I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al recurso de hecho interpuesto por el abogado TIRSO GORRIN FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente, en razón de que en el expediente No. 50.241-2023 tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 08 de febrero de 2024.
Ahora bien, el presente recurso de hecho fue presentado para su distribución en fecha 28 de febrero de 2024 y, posteriormente, fue recibido en esta alzada en 05 de marzo de 2024, constante de trece (13) folios útiles, y anexos de setenta y dos (72) folios útiles tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones.
En fecha 08 de marzo de 2024, este tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva; todo conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87).
Finalmente, en fecha 11 de marzo de 2024, el recurrente consignó una serie de copias certificadas. ( folio 88).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
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El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Negrillas nuestras)
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
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Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 19 de febrero de 2024 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 28 de febrero de 2024 (inclusive), oportunidad en que se presentó el medio de impugnación que marcó el inicio de este procedimiento, transcurrieron en la Alzada los siguientes días de despacho: 20, 21, 22,23,26,27 y 28 de febrero de 2024.
Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que la parte interesada interpuso el recurso de hecho al séptimo (7°) día de despacho siguiente del auto que negó oír su apelación, por lo que, tal actuación debe considerarse extemporánea por tardía, debiendo declararse su inadmisibilidad, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado TIRSO GORRIN FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.163, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGRIN y ANTONIO CRUZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-11.086.273 y V-12.956.503 respectivamente,, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó oír la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 08 de febrero de 2024, en el juicio contenido en el expediente No. 50.241-2023. (Nomenclatura de ese juzgado)
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo, ya identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco(25) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
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