucionales no resultara evidente que las actuaciones o infracciones delatadas generen un gran impacto social, sino que por el contrario sólo toca intereses subjetivos de los particulares incursos en un conflicto, no se encontrará involucrado el orden público y las buenas costumbres por lo que no se impedirá que opere las causales de inadmisibilidad que por ley imperen en los amparos objeto de resolución.
Siendo ello así, se logra verificar del caso de autos, que las infracciones delatadas por la representación judicial de las accionantes de amparo sólo afecta a la esfera particular de los involucrados en el juicio que por prescripción adquisitiva haya interpuesto la ciudadana Zaida Marina Piña Crespo, en tal sentido, mal podría el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obviar dichos criterios jurisprudenciales, admitir y dar trámite a una acción de amparo por fraude procesal que le interpusieran contra la decisión dictada el 15 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el devenir del referido juicio de prescripción adquisitiva, sin antes verificar las causales de inadmisibilidad que capitaneaba en su interposición (…)” (Resaltado agregado).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual este juzgador comparte y acoge, es patente que el amparo constitucional no es la vía idónea para dilucidar una denuncia por fraude procesal, no obstante, también se ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo con ese propósito, si del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal, por lo que, se debe verificar la naturaleza de las infracciones denunciadas a objeto de dilucidar si las mismas atañen a la violación de la noción de orden público o buenas costumbres, en cuyo caso la inadmisibilidad de dicha pretensión deba excepcionarse.
En el caso bajo estudio, como ya se explicó, los accionantes únicamente atacan el decreto de unas medidas cautelares y su consecuente ejecución, lo cual, solamente afecta a la esfera particular de los involucrados en el juicio que, por nulidad de ventas y asientos registrales, está siendo sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente No. T-INST-C-23-18.083, por lo que, este tribunal considera que lo denunciado no atañe violación de la noción de orden público o buenas costumbres, en razón de que según lo explicado por la Sala Constitucional, en materia de amparo, éstas son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella.
En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se debe realizar ningún tipo de excepción a la causal de inadmisibilidad verificada.
Por último, no se puede pasar por alto que en fecha 14 de marzo de 2024, el abogado Wuillie Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.040, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jeslid Andreina Quino González, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.740.392, consignó escrito mediante el cual explicó que dicha ciudadana es la parte demandante en el juicio donde se decretaron las medidas cautelares aquí denunciadas, indicando además, los argumentos por los cuales, según él, debe prosperar la pretensión de nulidad de ventas y asientos registrales, contenida en la demanda interpuesta por su cliente, y presentó copia certificada de inspección judicial de donde supuestamente “(…) se comprueba y reconoce la simulación total del acto ficticio de compra venta en relación a las ventas autenticadas (…)”. Ante tales señalamientos, este juzgador observa que en este procedimiento no se puede analizar tales alegados, ni valorar la prueba presentada, siendo todo ello materia sobre la cual debe decidir la juez de la causa.

IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los abogados Gilmer Narvaéz y Lucindo Pérez, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 49.446 y 101.507, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González de Quino, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.929.845 y V-3.743.234, respectivamente, contra actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. T-INST-C-23-18.083 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.