REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles seis (6º) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO Nº AP21-R-2023-000361
Exp Nº AP21-L-2023-000739
PARTE ACTORA: DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.117
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA LUIS NER C.A., y OTRAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS FINOL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 104.842.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado MARCOS FINOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07-12-2023, emanada del Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado MARCOS FINOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07-12-2023, emanada del Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 17-01-2024, y enterada la Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día martes 27-02-2024, a las 2:00 pm, oportunidad a la cual compareció la parte demandada apelante. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 07-12-2023, que declaro:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha (01) de Diciembre de 2023, por el abogado MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo el N°. 104.842, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil ALMACENADORA LUIS NER, C.A, Co-demandada en la presente causa parte actora, mediante la cual señala lo siguiente:
1). En fecha 27/10/2023 ciudadano DOUGÑAS GUILLENT, titular de la cedula de identidad N° V- 13.698.068, interpone demanda en contra de mi representada y otras personas naturales y jurídicas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.) En fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (31/10/2023) este Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda; el auto con la orden de subsanación cursa en el folio veinticinco (25) del expediente.
3.) En fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07/11/2023), el apoderado del demandante presenta diligencia en la cual en el mismo acto se da por notificado de la orden de subsanación y demás presenta escrito de subsanación, diligencia que cursa en los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente.
4.) En fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07/11/2023), este Tribunal admite la demanda, auto que cursa en el folio treinta (30) del expediente.
5.) En fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09/11/2023), el alguacil identificado Paula Pérez, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante del auto que ordena la subsanación en fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés (08/11/2023).
6.) En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), el alguacil Randy Gaviria, practica las notificaciones de todas las partes co-demandadas, en la misma dirección y en la misma persona, sin que esta estuviere señalada como representante legal o apoderado de todas, incurriendo en violación al derecho de la defensa de mas de la mitad de los litisconsortes pasivos en la presente causa.
7). Que en razón de lo antes señalado solicita a este Tribunal reponer la causa al estado de su admisión y vistos los hechos evidenciados, se sirva inadmitir la presente causa por no haber cumplido con la subsanación ordenada dentro del lapso legalmente establecido, declarando la nulidad del resto de las actuaciones procesales posteriores a la fase de admisión, así como la nulidad de las notificaciones por violentar el orden publico, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgado observa, que la parte actora intento la presente demanda a un grupo de empresas o unidad económica ALMACENADORA LUIS NER, C.A, en la persona del ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ VEGAS HENNING y JUAN JOSE LEAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.246.717 y V- 4.353.605, respectivamente en su carácter de Representantes Legales; DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RUSCA, C.A y TRANSPORTE CAN, en la persona del ciudadano JHONNY ALEXANDER MENDOZA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.942, en su carácter de Director y Representante Legal; INVERSIONES PUNTAL 73, C.A, en la persona del ciudadano SANTIAGO ERNESTO SABAL SAVELLI, titular de la cedula de identidad N° V- 3.158.493, en su carácter de Representante Legal; DISTRIBUIDORA DISOFIC 552, C.A y COMERCIALIZADORA COMERLIM, C.A, en la persona del ciudadano HECTOR ARTURO QUINTERO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.441.812, en su carácter de Director y Representante Legal; CORPORACION KDA, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Director; COMERCIALIZADORA VENECLEAN, C.A, DISTRIBUIDORA HDWP, C.A, DISTRIBUIDORA DLS-VZA, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Presidente; MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CONMAT, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Director y RESPUESTOS Y SUMINISTROS RESUM, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Presidente, y en forma solidaria al ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.246.717, es decir, que la parte demandada en la presente causa esta conformada por un litis consorcio pasivo, constituido por una (12) persona jurídica y duna (01) persona natural, totalmente diferentes una de las otra, en modo alguno.
