REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de marzo de 2024
213° y 165°
ASUNTO: AP21-L-2022-000535
PARTE ACTORA: GABRIEL GUSTAVO PETIT VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, JENNY MARY FALCÓN CATARI y GILBERTO JORGE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 15.655, 90.380, 15.258 y 79.081 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EMB 2070 C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: WUINFRE CEDEÑO y NESTOR PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.77.615 y 75.760 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de noviembre de 2023.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y procedió a admitir la demanda en fecha 19 de diciembre de 2022 y librando el Cartel de Notificación y exhorto en esa misma fecha.-
Recibido por ante la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de julio de 2023, Exhorto lirado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Miranda con sede en Los Teques, el secretario del tribunal dejó constancia en fecha 19 de julio de 2023, una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo realizado el día 04 de agosto de 2023, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, la cual culminó en fecha 25 de octubre de 2023, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 01 de noviembre de 2023, la demandada dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 02 de noviembre de 2023, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 07 y 14 de marzo de 2024, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló que: “(…). El 28 de enero de 2021, yo empecé a prestar servicios a Inversiones EMB 2070 C.A., (EMB) como analista administrativo en las oficinas de dicha empresa, situadas en el Centro Comercial Humboldt, en la Urbanización Prados del Este, Caracas, Estado Miranda.
El 9 de febrero de 2022, yo denuncié ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este (Inspectoría) que EMB me había despedido injustificadamente ese mismo día. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, la Inspectoría ordenó mi reenganche y la “restitución de la situación jurídica infringida del trabajador Gabriel Gustavo Petit Vázquez, C.I. v-20.978.015 en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que se incurrió en el despido, hasta la fecha de su (sic) efectiva restitución de la situación jurídica infringida”. (Auto del 14 de febrero de 2022, Expediente 027-2022-01-00305).
El 19 de agosto de 2022, la Inspectoría procedió a “la ejecución de la orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”, ejecución que yo solicité conforme al articulo 425, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En el acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos se lee “Expone la entidad de trabajo: Estamos de acuerdo a (sic) la disposición del reenganche restitución de la orden y pagos de salarios caídos, el día de hoy se le fue (sic) cancelado por la cantidad 1.225 BS D (sic) por transferencia del banco (sic) Venezuela y se consigna recibo de pago en el acto terminación (sic) de la relación de trabajo y solicito cierre y archivo del expediente. Es todo. Expone el procurador: Esta procuraduría escuchando la (sic) representación patronal y lo alegado por el trabajador acepta el reenganche y en la misma el trabajador invoca a viva voz adherirse al artículo 80 literal i. Es todo”. (Auto de ejecución del 19 de agosto de 2022, Expediente 027-2022-01-00305).
Por consiguiente, dado que empecé a prestar servicios a la empresa demandada el 28 de enero de 2021 y me retiré justificadamente de esta el 19 de agosto de 2022, mi antigüedad en la empresa demandada para todos los efectos legales es de un (1) año. Seis (6) meses y veintidós (22) días.
EL SALARIO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE.- En el momento de la terminación de la relación de trabajo que existió entre la empresa demandada y yo, mi salario mensual era de doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240,00). Por ende, mi salario diario era de ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$8,00).
Mi salario estaba convenido en dólares de los Estados Unidos de América y la empresa demandada me lo pagaba de dinero en efectivo.
La parte actora declama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Bonificación de fin de año fraccionada del año 2022, equivalente al salario de base 17.50 días, ciento cuarenta y cinco dólares con setenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de America (US$ 145,77).
Por otra parte reclama remuneración de las vacaciones no disfrutadas (2021-2022) equivalente a un salario de 15 días, a saber, ciento veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$ 120,00).
De igual manera, el actor reclama a la demandada Bono Vacacional no disfrutado (2021-2022), equivalente al salario de base de quince (15) días, o sea, ciento veintinueve dólares con noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 129,99).
De igual forma, la parte demandante alega que la empresa le adeuda por vacaciones fraccionadas equivalente al salario de siete días y medio (7,5), a saber, sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 60,00).
Con respecto al Bono Vacacional fraccionado, considerando un salario base de siete días y medio (7,5), o sea, setenta y cuatro dólares con noventa y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 64,25).
