REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 20 de Marzo de 2024
213° y 165°
CAUSA: 8C-2330-03
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 16º DEL M.P: ABG. VANESSA VITALE
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: LUIS OSWALDO MORENO HERNANDEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-2330-03, seguida al ciudadano

1.-LUIS OSWALDO MORENO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.044, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 05-08-1978, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, ZUATA, SECTOR C, CASA S/N, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO POSEE. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. VANESSA VITALE, quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 25-02-2003, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO MORENO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.044 por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles licitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo”. Es todo

1.-LUIS OSWALDO MORENO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.044, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 05-08-1978, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, ZUATA, SECTOR C, CASA S/N, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: NO POSEE. Expone: “No deseo declarar, es todo”.-

Defensa Pública Abg. MARIA ROJAS, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos y se le acuerde la suspensión condicional del proceso y una vez cumplido se le decrete el sobreseimiento de la causa, de igual forma solicito se le deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 25-02-2003, son los siguientes: “En fecha 19 de junio de 1998, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, en la calle 08, primera etapa, de la urbanización el castaño, comisión policial del cuerpo de seguridad y orden publico del Estado Aragua, sorprenden al ciudadano LUIS OSWALDO MORENO HERNANDEZ, en el momento cuando agredía físicamente utilizando golpes y patadas al menor-victima: FRANCISCO JAVIER BRITO CORREA, quien fue trasladado inmediatamente por la misma comisión policial hasta el hospital José María Benítez, de la ciudad de la victoria, donde los galenos de guardia, tomando en cuenta el delicado estado de salud en que se encontraba el menor en virtud producido por las lesiones propinadas en diferentes partes de su cuerpo, ordenaron la inmediata reclusión, quedando bajo observación facultativa en el referido nosocomio…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-2330-03, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 25-02-2003 por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su oportunidad legal, en contra del imputado LUIS OSWALDO MORENO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.044, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano LUIS OSWALDO MORENO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.044 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” QUINTO: Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano LUIS OSWALDO MORENO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.044. SEPTIMO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 087-12 de fecha 27-06-2008; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 04:01 horas del mediodía. Se termino conformes firman. Es todo.
Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 20-03-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

8C-2330-03
AMBS/RS