REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CAUSA NRO. 5C-18.658-16

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. ENOLA JAIMES
FISCALIA 32° ABG. OSCAILY NUÑEZ
ACUSADOS: VICTOR ANDERSON VARGAS
YIOVANI ENRIQUE SANTAELLA LICON

Revisadas las actuaciones y por cuanto se observa que en las diferentes oportunidades fijadas para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa Nro. 5C-18.658-16 no han comparecido los acusados, VICTOR ANDERSON VARGAS, titular de la cedula de identidad V-12.612.709 y YIOVANI ENRIQUE SANTAELLA LICON, titular de la cedula de identidad V-15.649.989. Vista la resulta consignada por el ciudadano alguacil, quien deja constancia que: incomparecencia reiteradamente a la realización del acto…” Este Tribunal Quinto en función de Control, para decidir observa:

Dispone el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”.

Asimismo el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero establece:
Articulo 310 Incomparecencia. Corresponde al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: . . .
…3- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.-“

Conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación de los imputados aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicados al momento de ser requeridos por el Tribunal y la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate.
Igualmente, el Articulo 310, numeral 3° de nuestra Ley penal adjetiva establece que la incomparecencia del imputado, quien se encuentre en libertad o sometido a una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal comporta una orden de captura que librara el Tribunal, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico.-

Por tanto, este Tribunal Quinto en función de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, librar la correspondiente orden de captura en contra de los acusados, VICTOR ANDERSON VARGAS, titular de la cedula de identidad V-12.612.709 y YIOVANI ENRIQUE SANTAELLA LICON, titular de la cedula de identidad V-15.649.989.Vista que no ha comparecido a las audiencias fijadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra en contra de los acusados, VICTOR ANDERSON VARGAS, titular de la cedula de identidad V-12.612.709 y YIOVANI ENRIQUE SANTAELLA LICON, titular de la cedula de identidad V-15.649.989, Por La Comisión Del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 9° del Codigo Penal, a los fines de que los mismos sean trasladados a la sala de audiencias de este Despacho Judicial, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Aragua, quien deberá notificar a este Tribunal de su práctica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese. Cúmplase.-
SE LIBRA CAPTURA Nº 028-24 Y 029-24 oficio N° 675-24 Y 676-24
LA JUEZ,


ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. ENOLA JAIMES


CAUSA 5C-18.658-16
YJDM//egj.-