Igualmente, el actor reclama Prestaciones Sociales, que la demandada le adeuda del monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” la cantidad de mil sesenta dólares de los estados Unidos de América (US$ 1.060,00).
En relación a la Indemnización por retiro justificado, alega la parte actora que según lo establecido en el articulo 80, literal i de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, en virtud de la relación de trabajo le corresponde por indemnización la cantidad de mil sesenta dólares de los estados Unidos de América (US$ 1.060,00).
Señala la parte actora, con relación a los salarios caídos la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, considero que la empresa me había despedido injustificadamente, ordenando mi reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficio dejados de percibir, siendo que mi salario es de doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 240,00), en tal sentido, la demandada adeuda la cantidad de mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.520,00).
Según indica la parte actora, con respecto a los Cesta Ticket socialista, la empresa pagaba por concepto de cesta ticket la cantidad de catorce dólares de los Estados Unidos de América (US$ 14,00) mensuales, denominado (bono de alimentación). Por consiguiente la demandada me adeuda la cantidad de ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 84,00)
Indica en su libelo de la demanda la parte actora, que la empresa demandada le adeuda por concepto de Intereses producidos por las prestaciones sociales la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos (US$ 439,62).
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS QUE ADMITIMOS COMO CIERTOS
Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo, INVERSIONES EMB 2070 C.A. “… Admitimos como cierto la prestación de servicio para mí representada INVERSIONES EMB 2020 C.A., en los siguientes términos:
Tiempo neto de servicio: 1 año-6 meses-22 días
Fecha de Inicio: 28 Enero 2021
Fecha de Egreso: 19 de Agosto de 2022
Cargo desempeñado: Analista Administrativo.
Retiro Voluntario
Vacaciones 15 días
Bono Vacacional 15 días
Utilidades 30 días
Ultimo salario mensual: 240,oo, bolívares.
Es cierto que en fecha 09 de febrero de 2.022, el hoy demandante interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo ESTE del Área Metropolitana de Caracas, Exp 027-2022-01-305 ordenándose su reenganche en fecha 14 de febrero de 2022, según auto dictado por la Sala de Fuero de dicha Inspectoría del Trabajo.
Es cierto que en fecha 19 de agosto de 2.022, se celebró acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos en el cual mi representada dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala y procedió a reenganchar al ciudadano GABRIEL PETIT a su puesto de trabajo y en ese mismo acto pagó los salarios caídos solicitados por el reclamante y acordado por la Inspectoría del Trabajo. Cabe destacar ciudadano Juez, que en dicha solicitud el hoy demandante señalo como salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) mensuales, salarios éstos que fueron acordados por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo según auto de fecha 14 de febrero de 2.022, los cuales fueron promovidos por esta representación a los fines de demostrar dicho salario.
Es cierto que en fecha 19 de agosto de 2.022, mi representada pago al demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.225,oo) por conceptos de salarios caídos, en razón de UN SALARIO MENSUAL DE DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo), monto éste que no fue objeto de impugnación sino por el contrario, fue aceptado por el ciudadano GABRIEL PETIT y en ese mismo acto presentó su renuncia.
Es cierto que la antigüedad de demandante en la entidad de trabajo fue de un año, seis meses y veintidós días (1 año, 6 meses y 22 días).
HECHOS QUE NEGAMOS Y RECHAZAMOS
No es cierto que el ciudadano GABRIEL PETIT, anteriormente identificado, devengaba un salario de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 240,oo) mensuales que según a su decir, es de OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8,oo) diario.
Asimismo, negamos que mi representada pagara salarios en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, el salario devengado por el ciudadano GABRIEL PETIT, es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales, tal y como lo señalo en su reclamo de reenganche y aceptando. En consecuencia de los anterior, negamos que el demandante haya devengado la cantidad de CIENTO VENTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 120,00) en febrero y marzo de 2.021; negamos que el demandante haya devengado la cantidad de CIENTO SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 170,00) en abril, mayo y junio 2.0212 y mucho menos que haya devengado un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 240,00) desde julio de 2.021 hasta agosto DE 2.022, ya que su remuneración fue netamente en bolívares.
Negamos expresamente el salario alegado por el trabajador por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 240,oo) mensuales. Negamos que se haya generado en moneda extranjera. Todos los conceptos se pagan en moneda nacional, esto es, el Bolivar.