En lo que respecta a lo señalado por el apoderado judicial de la parte codemandada ALMACENADORA LUIS NER, C.A en lo que respecta a: reponer la causa al estado de su admisión y vistos los hechos evidenciados, se sirva inadmitir la presente causa por no haber cumplido con la subsanación ordenada dentro del lapso legalmente establecido, declarando la nulidad del resto de las actuaciones procesales posteriores a la fase de admisión, así como la nulidad de las notificaciones por violentar el orden publico, el derecho a la defensa y el debido proceso., este Juzgador considera que en la presente causa la parte actora cumplió en el lapso establecido conforme al auto de fecha 31 de octubre de 2023 dictado por este Juzgado, ya que se dio por notificado en fecha 07 de noviembre de 2023 consignando a la vez escrito de subsanación, cumpliendo con los dos (02) días para que corrija el libelo de la demanda, folio veinticinco (25) de la presente causa.
DECISIÓN
Ahora bien, visto que en el preste caso se corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el despacho sanador, en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. SEGUNDO: Acuerda de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil con aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja sin efectos los carteles practicados a las entidades codemandadas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RUSCA, C.A y TRANSPORTE CAN, en la persona del ciudadano JHONNY ALEXANDER MENDOZA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.942, en su carácter de Director y Representante Legal; INVERSIONES PUNTAL 73, C.A, en la persona del ciudadano SANTIAGO ERNESTO SABAL SAVELLI, titular de la cedula de identidad N° V- 3.158.493, en su carácter de Representante Legal; DISTRIBUIDORA DISOFIC 552, C.A y COMERCIALIZADORA COMERLIM, C.A, en la persona del ciudadano HECTOR ARTURO QUINTERO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.441.812, en su carácter de Director y Representante Legal; CORPORACION KDA, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Director; COMERCIALIZADORA VENECLEAN, C.A, DISTRIBUIDORA HDWP, C.A, DISTRIBUIDORA DLS-VZA, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Presidente; MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CONMAT, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Director y RESPUESTOS Y SUMINISTROS RESUM, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Presidente, librando nuevamente los carteles de notificación a las entidades antes mencionadas, y quedan debidamente notificadas la entidad de trabajo ALMACENADORA LUIS NER, C.A, en la persona del ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ VEGAS HENNING y JUAN JOSE LEAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.246.717 y V- 4.353.605, respectivamente en su carácter de Representantes Legales y en forma solidaria el ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.246.717. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 213° y 164°. En caracas a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2023. Notifique a la parte actora de la presente decisión, oficios a la Coordinación de Secretarios y Asistentes y a la Coordinación Judicial, a los fines de excluir el presente asunto del sorteo de preliminares. Líbrese boleta de notificación, Carteles de Notificación y oficios. Cúmplase…”.
2.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que:
“…Apela del auto dictado en fecha 07-11-2023, por el Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo siguiente: El año pasado una vez notificado, verificamos el expediente pudimos evidenciar de acuerdo el articulo 124 ley orgánica procesal del trabajo la demanda fue erróneamente admitida. Solicitamos una reposición de la causa para que efectivamente el juez de sustanciación verificara para la subsanación ordenada el 31 de octubre del año 2023, había sido respondida de manera extemporánea, efectivamente al verificar los autos que se encuentra en el expediente se puede constatar que la subsanación fue ordenada el 31 de octubre y la notificación de la parte ocurrió fuel el 8 de noviembre no obstante de esa notificación se dejo constancia el 9 de noviembre por parte del personal de alguacilazgo, el demandante dio repuesta a la subsanación el día 7 de noviembre del 2023 en el mismo se da por notificado da repuesta a la subsanación no cumpliendo así con lo previsto en el articulo 124 ley procesal del trabajo expresamente prevé en el caso de la subsanaciones deberá ocurrir la subsanación dentro de lo 2 días posteriores a la notificación en este caso deberse dado por notificado, denunciamos la ocurrencia de un error de interpretación de la ley y por lo tanto no debió haberse procedido a la admisión de la demanda por haber sido extemporánea se tenia que declara la perención de la demanda por extemporánea la subsanación ordenada por el tribunal.
