REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 07 de Marzo de 2024
213° y 165°

CAUSA No. : 8C-26.617-24
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 29º M.P.: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMA REICHERD ANTONIO HERRERA PARRA
ACUSADO: JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ
DEFENSA PUBLICA ABG. MONICA CARPABIERI
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal y LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ejusdem.
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO


Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes el acusado 1.-JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257, natural de VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, fecha de nacimiento: 17-01-1992, de 36 años de edad, profesión u oficio: MEDICO, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, RESIDENCIAS COTOPERY, TORRE IBIS, PISO 05, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3147468, acompañado de su Defensor Publico ABG. MONICA CARPABIERI, también presente el ciudadano Fiscal Vigesimo Noveno (29º) del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. CARLOS AREVALO y la Victima, el ciudadano REICHERD ANTONIO HERRERA PARRA titular de la cedula de identidad N° V-25.946.137, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de ACUERDO REPARATORIO, contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano Fiscal Abg. CARLOS AREVALO expone: “se ratifica la acusación presentada de fecha 19-01-2024 por la fiscalía 04° en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ejusdem. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar que viene gozando. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la victima REICHERD ANTONIO HERRERA PARRA titular de la cedula de identidad N° V-25.946.137, quien expone: “buenos días, yo nunca había visto al señor, lo vengo conociendo hoy, ese día recuerdo que en la curva solo vi el reflejo de la camioneta, cuando cobre la conciencia de nuevo veo a mi compañero como a 15 metros de donde yo estaba, me fui a levantar para ayudarlo y me percate que tenia la pierna fracturada. Todo el tiempo que estuve en el hospital, me decían que iban a cubrir los gastos fúnebres de mi compañero y a mí me iban a ayudar con la operación de la pierna, nunca me ayudaron, a raíz de esa lesión perdí mi trabajo y hasta hoy no he recibido ninguna ayuda por parte del ciudadano, yo lo que necesito es que me ayude a cubrir los insumos médicos así como el perforador, es lo único que pido, si él quiere llegar a un acuerdo reparatorio, yo pido una cantidad mas o menos de $500 dolares. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al imputado se identifica de la siguiente manera: 1.-JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257, natural de VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO, fecha de nacimiento: 17-01-1992, de 36 años de edad, profesión u oficio: MEDICO, residenciado en: AVENIDA LAS DELICIAS, RESIDENCIAS COTOPERY, TORRE IBIS, PISO 05, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3147468, quien manifiesta lo siguiente. “Buenas tardes, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MONICA CARPABIERI, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa técnica, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal propone un acuerdo reparatorio, a los fines de que mi representado pueda cancelar a la victima la cantidad de Quinientos ($500) dólares americanos por cuanto esta conforme con la cantidad y por consiguiente se fije en el lapso de tres (03) meses una audiencia especial para la homologación del acuerdo reparatorio. Es todo”.

Al acusado, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal y LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ejusdem; una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado up supra, quien libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso de tres meses en lo referente a la salud y recuperación del ciudadano REICHERD ANTONIO HERRERA PARRA titular de la cedula de identidad N° V-25.946.137. Es todo”. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la victima no objetó la Alternativa propuesta.

Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor del acusado. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 19-01-2024 por la fiscalía 04° en su oportunidad legal en contra del imputado JOSE GREGORIO PALACIOS DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-18.896.257 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ejusdem. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: En virtud de la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes a cumplir en el lapso de tres (03) meses, se fija Audiencia Especial de Homologación para el día MIERCOLES 05 DE JUNIO DE 2024 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de cancelar la cantidad de QUINIENTOS (500) DOLARES AMERICANOS a la victima; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 01:31 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO


CAUSA Nº 8C-26.617-24
AMBS/RS