No es cierto que mi representada adeude al ciudadano GABRIEL PETIT, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 145,77) por conceptos de 17,5 días de utilidades fraccionadas, toda vez que el demandante no devenga remuneración en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, el salario devengado el demandante es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES, por lo que se le adeuda es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 145,77) EST ES, 17,5 DÍAS DE Utilidades fraccionadas multiplicado por la cantidad de Bolívares 8,33 diarios.
Negamos por no ser cierto que mi representada adeude al ciudadano GABRIEL PETIT, la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 120,oo) por conceptos de 15 días de vacaciones correspondiente al período 2.021 – 2022, toda vez que el demandante no devengaba remuneración en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, el salario devengado el demandante es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES, es decir, OCHO BOLÍVARES DIARIO (Bs. 8,oo) por lo que se le adeuda es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120oo), esto es, 15 días de vacaciones multiplicado por la cantidad de OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,oo) diarios.
Negamos por no ser cierto que mi representada adeude al ciudadano GABRIEL PETIT, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 129,99) por concepto de 15 días de bono vacacional correspondientes al período 2.021 – 2022, toda vez que el demandante no devengaba remuneración en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, el salario devengado el demandante es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES, es decir, OCHO BOLÍVARES DIARIO (Bs. 8,oo) por lo que se le adeuda es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), esto es, 15 días de vacaciones (2.021 – 2022) multiplicado por la cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,oo) diarios.
Negamos por no ser cierto que mi representada adeude al ciudadano GABRIEL PETIT, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 129,99) por concepto de 15 días de bono vacacional correspondientes al período 2.021 – 2022, toda vez que el demandante no devengaba remuneración en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, el salario devengado el demandante es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES, es decir, OCHO BOLÍVARES DIARIO (Bs. 8,oo) por lo que se le adeuda es la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,oo), esto es, 15 días de vacaciones (2.021 – 2022) multiplicado por la cantidad OCHO BOLIVARES (Bs. 8,oo) diarios.
Negamos por no ser ciento que mi representada adeude al ciudadano GABRIEL PETIT, la cantidad de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 60,00) por concepto de 7,5 días de vacaciones fraccionadas correspondientes la periodo 2.022 – 2023, toda vez que el demandante no devengaba remuneración en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario, el salario devengado el demandante es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES, es decir, OCHO BOLÍVARES DIARIO (Bs. 8,00) por lo que se le adeuda es la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8,00) por lo que se le adeuda es la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), esto es, 7,5 días de vacaciones fraccionadas, multiplicado por la cantidad de OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,oo) diarios.
Negamos por no ser cierto que mi representada adeude al ciudadano GABRIEL PETIT, la cantidad de SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 64,95) POR CONCEPTO DE 7,5 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2.022 – 2023, toda vez que el demandante no devengaba remuneración en dólares de los Estados Unidos de América, por el contrario el salario devengado el demandante es de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES, es decir, OCHO BOLÍVARES DIARIO (Bs. 8,00) por lo que se le adeuda es la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), esto es, 7,5 días de bono vacacional fraccionado (2022-2023) multiplicado por la cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00) diarios.
Negamos expresamente la pretensión de obtener por concepto de antigüedad la cantidad de 122 días de salarios, pues conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), le corresponde; según el literal “a”, quince días de antigüedad por cada trimestre a razón del salario integral que tenía para el vencimiento de cada trimestre, por lo se le adeuda solo 90 días (Periodo Acumulativo). Por otro lado, el Literal “c” establece el pago de 30 días por año o fracción superior a seis meses a razón del ultimo salario integral devengado, en el caso que nos ocupa, le corresponde 60 días. Asimismo, negamos que se le adeude al demandante la cantidad de MIL SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.060,oo) por concepto de 122 días de antigüedad, por cuanto el demandante no devengaba salarios en dólares y los días calculados por concepto de antigüedad se encuentran mal calculados.
Niego y rechazo que mi representada adeude al demandante la cantidad de MIL SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 1.060,oo) por conceptos de indemnización por retiro justificado, en primer lugar, porque el demandante no percibía remuneración en dólares, sino, en la moneda nacional (BOLÍVARES) y por otro lado, los días por concepto de antigüedad calculado por el demandante superan los días que le corresponde por su antigüedad.