Adicionalmente la segunda y ultima denuncia es por incongruencia de la sentencia debido que el ciudadano juez del 24 de sustanciación mediación y ejecución no se pronuncia a cabalidad sobre los puntos solicitado en la reposición, fundamentalmente nuestra apelación se suscribe a dos puntos, a una errónea interpretación en la aplicación en el articulo 124 ley orgánica procesal del trabajo a no verificarse efectivamente que ocurrió una subsanación fuera de lapso legalmente establecido, y la omisión del pronunciamiento de todo lo solicitado en la reposición de este causa que nosotros presentamos es todo…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente
1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 09 del expediente, que en fecha 31 de octubre de 2023 el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“…Visto el anterior libelo de la demandada, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por cuanto la parte actora, en el PETITORIO del escrito libelar, no presenta el histórico salarial en el cual cuantifica la suma que demanda sea convenida por parte de la accionada o en su defecto sea condenada a pagar a pagar por el Tribunal, por los conceptos especificados en el texto mismo; no cumple con el requisito, de la expresión de su equivalente en bolívares, siendo que se demanda el cumplimiento de una obligación pecuniaria expresada en moneda extranjera dólares americanos (…). En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se practique, caso contrario se declarara la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009…”.
2.- Cursa a los folios 10 al 13 del presente expediente, que en fecha 07/12/2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 31/10/2023 y consigna escrito de subsanación.
3.- Cursa al folio 14 del presente expediente, que en fecha 07/11/2023 el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena notificar a las empresas demandadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
4.- Consta a los folios 17 al 21 del presente expediente, que el abogado MARCOS FINOL, presenta diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que sea inadmitida la demanda, declarando la nulidad de las notificaciones por violentar el orden publico por cuanto la manera en la que fue planteada las direcciones para la notificación pr parte de la accionante hace suponer la posible comisión de un fraude procesal o en su defecto el hecho que el Tribunal asumió como cierto la infundada pretensión de la existencia de un grupo de empresas.
5.- Cursa a los folios 27 al 30 del presente expediente, que en fecha 07/12/2023 el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual señalo:
“…Ahora bien, visto que en el preste caso se corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el despacho sanador, en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. SEGUNDO: Acuerda de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil con aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja sin efectos los carteles practicados a las entidades codemandadas DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RUSCA, C.A y TRANSPORTE CAN, en la persona del ciudadano JHONNY ALEXANDER MENDOZA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.390.942, en su carácter de Director y Representante Legal; INVERSIONES PUNTAL 73, C.A, en la persona del ciudadano SANTIAGO ERNESTO SABAL SAVELLI, titular de la cedula de identidad N° V- 3.158.493, en su carácter de Representante Legal; DISTRIBUIDORA DISOFIC 552, C.A y COMERCIALIZADORA COMERLIM, C.A, en la persona del ciudadano HECTOR ARTURO QUINTERO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.441.812, en su carácter de Director y Representante Legal; CORPORACION KDA, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Director; COMERCIALIZADORA VENECLEAN, C.A, DISTRIBUIDORA HDWP, C.A, DISTRIBUIDORA DLS-VZA, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Presidente; MATERIALES Y CONSTRUCCIONES CONMAT, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Director y RESPUESTOS Y SUMINISTROS RESUM, C.A, en la persona del ciudadano EUDYS JESUS ESCALONA GRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V- 6.189.847, en su carácter de de Presidente, librando nuevamente los carteles de notificación a las entidades antes mencionadas, y quedan debidamente notificadas la entidad de trabajo ALMACENADORA LUIS NER, C.A, en la persona del ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ VEGAS HENNING y JUAN JOSE LEAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.246.717 y V- 4.353.605, respectivamente en su carácter de Representantes Legales y en forma solidaria el ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.246.717. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 213° y 164°. En caracas a los Siete (07) días del mes de Diciembre de 2023. Notifique a la parte actora de la presente decisión, oficios a la Coordinación de Secretarios y Asistentes y a la Coordinación Judicial, a los fines de excluir el presente asunto del sorteo de preliminares. Líbrese boleta de notificación, Carteles de Notificación y oficios. Cúmplase…”.
6.- Cursa a los folios 37 al 39 del presente expediente, que en fecha 13/12/2023, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07/12/2023. Ahora bien, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, el representante judicial de la parte demandada, manifestó que:
“…Apela del auto dictado en fecha 07-11-2023, por el Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo siguiente: una errónea interpretación en la aplicación en el articulo 124 ley orgánica procesal del trabajo a no verificarse efectivamente que ocurrió una subsanación fuera de lapso legalmente establecido, y la omisión del pronunciamiento de todo lo solicitado en la reposición de este causa que nosotros presentamos …”.
