ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000023

PARTE ACTORA: YEISON EDUARDO LOPEZ MENDOZA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-26.645.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 95.909.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, CAFETERÍA Y CHARCUTERÍA LA TORMENTA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ Y BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.447 y 96.034.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de 2024, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, YEISON EDUARDO LOPEZ MENDOZA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-26.645.093, Parte actora, y su apoderado judicial ciudadanos JOSE GREGORIO FAJARDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 95.909. Por una parte y por la otra los ciudadanos FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ Y BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.447 y 96.034, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la entidad de trabajo demandada, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, PANADERIA, CAFETERÍA Y CHARCUTERÍA LA TORMENTA, C.A., Exponen: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de, Dos Mil Dólares Americanos ($. 2.000,00), lo que representa la cantidad en Bolívares de, Setenta y Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 72.520,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela de (Bs.36,26), para la fecha de esta transacción, consignando copia de los billetes para ser agregada a los autos, todo ello por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. La parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hacen los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada. Las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por profesionales del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.


Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le hace entrega a las partes en este acto de las respectivas pruebas.
Se declara concluido el presente procedimiento, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 214° y 165°


EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES


PARTE ACTORA y APODERADA JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEIJAS


En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEIJAS