Sentencia Interlocutoria N°018/2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto N° AF44-U-2000-000123
Asunto Antiguo N° 1497

En fecha 12 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano Ignacio Ponte Brandt, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.663.463, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A., antes Purina de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 05 de noviembre de 1952 bajo el Nº 764, Tomo 3-E y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 34-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07001573-0; contra la Resolución Nº 04-00-02-02—002, del 24 de febrero de 2000, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de enero de 2000, y en consecuencia confirmó el Reparo Nº 05-00-03-100 del 19 de noviembre de 1999 por Bs. 7.884.339,05 (Bs.F. 7.884,33) por concepto de impuesto de importación.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de abril de 2000, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1497 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Mediante Oficio Nº 04-01-1-036, del 12 de mayo de 2000, la Dirección de Procedimientos Jurídicos remitió el expediente administrativo, relacionado con el reparo en cuestión, recibido en este Tribunal el 15 de mayo de 2000.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, ratione temporis, el Tribunal en fecha 07 de agosto del 2000, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2000, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario. No hubo actividad probatoria por las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas; y el Tribunal de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes.
El Tribunal mediante auto del 12 de enero de 2001, hizo constar que el 09 de enero de 2001 la apoderada judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes y dice “VISTOS”.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2000-000123.
La ciudadana María Ynés Cañizales León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de abril de 2013, dictó sentencia definitiva N° 025/2013, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha, 25 de abril de 2013, se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 14 de agosto de 2023, se dictó auto ordenando el cumplimiento voluntario, a tal efecto se ordenó la notificación de la parte perdidosa, a través de cartel a las puertas del Tribunal.
Conforme con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 extraordinaria de fecha 29 de enero 2020, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 308 ejusdem, que a la letra dispone:
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Alzada).
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia recaída en la presente causa, y habiendo transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el presente expediente al ARCHIVO JUDICIAL en autoridad de cosa juzgada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Suplente,



Abg. Willian Higuera.

En la fecha de hoy, cuatro (4) del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 018/2024, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).

El Secretario Suplente,



Abg. Willian Higuera.





















Asunto N° AF44-U-2000-000123
Asunto Antiguo N° 1497
LJTL/Wh/AC.-