7.- Dicho lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los puntos de apelación considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada recurrente, referente a la errónea interpretación en la aplicación en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no verificarse que ocurrió una subsanación fuera de lapso legalmente establecido. A tal efecto, este Tribunal considera oportuno destacar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 07/11/2023, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado del auto dictado por el Tribunal Sustanciador y a su vez presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda. En este sentido, considera quien decide tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal de Alzada, que cualquier ejercicio anticipado del derecho realizado por cualquiera de las partes involucradas en el proceso debe tomarse como tempestivamente valido, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte accionante de hacer valer sus derechos.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1350 del agosto de 2011, caso: “Desarrollo las Américas C.A.”, señaló lo siguiente:
“…Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. (…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo. (…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar. (…)
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa. (…)
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
De lo anterior se colige que el ejercicio anticipado del recurso de apelación debe ser considerado válido, a los fines de garantizar el ejercicio de un recurso establecido por el legislador conforme al principio de doble instancia judicial, en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, si bien el apoderado judicial de la parte actora presentó extemporánea por anticipado el escrito de subsanación del libelo de la demanda en la presente causa, ello no acarrea la nulidad de tales actuaciones, por lo que considera esta Alzada que la subsanación realizada por la parte actora de manera anticipada no puede operar en detrimento de los derechos e intereses de la parte accionante, en tal sentido, no puede castigarse la extrema diligencia con la que actuó el apoderado judicial de la parte accionante al consignar de forma anticipada la subsanación del libelo de la demanda ordenada por el Tribunal Sustanciador. Dicho lo anterior esta juzgadora considera necesario tener como válido el escrito de subsanación presentado por la parte actora, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se Establece.-
B.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a la incongruencia de la sentencia debido que el ciudadano juez del 24 de sustanciación mediación y ejecución no se pronuncia a cabalidad sobre los puntos solicitado en la reposición. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 975 de fecha 27 de julio de 2015, analizó el vicio de incongruencia por omisión explanando los siguientes argumentos:
“…Así las cosas, la congruencia del fallo atiende a la conformidad que debe existir entre lo establecido por el juez en la sentencia respectiva, y los asuntos o defensas alegados oportunamente por las partes en el curso de un proceso, en otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o thema decidendum, lo cual ha sido planteado por la doctrina como el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por éstas.
En este sentido, cuando el juez no se apega a tales preceptos, incurre en el vicio de incongruencia, que comprende dos modalidades, a saber, (i) incongruencia positiva: que ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes (ultrapetita) o algo distinto a lo solicitado (extrapetita): (ii) incongruencia negativa, que se manifiesta cuando la sentencia otorga menos de lo pedido (citrapetita), o simplemente cuando la sentencia, ignorando la argumentación expuesta por las partes, omite pronunciarse sobre alguna pretensión que forme parte de los hechos controvertidos (incongruencia por omisión).
(omisis)
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal del escrito de solicitud de reposición de la causa cursante a los folios 18 al 21 del presente expediente, que la parte recurrente solicita en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda, en segundo lugar señala el error en la materialización de las notificaciones realizadas a las co-demandadas, lo cual a su decir hace suponer un fraude procesal. En este sentido, pudo observar este Tribunal de Alzada que en fecha 07/12/2023, el Tribunal de la recurrida dicta decisión mediante la cual declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. SEGUNDO: Acuerda de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil con aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejar sin efectos los carteles practicados a las entidades codemandadas (…) En consecuencia ordena librar nuevamente los carteles de notificación a las entidades antes mencionadas, y quedan debidamente notificadas la entidad de trabajo ALMACENADORA LUIS NER, C.A, en la persona del ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ VEGAS HENNING y JUAN JOSE LEAL, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.246.717 y V- 4.353.605, respectivamente en su carácter de Representantes Legales en forma solidaria el ciudadano LUIS JOSE SANCHEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.246.717.
C.- Derivado de lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la recurrida si se pronuncio de acuerdo a los limites de su competencia en cuanto a las solicitudes planteadas por la parte demandada recurrente, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se Establece.-
D.- En consideración a lo anteriormente señalado esta alzada declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MARCOS FINOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07-12-2023, emanada del Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MARCOS FINOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07-12-2023, emanada del Juzgado (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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