REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo del año dos veinticuatro (2024)
214° y 165°


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000139
PARTE ACTORA: LUISBERT OMAÑA RUIZ, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.346.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIS DAMELIS HERNANDEZ CORDOVA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.579 y 79.000, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (PANAMCO DE VENEZUELA S.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DELGADO CORTEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 272.246.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisado el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de marzo de 2024 en el cual solicita: “…1- Que el Tribunal de Sustanciación SUSPENDA la celebración de la audiencia preliminar. 2- Que el Tribunal de Sustanciación declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la demanda dictado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024… Por cuanto el supuesto libelo de demanda carece de firma. 3- Que por efecto de lo anterior, el Tribunal de Sustanciación declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…”
Con respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:

Primero: De una revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto, en efecto, se evidencia que en el escrito libelar el cual riela al folio ocho (08) y su vuelto, no se observa firma alguna de la parte actora o sus representantes judiciales, no obstante, de la misma manera, se puede visualizar copia del poder notariado de la parte actora, que confiere poder especial amplio y suficiente a sus representantes Judiciales ciudadanos ARIS DAMELIS HERNANDEZ CORDOVA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.579 y 79.000, respectivamente , que riela al folio nueve (09) al folio once (11), así mismo, riela al folio veintinueve (29), comprobante de recepción de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora, en el cual la secretaria de guardia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documente (URDD), deja constancia certificando y dando fe publica que estuvo a su vista, los documentos presentados y la cualidad de los presentantes, ciudadanos ARIS DAMELIS HERNANDEZ CORDOVA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.579 y 79.000, respectivamente, suscribiendo los comprobantes respectivos, todo ello enmarcado en el articulo 10 de la resolución Nº.1.475 de fecha tres (03) de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece, la forma de organización y funcionamiento de la justicia laboral, que permite el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales relativos a: Una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, y simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites procesales, conforme lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, por tratarse de un Circuito Judicial, considera este Juzgador, que si bien es cierto el escrito libelar, carece de firma alguna, es de señalarle a la representación judicial de la parte demandada, que de acuerdo al comprobante suscrito por la secretaria de guardia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documente (URDD) de este circuito judicial del trabajo, auxiliar de justicia y autorizada para dar fe pública, que las personas que presentan el escrito, son los mismos que suscriben el comprobante de recepción, para lo cual este Juzgador le da plena validez, por cuanto no se puede sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, según lo establecido en el articulo 257 y 258 de nuestra constitución. Así se establece.

Segundo: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un instrumento jurídico especial, que organiza los Tribunales del trabajo en Circuitos judiciales, tal como lo establece su articulo 15, por lo que están conformados como una unidad administrativa y jurisdiccional que permite un funcionamiento uniforme y eficaz de la administración de justicia laboral que garantice a todas la personas el acceso a la administración de justicia del trabajo, para hacer valer sus derechos en intereses; a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores y lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Este Juzgado declara, válida las actuaciones procesales en el presente expediente y se le da continuidad en el estado procesal en que se encuentra. Así se establece.

En consecuencia este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Luis Seijas


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