I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2023 (Folios 82 al 87) por el citado órgano jurisdiccional.
El presente expediente correspondió conocerlo, efectuada la distribución, a esta Alzada (folio 98), por lo que, se procedió a darle entrada en fecha 14 de agosto de 2023, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de noventa y nueve (99) folios útiles y mediante auto expreso de fecha 19 de septiembre de 2023, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (Folio 100).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en el juicio intentado por MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU (…) en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A, (Sic) (…). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU (…) en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A, (Sic) (…).”
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2023, compareció por ante el juzgado de la causa el abogado Jairo José Guilarte Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia, en la cual indicó lo siguiente: “(…) APELO de tal Sentencia (sic), para la defensa efectiva de mi andante (…)”. (Folio 94)
IV. ESCRITO DE INFORMES
En fecha 18 de octubre de 2023, la parte actora y recurrente, consigno ante esta alzada, escrito de informes (folios 102 y 103), en la cual expone:
“(…) Admitida, como había dicho, la Demanda (Sic), en fecha: 16 de febrero de 2023, la Citación (Sic) se materializo (Sic) el día: 27 de febrero de 2013, por lo que en su legitimo derecho para Oponerse, la Demandada se Opuso formalmente, PERO NUNCA ARGUMENTO (Sic) “LA PROHIBIDA ACUMULACION (Sic) DE ACCIONES”, lo cual SI esgrimió la Sentenciadora (Sic); y con ese “argumento” sustento su Decisión (Sic). Posiblemente, Ciudadano (Sic) Juez (Sic) Superior (Sic), la demanda No (Sic) alego (Sic) la Prohibida (Sic) Acumulación (Sic) de Acciones (Sic), por Dos (2) razones: Primero: PORQUE EN (Sic) TEXTO LIBELAR DE ESTA DEMANDA, en el Capítulo “PETICION (Sic) PRINCIPAL” se dice textualmente, en mayúsculas sostenidas y negrillas “UNICO (Sic): EN HACER LA ENTREGA INMEDIATA Y PACIFICA DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, CONSTITUIDO POR EL LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA CALLE PAEZ, No. S/N, EN ESTA CIUDAD DE LA VICTORIA, ESTADO ARAFUA, CUYA CABIDA Y LINDEROS….” Y Segundo (Sic), porque la parte DEMANDADA en esta Causa (Sic), estuvo muy bien y lealmente (Sic) asistida, y la Colega (Sic) que la asistió, es conocedora del proceso y del alcance del Articulo (Sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, que NO permite INTERRPREETARLO (Sic) ALEGREMENTE, ni de otro modo que no sea nada la interpretación exegética esa Norma (Sic), que, además tiene el carácter taxativo y de Orden (Sic) Público (Sic). Con lo cual, la Ciudadana (Sic) Juez (Sic) de la Causa (Sic), trajo de los cabellos lo NADA (Sic) jurídico de su “Acumulación” donde solo exista una acción y un solo petitum (…).” [Negritas y mayúsculas del escrito]
En fecha 18 de octubre de 2023, la parte demandada, consignó ante esta alzada, escrito de observaciones (folios 104 y 105), en la cual expone:
“(…) en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda estamos completamente de acuerdo, es preciso aclarar los desaciertos en los que incurre la Juez (Sic) a quo, supliendo alegatos de la pretensora, en una suerte de ultrapetita, en efecto, la Juez (Sic) expone PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILLENIUM (Sic), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2.000, bajo el No. 18, Tomo 4-A, representada por CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, extranjero, mayor de edad, y titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) E-81.538.565. Lo cual es totalmente falso, ya que en el libelo de la demanda la parte actora nunca identifica a Panadería y Pastelería Miss Milenium, C.A., no da datos de registro y mucho menos anexa Acta (Sic) Constitutiva (Sic) ni otras Asambleas (Sic) de donde puedan deducirse la certeza de su existencia ni de su personalidad jurídica, incurriendo en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Juez (Sic) no señala de dónde sacó estos datos, pero claramente NO del libelo, para concluir en el petitum que demanda a CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, (…) en su condición de representante legal de la Arrendataria, claramente demanda a la personal natural, o a la persona jurídica con la que dice haber contratado. Igualmente, adolece la narrativa de otro error (…) el señor CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, compareció en su propio nombre, nunca dice representar a otra persona, no actúa ni da poder en nombre de otra persona que no sea el mismo, el poder Apud-Acta que