Negamos expresamente la pretensión de obtener Salarios Caídos y mucho menos que se le adeude la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1.520,oo), por cuanto la empresa cumplió como era su deber hacerlo con el pago de salarios caídos y así está determinado y documentado en el “Acta de Ejecución” de fecha 19 de Agosto de 2022, Expediente 027-2022-01-00305, acta que no fue objeto de impugnación y mucho menos se ejerció contra ella recurso de nulidad, por que se encuentra firme y el consecuencia, es cosa juzgada.
Negamos la procedencia y la determinación incorrecta de los intereses legales y moratorios de Prestaciones sociales, toda vez que el monto por concepto de Prestaciones no está legalmente determinado, existe una estimación personal de la actora, del cual nosotros discrepamos, aún más simplemente se limita a totalizar un monto sin señalar los parámetros de su obtención.
Negamos la procedencia de condenatoria en costa, por cuanto los montos estimados en la demanda, no están ajustados a las disposiciones de la ley orgánica del trabajo.
Negamos expresamente que se le adeude la cantidad de $ 120 por concepto de Salarios de la 2da quincena del mes de Enero del año 2022, ya que no devengaba salarios en dólares y mucho menos que se le haya dejado de pagar su salario.
Negamos expresamente que se le adeude la cantidad de $84 por concepto de Cesta Ticket socialista, ya que no se le pagaba beneficio de alimentación en dólares americanos.
Negamos expresamente que se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 439,62) por concepto de intereses producido por la Prestaciones Sociales.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:
Tiempo neto de servicio: 1 año-6 meses-22 días
Fecha de Inicio: 28 Enero 2021
Fecha de Egreso: 19 de Agosto de 2022
Cargo desempeñado: Analista Administrativo.
Retiro Voluntario
Vacaciones 15 días
Bono Vacacional 15 días
Utilidades 30 días
Por lo que se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.
Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:
1.- La parte demandada negó, de manera pura y simple que el demandante haya percibido un Salario Mensual de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (240 $) y que esa suma se le cancelara en dólares americanos. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, al haber sido negadas de forma absoluta por parte de la demandada y de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que el salario devengado por el demandante corresponde al alegado en el libelo de la demanda. Así se establece.
2.- Que la empresa le deba al trabajador el pago de las Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, Vacaciones, Antigüedad desde el inicio de la relación laboral (28 DE ENERO 2021 AL 19 DE AGOSTO 2022), Indemnización (art. 80 LOTTT), Salarios Caídos, Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales, Costas, Cesta Ticket a razón del salario alegado por el demandante en dólares americanos. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que es acreedor de tales conceptos, con base al salario alegado por el demandante, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los autos documentales marcadas “1, 2-1, 2-2, 3, 4, 5-1, a la 5-12, 6, 7-1, 7-2 y 8” las cuales corren insertas desde el folio 95 al 115 de la presente pieza, en tal sentido este Tribunal señala que en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma en que se desarrollo la audiencia de juicio.
Prueba de Exhibición de las documentales “5-1, a la 5-12, 6, 7-1 y 7-2”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 89 al 91 de la pieza principal, documentales que este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma que progreso la fase de evacuación de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desenvolvió la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora y posteriormente las promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “1, 2-1, 2-2, 3 y 4” las cuales corren insertas desde el folio 95 al 99, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no realizó ningún ataque a las documentales, reconociéndolas. En tal sentido señaló que las marcadas “1, 2-1 y 2-2” también fueron promovidas por su representación. Por lo que este Tribunal observa que de las documentales marcada “1” se desprende Acta de Ejecución de fecha 19 de agosto de 2022, realizada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, del pago de los salarios caídos por la cantidad de 1.225,00 bolívares. Así mismo de las documentales marcada “2-1 y 2-2” Acta de Ejecución de fecha 08 de agosto y 25 de julio de 2022, realizada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a la marcada “3” la demandada la reconoció a pesar de ser una copia simple, en virtud que fue emanada de su representada. En atención a la marcada “4” de la misma se desprende la voluntad de la empresa en fecha 27 de enero de 2022 de terminar la relación laboral que tenía con el hoy demandante. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales “1, 2-1, 2-2, 3 y 4”. Así se decide.-
