Sentencia Interlocutoria N° 019/2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto N° AF44-U-1999-000013
Asunto Antiguo N° 1401
En fecha 02 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la fecha), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 18.247, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa MEDITRON, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00878 de fecha 22 de septiembre de 1999, dictada por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por monto de Bs. 10.000.925,00, (Bs.F 10.000,93), por concepto de multa, prevista en el artículo 61 de la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, ahora denominado a las Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar.
En fecha 12 de noviembre de 1999, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1401 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1999-00013) y ordenó, posteriormente, la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del mencionado Municipio; solicitándole, al segundo de los nombrados, el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de julio de 2000, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el recurso. Seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas; período en el cual no hubo intervención de las partes.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que las partes presentasen sus informes; y, el 30 de noviembre del 2000, compareció, únicamente, el abogado Juan Pignataro, Inpreabogado No. 33.967, representando al Fisco Municipal, quien consignó sus respectivas conclusiones escritas. El Tribunal dejó constancia de ello, y, en esa misma fecha, dijo “VISTOS”
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada María Ynés Cañizalez L., designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la referida causa.
En el día 09 de agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 129/2011, declarando EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el presente recurso.
El día 10 de agosto de 2011, se libraron notificaciones de Ley correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2013, se dictó auto a través del cual se declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria N° 129/2011.
En fecha 25 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 14 de agosto de 2023, se dictó auto ordenando el cumplimiento voluntario, a tal efecto se ordenó la notificación de la parte perdidosa, a través de cartel a las puertas del Tribunal.
Conforme con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 extraordinaria de fecha 29 de enero 2020, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 308 ejusdem, que a la letra dispone:
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Alzada).
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia recaída en la presente causa, y habiendo transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el presente expediente al ARCHIVO JUDICIAL en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Suplente,
Abg. Willian Higuera.
En la fecha de hoy, cuatro (4) del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 019/2024, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).
El Secretario Suplente,
Abg. Willian Higuera.
Asunto N° AF44-U-1999-000013
Asunto Antiguo N° 1401
LJTL/WM/AC.-
|