otorga, lo hace solo por si mismo, no reconoce representar a alguien más y todas las actuaciones que posteriormente se hacen en ejercicio de este mandato (…) regla prioritaria para el nacimiento de una causa judicial, dirigida principalmente al contenido del Libelo (Sic), que debe referir no solo a las razones de hecho y de derecho que sustentan la pretensión y el objeto de la misma, sino también la identificación precisa de los sujetos activos y pasivos que deben intervenir en la contienda procesal, además de estar acompañada por los documentos fundamentales de los cuales se deduzca la pretensión, que no serán admitidos en otro momento a menos que se aporte los datos de la oficina donde se hayan (…) Por las razones expuestas pido se ratifique la causal de Inadmisión (Sic) por inepta acumulación de acciones y se amplíe la sentencia incluyendo otra causales de inadmisibilidad (…).”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente éste tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Este juzgador debe partir indicando que el día 8 de febrero de 2023, la parte actora consignó escrito de demanda, en el cual, entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“(…) Soy propietaria de un bien inmueble constituido por un Local (Sic) Comercial (Sic), que tiene un área de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (409,75 Mts.2), ubicado en Calle (Sic) Páez No. S/N, en La Victoria, estado Aragua (…), el cual me pertenece conforme Documento (Sic) protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas (…) del Estado (Sic) Aragua, bajo el No. 2011.103, Asiento (Sic) Registral (Sic); 1, Matricula (Sic) NO. 275.4.3.1.1983, Libro (Sic) de Folio (Sic) Real del Año (Sic) 2011 de fecha: 20-01-2011 (…) El referido inmueble lo ocupa en calidad de inquilina, la Empresa (Sic) Mercantil (Sic) PANADERIA (Sic) Y PASTELIA (Sic) MISS MILENIUM. C.A, (Sic) representada por su presidente, el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, quien es mayor de edad, de igual domicilio y titular (Sic) de lace (Sic) dula (Sic) de Identidad (Sic) No. E-81.538.565, conforme Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic) anexado a esta Demanda. Desde la fecha: 01 de diciembre de 1998, en que celebremos (Sic) el Contrato que anexo marcado “A” hasta el último de los Contratos (Sic) de Arrendamiento (Sic) por nosotros celebrado, han transcurrido, Ciudadana (Sic) Juez (Sic), VEINTIUN Años (Sic) (…) Consta de Notificación (Sic), que con la Letra (Sic) “B” (…) que en el año 2018, NOTIFIQUE, con la prestancia de este Honorable (Sic) Tribunal (Sic), al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, que, al extinguirse cada periodo de UN Año (Sic)para el cual se había prolongado tal contrato, comenzaba su PRORROGA LEGAL, por cuanto de mi parte como Arrendadora (Sic), NO habría otra Prorroga (Sic) más. Por lo que, conforme al Artículo (Sic) 39 la Ley (Sic), por el afecto de su acumulación de años, tal Prorroga (Sic) Legal (Sic) era de TRES Años (Sic), la cual se extinguió el día: 01 de Junio (Sic) de 2021. El referido Contrato (Sic) señala (Clausula SEGUNDA) que el termino de duración es de un (1) año, el cual, lógicamente venció el dia (Sic) 01 de Junio de 2018, fecha esta, Ciudadana (Sic) Juez (Sic), desde la cual ha resultado IMPOSIBLE todo tipo de convención, acercamiento, arreglo, o dialogo fructífero con el Inquilino (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo Ciudadana (Sic) Juez (Sic) a su Noble (Sic) Oficio (Sic) y Competencia (Sic), para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula (Sic) de Identidad (Sic) No. E-81.538.565, en su condición de representante legal de la Arrendataria (Sic), para que cumpla los términos contractuales arrendaticios y me entregue el inmueble de mi propiedad libre de personas, animales y cosas, conforme a lo pautado y ordenado en la Ley, o a ello se condenado por este Tribunal (…)”. [mayúsculas y negrillas del texto original]
Realizado el análisis correspondiente al libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A.”, representada por su presidente CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, con fundamento en que ambas partes habían suscrito contrato de arrendamiento, por un inmueble ubicado en la calle Páez No. S/N, en La Victoria, estado Aragua, desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el vencimiento del último contrato en 1 de junio de 2018, fecha está en que presuntamente comenzaba la prorroga legal, la cual venció el 1 de junio de 2021, sin haber llegado a ningún tipo de arreglo con el arrendatario, violando el contenido de la clausula segunda del contrato, razón por la cual se demanda el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble antes mencionado.
