REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
213° y 165°

Maracay, 06 de Marzo del 2024

CAUSA N° 5C-20.917-2023

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCALIA 29º: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIN NUÑEZ MIRNA ROSA
VICTIMA: ADRIANA FABIOLA GAMBOA
REP DE LA VICTIMA: GRISEIDA VASQUEZ
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Del Código Penal.

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 03º del Ministerio Público, en contra de la acusada (s) MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-3.667.096, NACIDA EN FECHA: 20-09-1950, DE 73 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE: CARACAS, DE ESTADO CIVIL VIUDA, DE PROFESIÓN U OFICIO: MAESTRA, RESIDENCIADA EN: AVENIDA BOLÍVAR RESIDENCIAS LOS JARDINES EDIFICIO LOS LIRIOS/VÍA PLAYA GRANDE CASA LA NENA PUERTO COLOMBIA CHORONI, TELÉFONO: 0412.583.91.73 PERSONAL. Por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 06-12-2023 entre otras cosas se deja constancia que “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitando se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 242 numerales 3 y 9 Del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad se solicita medida privativa de libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: se le cede la palabra a la victima ADRIANA FABIOLA GAMBOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.386.643. Quien expone: buenas tardes le cedo la palabra a mi apoderada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMAS ABG. GRISEIDA VASQUEZ INPRE NRO. 45. Quien manifiesta lo siguiente “ buenas tardes en carácter de apoderada me voy adherir totalmente al escrito acusatorio en fecha oportuna ratificando todos lo elemento de convicción plasmado así como todos los elementos probatorios que guardan relación directa por el delito en razón de que son ilícito por ser útiles necesario y pertinente igualmente quiero señalar que si bien es cierto venimos solo a plasmar los requisitos de fondo y forma no es menos cierto los motivos que tuvo el Ministerio Publico para encuadrar el delito ya que nace de un documento notariado en el años 1900 y algo donde el papa de la imputada que era conyugue manifiesta que renuncia y reconoce que no puso capital para el inmueble ya que se trata de un bien propio y no tiene relación con murillo, careciendo la ciudadana murillo de cualquier cualidad jurídica para estar presente en el inmueble como lo ha hecho durante esto dos años no solo esta haciendo ilegitima sino que también durante la permanencia a través de redes sociales como market please bienes muebles que son encontrada dentro del bien, lo que motivo a que el Ministerio Publico adecuara la actitud de la ciudadana en contra de la ciudadana en relación a la medida cautelar que solicita el ministerio publico esta defensa se adhiere, ya que este tribunal decrete una medida innominada y prohíba a la ciudadana para que siga disponiendo dentro del bien mueble en razón de que la misma no posee ningún título como propietaria en razón que no tiene cualidad con quien era la dueña la Sra. Érica estrasda. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V.-3.667.096, nacida en fecha: 20-09-1950, de 73 años de edad, natural de: Caracas, de estado Civil viuda, de profesión u Oficio: maestra, Residenciada en: avenida bolívar residencias los jardines edificio los lirios/vía playa grande casa la nena puerto Colombia Choroni, Teléfono: 0412.583.91.73 personal. Quien expuso: buenas tardes le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. MARIN NUÑEZ MIRNA ROSA quien expone: buenas tardes en primer lugar yo presente un escrito yo lo ratifico el escrito presentado en fecha 20-02-2024, y ratifico los instrumento probatorio que se anexaron a ese escrito, el fiscal con todo respeto califica un delito de invasión previsto en el articulo 471-A del código penal, en el caso que estamos ventilando acá evidentemente los elementos que configura ese delito no están presente hay una sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 1881 de fecha 09-12-2011, esa sentencia es vinculante es de carácter obligatorio cumplimiento cuando se investiga un delito de invasión es deber de fiscal como del juez que va a llevar el proceso determinar los elementos que configura ese delito no lo digo yo lo dice la sentencia esos tres elementos que voy a describir primero la conducta típica, que es una conducta típica para este tipo de delito el tipo penal de este articulo consiste en invadir, algún terreno o inmueble que fuese ajeno ya que es el primer elemento es invadir es entrar violentamente a un sitio porque la señora acá no entro a ese inmueble de forma violenta segundo la acción de invadir es una acción dolosa no hay ningún dolo en la conducta de la señora Marlene cuando pacíficamente entro al inmueble que le pertenece, invadir es tomar por la fuerza posesionarse del inmueble, el inmueble sea ajeno como si yo tengo algún documentos que aporte de que ese inmueble le pertenecía al sr Gonzalo que era el padre de Marlene como es que no le va a pertenecer, el sr muere ese 50 por ciento va a la Sra. no verdad, ese 50 por ciento van a quien a sus hijos entonces esa condición debería ser del propietario le quita la condición de ser un bien ajeno ella tiene derecho de propiedad del inmueble, es decir ya no lo tenemos, ajeno ya lo aclare si ella es hija del sr Gonzalo y el muere ese 50 porciento aunque no hay habido una declaración no quiere decir que ella no tiene derecho sobre el inmueble, la cualidad me los da el orden de suceder y donde lo conseguimos en el código civil, otro elemento que no se encuentra en el delito es el que la persona que denuncia el delito tenga un derecho de propiedad incuestionable lo que no es el caso de lo que nos estamos ocupando porque la víctima no tiene derecho de propiedad, su derecho esta incuestionable por eso consigne que el sobreseimiento que se llevo cuando la Sra. Marlene la denuncio por forjamiento de documento aclaro en ese sobreseimiento se sobresee no porque no hay delito sino porque la Sra. no participo, pero hubo el delito de forjamiento la Sra. estrasda le vende a la victima hoy en sala, entonces la propiedad no es una propiedad ni licita ni y es bastante incuestionable, otro elemento que debe tener el delito que sea un provecho injusto, ósea que el invasor lo quiera para sí o para un tercero, y la Sra. Marlene nunca su actuó injusto, ella tiene su documento que la acredita como propietaria y por ultimo estos son los según la sentencia de la casación lo señala no podemos hablar el delito de invasión la Dra. griseida y el fiscal Carlos dice que son incuestionable a la Sra. Victima que es propietaria por un documento de compra venta que debió ser analizado antes de formular la acusación del fiscal porque nuestro ordenamiento es uno solo que tenga leyes civiles, penales y de familia pero es uno solo, aquí me dice en el documento que la Sra. Fabiola compra que se lo vende la Sra. anelore Érica de murillo, pero si este inmueble es 100 por ciento de la sr aneroide porque el registrador pide la sucesión? de murillo me dice aquí o se lee que el 50 por ciento es lo que se está declarando porque le correspondía al sr fallecido, ya que no tenía el 100 porciento me piden la solvencia de la sucesión porqué me piden eso dos recaudos, ya que se supone que tiene el 100 porciento por otra parte donde se lee que la Sra. aneroide compra con su dinero y no forma parte con su esposo con el sr murillo las normas que rigen la comunidad conyugal estas son de orden público en toda liquidación las normas son de orden público que dice que esto termina cuando se termine el matrimonio hay normas de orden público que regula la comunidad ganancial cuando en un documento aparezca esa coletilla ,me tiene que especificar de donde es la procedencia del dinero simple dice con dinero propio pero no me dice porque el dinero es propio la coletilla no dice de donde proviene ese inmueble notariado por caracas a pesar de que la Sra. compra con su dinero de peculio no permitido ya que no está la comunidad conyugal y para corroborar yo anexe la relación de pago del sr Gonzalo murillo para pagar el inmueble que lo compro de contado un préstamo para completar el inmueble aquí tenemos la procedencia del dinero pero a pesar de esto, el fiscal no se paseo por estos elementos, entonces la Sra. aneroide no tenía el 100 por ciento del inmueble cuando la Sra. Marlene pone la denuncia por la fiscalía por forjamiento la fiscal le niega la condición de heredera porque no hay la sucesión y que esta debería acreditar las actas del estado civil y que acta tiene la Sra. Marlene su acta de nacimiento, por todo esto elemento rechazamos y contradecimos la acusación del fiscal antes bien hay cosas que investigar pero no es un delito de invasión por eso respetuosamente pido que sobresea esta causa ya que no hay delito que imputar. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:


