I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la abogada Rossani Amelia Manamá Infante, en su carácter de juez provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por resolución de contrato contenido en el expediente No. 2025 (Nomenclatura de ese juzgado).

La mencionada juez, estableció en su acta de inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Inhibida en las causas 912; 1491; 1502; 1503; 1504 y 1667, las cuales fueron declaradas con lugar en virtud de que el profesional del derecho JOSÉ CASTILLO SUARES (sic) INPREABOGADO No. 30.911, ha manifestado su intranquilidad, desasosiego, incoformidad con quien suscribe, aun y cuando he decidido en otros años causas en las cuales el abogado conforme a derecho resultó favorecido, por ejemplo la signada con el No. 1566 por que (sic) le correspondía en derecho pero que hpoy esgrime unos elementos desconocidos por mi, (sic) que generan en el abogado una desconfianza, razón por la cual procedo en este acto a, INHIBIRME de seguir conociendo de la sustanciación de la presente causa, signada con el No. 2025 [contentiva de juicio por] RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN) incoado por RAFAEL MALUENGA contra PROMOTORA COROPO CENTER S.A. Por lo que asumo en derecho y sobre la base cierta de una sana administración de justicia apartarme del conocimiento de la presente causa (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del jurisdicente del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley o, en su defecto, en cualquier motivo que pudiera ocasionar sospecha de parcialidad. (Vid. Sentencia No. 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
Así las cosas, observa este tribunal superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley o, en caso contrario, que se verifique alguna circunstancia que pueda afectar su debida imparcialidad.
En ese sentido, resulta ser meridianamente claro que la juez Rossani Amelia Manamá Infante, expresamente manifestó que ya se ha inhibido en otras causas relativas al abogado José Castillo, Inpreabogado No. 30.911 (apoderado judicial de la parte actora en este asunto), en virtud de ciertas consideraciones que dicho profesional del derecho ha emitido en su contra, en consecuencia, vista la voluntad de inhibirse expresada por dicha jurisdicente, quien aquí decide considera que se encuentra comprometida su competencia subjetiva para seguir conociendo del procedimiento y, por ello, debe declararse con lugar la inhibición planteada, tal y como se hará y detallará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR, la inhibición planteada por la jueza provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con el No. 2025. (Nomenclatura interna de dicho juzgado). En consecuencia:

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la jueza provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: En virtud de lo anterior, le corresponde el conocimiento de la causa de donde se desprende la presente incidencia, a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.