Con relación a la documental promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “5-1 a la 5-12, 6, 7-1 y 7-2” la cual corre inserta desde el folio 100 al 114, la representación judicial de la demandada las desconoció, tanto en la firma como en su contenido en virtud que no emanada su representada y por ser copias simples las impugna, aunado a ello señaló la representación judicial de la demandada que las marcadas “5-3 a la 5-12 y 6” existe una alteración, en virtud que es una copia simple y la misma fue suscrita posteriormente en la parte inferior derecha por alguien en original. En consecuencia, visto lo anterior la parte actora señaló que insiste en el valor probatorio de las mismas y en cuanto a la impugnación por ser copias fotostáticas es importante señalar que en materia laboral se pueden incorporar como prueba la prueba fotostática a demás que estas documentales son parte de la prueba de exhibición y no hay un recibo de pago por parte de la empresa diferente a estas. En consecuencia este Tribunal desecha las pruebas anteriormente señaladas al no acompañarlos de otro medio de auxilio de prueba y no le otorga ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “8” la cual corre inserta al folio 115, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no realizó ningún ataque a las documentales. Por lo que este Tribunal observa que de la documental marcada “8” se desprende que es la planilla que el actor lleno en la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora marcadas “5-1, a la 5-12, 6, 7-1 y 7-2”, la parte demandada señaló que no se exhiben, en virtud que en la oportunidad del control de estas documentales señalamos que son unos documentos que no emanan de la entidad de trabajo y las desconocimos en su contenido y firma, como consecuencia mal se podría exhibir unas documentales que no fueron emanadas de ella. En tal sentido la apoderada del actor señaló que se evidencia que la empresa a demás de no reconocer y no presentar dentro de sus pruebas ningún recibo de pago como es su obligación, por tal motivo insistimos en el valor de las documentales que se han presentado. Visto que la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales señaladas y por cuanto no se presento ningún auxilio de prueba distinto al promovido en este momento, es por lo que este Tribunal, desecha del procedimiento la exhibición propuesta. Así se decide.-
Ahora bien, analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
Evacuada las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales corren insertas desde el folio 89 al 91, la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio indicó que las que cursan a los folios 89 y 90 las reconoce, en virtud que son las mismas que hemos consignado y con relación al folio 91 lo reconocemos con la observación que este monto deberá ser descontado del monto total que arroje la condenatoria, sin embargo de este pago no se evidencia que conceptos están siendo pagados. En este sentido, este Tribunal evidencia que de las documentales se desprende lo siguiente: el folio 89 se corresponde con el auto de fecha 14 de febrero de 2022 emitido por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano Gabriel Gustavo Petit Vázquez, parte actora en este expediente, manifestó ante el funcionario público que fue despedido por la entidad de trabajo INVERSIONES EMB 2070, C.A. injustificadamente el día 09 de febrero de 2022, que para ese momento su cargo era de ANALISTA ADMINISTRATIVO, que la relación laboral se inició el 28 de enero de 2021 y su salario básico mensual es de 240 bolívares. Por lo que se ordenó el REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en su puesto de trabajo, con la consecuente cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que ocurrió el despido, hasta la fecha de su efectiva restitución. Consta al folio 90 del presente asunto ACTA DE EJECUCIÓN, de la cual se desprende que en fecha 19 de agosto de 2022 la entidad de trabajo dio cumplimiento a la orden de REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA con el correspondiente pago de los Salarios Caídos por la cantidad de 1.225,00 bolívares, mediante transferencia bancaria realizada por intermedio del Banco de Venezuela, la cual corre inserta como prueba en la presente causa al folio 91 de la cual se desprende el monto anteriormente señalado por el concepto de Salarios Caídos correspondientes al ciudadano Gabriel Gustavo Petit Vázquez y el numero de referencia es 96126134. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 89, 90 y 91. Así se decide.-
Ahora bien, analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:
1.- El pago del Salario Mensual de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES (240 $), este Tribunal al respecto pudo determinar de las pruebas aportadas a los autos y que en su oportunidad se les dio el valor correspondiente que de ellas se desprende, que se evidencia de las misma que el salario real devengado por el demandante era de 240,00 bolívares, en razón que el propio actor en la oportunidad de realizar el reclamo por el despido injustificado que sufrió el 09 DE FEBRERO DE 2022 por parte de la empresa demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló como salario mensual la cantidad de 240,00 bolívares, no pudiendo demostrar el mismo en el control y contradicción de las pruebas otro salario distinto al alegado. En tal sentido, es claro para este Juzgador que el Salario Mensual que devengó el demandante fue de 240,00 bolívares. Así se decide.-