PRIMERO: Declaración del Funcionario DAMIAN EVELIO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penal, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 07-12-2021 practico ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

SEGUNDO: Declaración del funcionario OFICIAL JEFE (C.P.N.B) ILARRAZA EDGBISAY (TECNICO) adscrito al Departamento Criminalístico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 07-12-2022 practico INSPECCION TECNICO POLICIAL N° CPNB-DIT-6700-2021.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° CPNB-DIT-6700-2021, de fecha 07-12-2021, suscrita por funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ILARRAZA EDGBISAY (TECNICO), adscrito al Departamento Criminalístico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

2.- DOCUMENTO REGISTRADO, de fecha 16 de marzo del año 2021, emanado por el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua.

3.- DOCUMENTO NOTARIADO, de fecha 06 de Noviembre del año 1991, emanado de la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas, el cual se encuentra anotado bajo el N° 21, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 11 de octubre del 2021, emanado del Consejo Nacional Electoral, donde constancia del fallecimiento quien en vida respondía al nombre de HANNELORE ERIKA STRAZAS DE MURILLO.

5.- DECLARACION SUCESORAL, correspondiente al ciudadano MURILLO SPERANDIO GONZALO inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-406377520, por medio de la cual se deja constancia de que el fallecimiento del mismo ocurrió en fecha 15-07-2015.

SE ADMITEN LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 20-02-2024 A LAS CIUDADANAS:

1.- MIGDALIA MEDINA, MARIA HIDALGO,

2.- DANIELA FINCK, quienes residen en la residencia los jardines, edificio los lirios Maracay estado Aragua

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada relacionado con la NO admisión de la acusación presentada por el ministerio publico en su oportunidad este tribunal niega dicha solicitud. TERCERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la acusada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V.-3.667.096 por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A Del Código Penal. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes. QUINTO: Se admiten los testigos ofrecidos por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 20-02-2024 a las ciudadanas MIGDALIA MEDINA, MARIA HIDALGO, Y DANIELA FINCK, quienes residen en la residencia los jardines, edificio los lirios Maracay estado Aragua SEXTO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a la acusada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V.-3.667.096, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.SEPTIMO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima en relación a la medida innominada por cuanto este Tribunal no es competente para conocer. OCTAVO: Se niega la solicitud de la defensa privada del sobreseimiento de la presente causa por cuanto la misma ya fue admitida Parcialmente por este Tribunal. NOVENO: Se niega la solicitud realizada por el ministerio publico en su escrito acusatorio presentado en fecha 06-12-2023 en cuanto a la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 9º, consistente 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal y 9º estar atento al proceso. DECIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 1:30 horas de la tarde. Diaricese.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-20.917-2023
YJDM/ra