REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 19 de Marzo de 20224
213º y 165º
CAUSA N° 8C-26.617-24
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ
FISCALÍA 29º: ABG. CARLOS AREVALO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MONICA CARPABIERI
VICTIMA: REICHERD ANTONIO HERRERA PARRA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal.
Vista la celebración de la Audiencia ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto relacionado con el ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal.
El Tribunal una vez revisada exhaustivamente el presente asunto a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257, según se desprende de acta inserta en la pieza N° 1 que conforman las actuaciones, donde consta celebración de la audiencia especial donde se acordó la Homologación del Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela en los folios 183 al 185; siendo evidente que en Audiencia especial se Acordó el ACUERDO REPARATORIO en relación al ciudadano REICHERD ANTONIO HERRERA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-25.946.137, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257, dio cumplimiento con lo acordado.
Se deja constancia de la manifestación por parte de la defensa pública ABG. MONICA CARPABIERI, quien expone: “ciudadana juez en este mismo acuerdo reparatorio propuesto por mi representado ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257 hacer la cancelación de la deuda de la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y cinco bolívares (19.185,00) lo cual equivale a (500 dólares americanos), asimismo solicito el sobreseimiento de la misma ya que se Cumplió con este requisito. Es todo.
Asimismo consta en el presente expediente que en esta misma fecha la manifestó lo siguiente;
Ciudadano REICHERD ANTONIO HERRERA PARRA, quien expuso: “Buenos días, ya el ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.896.257 me hizo entrega del dinero acordado la totalidad de quinientos ($500) dólares americanos, estoy conforme. Es todo.
Cediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio público ABG CARLOS AREVALO, mediante el cual manifestó Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio no me opongo a la homologación. Es todo.
El Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenio mediante el cual el imputado se compromete a resarcir a la víctima de los posible daños ocasionados, sean civiles o morales, el cual para tener validez debe contar con el consentimiento de esta última y ser judicialmente aprobado en un proceso penal, siendo uno de los requisitos de procedencia y de cumplimiento particular, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 785, de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, en referencia al Acuerdo Reparatorio ha establecido:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorio, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de repara integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si ésta ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituyen una solución para evitar procesos largos y costosos.
(Omissis)…En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el juez podrá aprobar acuerdos reparatorio entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.”
en consecuencia, este Tribunal estima que tal y como lo señalo la Defensa Técnica, al ser verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Régimen de Prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto seguido contra del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257, suficientemente identificado ut supra y de igual manera se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° en relación con el articulo 49 numera 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: En virtud del acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes y materializado como ha sido el mismo y dada la opinión favorable del Ministerio Público, observa este Tribunal que tanto los imputados y la victima prestaron su consentimiento para la celebración del mismo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes y en esta audiencia se homologa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública y la víctima. CUARTO: Remítase al Archivo Central a los fines de de su archivo definitivo.- Se dio por terminada la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.617-24
AMBS/RS