2.- Con relación al pago de los SALARIOS CAÍDOS, se evidencia de las pruebas, que la entidad patronal cumplió con el pago correspondiente por la cantidad de 1.225,00 bolívares el día de la ejecución del reenganche y como prueba de ello consta a los autos las documentales que constan a los autos a los folios 90 y 91 de la presente pieza. En tal sentido, se declara improcedente el pago de los SALARIOS CAÍDOS, en virtud que la demandada dio cumplimiento oportuno con relación al mismo. Así se decide.-
Ahora bien, no consta en autos que la demandada haya honrado el pago de los demás conceptos laborales, como lo son los demandados en el libelo de la demanda y que se corresponden al pago de la Bonificación de Fin de Año, este Tribunal condena el pago fraccionado de la Bonificación de Fin de Año del año 2021 de 27,5 días de salario, en razón que la relación laboral se inicio el día 28 DE ENERO DE 2021 y el pago fraccionado de la Bonificación de Fin de Año del año del año 2022 de 20 días de salario, en virtud que la relación laboral culminó el día 19 DE AGOSTO DE 2022, cálculo que se deberá realizar de conformidad con el verdadero salario devengado por el demandante, el cual es de 240,00 bolívares. Así se decide.-
En cuanto a las Bono Vacacional y Vacaciones no disfrutadas, de la misma manera que el párrafo anterior, no se evidencia de autos que la demandada haya dado cumplimiento al correspondiente pago, como consecuencia de ello, este Tribunal condena el pago del Bono Vacacional del período 2021-2022 con base a 15 días de Salario Normal, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Lottt) y la fracción del año 2022, en virtud que la relación laboral culminó el día 19 DE AGOSTO DE 2022, cálculo que se deberá realizar de conformidad con salario devengado por el demandante, el cual es de 240,00 bolívares. Así se decide.-
En atención a el pago de la Antigüedad (Garantía y Calculo de las Prestaciones Sociales) desde el inicio de la relación laboral (28 DE ENERO 2021 AL 19 DE AGOSTO 2022), no se observa de las pruebas aportadas, que la demandada haya liquidado al trabajador, como consecuencia de ello se condena el pago de la misma de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Lottt) literales “A” y “B”, por consiguiente la antigüedad condenada de conformidad con el inicio de la relación laboral (28 DE ENERO DE 2021) y la finalización de la misma (19 DE AGOSTO DE 2022) es de 107 días calculado con base al último salario devengado (240,00 Bs) por el actor. Así se decide.-
Ahora bien, visto que la relación laboral culmino por CAUSA JUSTIFICADA DE RETIRO, de conformidad el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Lottt) literales “i”, se condena la Indemnización establecida en el mencionado artículo, toda vez que el demandante tuvo razones suficientes de conformidad con el literal señalado de retirarse de la entidad de trabajo y dar por terminada la relación laboral, monto que será equivalente al determinado por prestaciones sociales. Así se decide.-
Se condena el pago del Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) desde el 09 de febrero de 2022, visto que la demandada no alegó un monto distinto en la contestación de la demanda, limitándose a negar que el mismo se pagara en dólares americanos, en tal sentido no se evidencia de las pruebas que la demandada pagara este beneficio en dólares americanos. De tal manera que a partir de la fecha indicada los mismos deberán ser pagados EN BOLÍVARES, al monto equivalente en dólares americanos a la tasa oficial determinada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago, en razón de 14 dólares por cada mes, sin aplicar indexación alguna ni intereses moratorios, toda vez que los mismos al ser calculados con el valor del dólar actual al momento del efectivo pago se actualizarán constantemente. Así se decide.-
Por último se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de los conceptos condenados a pagar por la demandada, la cual se deberá realizar a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado por el Tribunal de Ejecución y cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 240,00) MENSUALES. Toda vez que la corrección monetaria es para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada 20 DE MARZO DE 2023, hasta el decreto el decreto de ejecución, para los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano GABRIEL GUSTAVO PETIT VASQUEZ por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra Sociedad Mercantil INVERSIONES EMB 2070 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. HEYDI GUAICARA
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