En el caso de marras el tribunal de la causa para decidir señaló:
“(…) De tal manera, es evidente que lo pretendido por el demandante se equipara a la establecido en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable para este tipo de casos de arrendamiento comercial, que dispone lo siguiente: “Son causales de desalojo: … g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. Por otro lado, es patente que el actor también señaló en su demanda, lo siguiente: “…En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo Ciudadana (Sic) Juez (Sic) a su Noble (Sic) Oficio (Sic) y Competencia (Sic), para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA… en su condición de representante legal de la Arrendataria (Sic), para que cumpla los términos contractuales arrendaticios… ”; lo cual comparta, indudablemente, una pretensión por cumplimiento de contrato en conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Siendo así las cosas, este tribunal observa la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su pretensión por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una petición por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma demanda, genera una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza la demanda sobre la pretensión que se esta haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento), lo que le vulneraria sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso (…)”.
Ahora bien, es menester verificar si la sentenciadora cuidó el cumplimiento de las exigencias que hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, señalando que:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. [Subrayado y negritas de quien sentencia].
En tal sentido, es evidente que toda sentencia o acto decisorio, debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; para que el pronunciamiento del juez sea congruente, debe ser exhaustiva, es decir, debe resolver todo lo alegado y solo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello, si la sentencia se extiende mas allá del tema decidendum, que le ha sido sometido, da ha lugar el vicio de incongruencia positiva y si la sentencia omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso, se configura el vicio de incongruencia negativa. En cualquiera de sus modalidades, la incongruencia es una infracción de forma por violación de los artículos 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.
Por su parte, el artículo 12 ibídem, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” [Negrillas de quien sentencia].
Igualmente, es preciso traer a colación el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” [Negrillas de quien sentencia].
Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en decisión en fecha 26 de abril de 2010, expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, dejo sentado lo siguiente:
“(…) El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido(…)”.
La misma Sala Civil, mediante sentencia N° 00132 del 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló que:
“(…) el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de extrapetita, se perfecciona cuando el juzgador decide sobre materia distinta o extraña a lo planteado en la controversia, el cual, además, ha sido asimilado a la ultrapetita, por tanto está vedado a los jueces pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; en fin, les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita (…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la juez a quo, violó el principio de exhaustividad de la sentencia, toda vez que en la presente causa, la parte actora en su libelo de la demanda, no solicitó el desalojo sino el cumplimiento de contrato de arrendamiento; en consecuencia, este juzgador considera que la referida sentencia adolece del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita, por lo que, la misma debe ser anulada así como todas las actuaciones subsiguientes al libelo de la demanda, cursantes del folio 30 al folio 97 del presente expediente, en este sentido se ordena reponer la causa al estado de que admita la presente demanda por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.242, apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.405.181, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2023.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2023, así como todas las actuaciones subsiguientes al libelo de la demanda, cursantes del folio 30 al folio 97 del presente expediente y en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el tribunal a quo, admita la demanda por cumplimiento de contrato.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
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