REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
213º y 164°
Maracay, 05 de Marzo de 2024
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.970-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 19° MP: ABG. FELIX REQUENA
IMPUTADO (S): CARLOS MANUEL ROJAS FLORES
DEFENSAS PÚBLICA: ABG. JUAN VELIZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, DE LA LEY CONTRA ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 19° del Ministerio Público la ABG. FELIX REQUENA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS FLORES, titular de la cedula de identidad V.-23.587.123 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, DE LA LEY CONTRA ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM. Y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: CARLOS MANUEL ROJAS FLORES, titular de la cedula de identidad V.-23.587.123 de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1995 de profesión u oficio: Almacenista Dirección: calle principal las tejerías casa nro 21 parroquia el limón municipio Mario Briceño iragorry Teléfono: 0414.460.34.02/0412.683.46.19 (esposa Ángela olivares) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA JUAN VELIZ quien expone: “buenas tardes, en vista la declaración por el fiscal es evidente que estas actuaciones hay muchos vicios en este procedimiento primer vicio que observo es la violación del domicilio debido que estos funcionarios no presentaron orden allanamiento segundo vicio que en ningún momento se hicieron acompañar de testigos que den veracidad del hecho por lo cual esta defensa para garantizar los derechos invoco el articulo 49 la presunción de inocencia y debido proceso la tutela judicial en vista que mi representado en ningún momento haya cometido tal hecho por lo cual voy a solicitar una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 en sus numerales 3 y 9 y atraves de la investigación se pueda determinar los hechos, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 04-03-2024, compareció ante este despachos los efectivos militares, PTTE FUENTES LUCAS RONNY, SM/3 MEDINA CABRERA KERVYN, SM/3 SOLORZANO PACHECO CASTULO, S/1 CHIRINOS TOVAR DUGLAS Y S/1 BUITRAGO GARCIA JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR ARAGUA), sector san Vicente, dejan constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia exponen “ el día domingo 03 de marzo del año 2024 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche durante labores de seguridad y dando cumplimiento al Operativo de seguridad ciudadana Cuadrantes de paz, en el sector las tejería municipio Mario Briceño Iragorry, siendo las 00:20 horas de la madrugada del día lunes 04-03-2024 encontrándonos en dicho sector se avisto a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa por tal motivo le damos la voz de alto procediendo a darse a la fuga ingresando a la vivienda casa nro. 21 Calle principal siendo interceptado en el estacionamiento de la vivienda seguidamente procedimos a identificar al ciudadano solicitándole su documentación quedando identificado como CARLOS MANUEL ROJAS FLORES, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal efectuamos un chequeo corporal en el que se encontró dentro del bolsillo derecho del short dos envoltorio de papel sintético color negro de presunta droga (MARIHUANA), y en el bolsillo derecho un teléfono celular marca Samsung J7 dicho ciudadano al momento del chequeo corporal toma una actitud nerviosa y observando hacia su casa, continuando con el proceso de investigación procedimos a localizar un testigo siendo esto infructuoso por la hora, ingresamos a la vivienda efectuando una revisión por el inmueble de la casa logrando ubicar específicamente detrás del lava manos un envoltorio envuelto en papel sintético de color blanco contentivo en su interior de resto y semillas vegetales presunta droga denominada (marihuana) acto seguido procedimos a efectuar llamada al sistema siipol luego de unos minutos nos informan que el ciudadano NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, es por lo que encontrándonos en un delito flagrante procedimos con la aprehensión del ciudadano.
2.- ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO CARLOS MANUEL ROJAS FLORES, DE FECHA 04-03-2024 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERALES 1 AL 5 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
3.-ACTA DE LOS DERCEHOS DE IMPUTADOS AL CIUDADANO CARLOS MANUEL ROJAS FLORES DE FECHA 04-03-2024.
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO EXP- 030.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, DE LA LEY CONTRA ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM.
Articulo 149…” El o la que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas sera penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7…”En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesia de cualquier credo.
Articulo 37…” Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, DE LA LEY CONTRA ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, previsto y sancionado en el artículo 38 Ejusdem. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos CARLOS MANUEL ROJAS FLORES, titular de la cedula de identidad V.-23.587.123 de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1995 de profesión u oficio: Almacenista Dirección: calle principal las tejerías casa nro 21 parroquia el limón municipio Mario Briceño iragorry Teléfono: 0414.460.34.02/0412.683.46.19 (esposa Ángela olivares) por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, DE LA LEY CONTRA ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, DE LA LEY CONTRA ORGANICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM. QUINTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada. SEXTO: se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Órgano Procesal Penal. SEPTIMO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares marca SANSUNG MODELO JT7 DUO SERIAL IMEI 1-35346408191542/4 IMEI 2-353465/08/191542/1, NOVENO: Se acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se dio por terminada a la horas 07:10 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.970-2024
YJDM/ra