Asunto Nº AP41-U-2022-000046 Sentencia Definitiva Nº 03/2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de 2024
213º y 165º
En fecha 31 de mayo de 2022, las ciudadanas María Vicenta Rojas Farfán, Alicia Suárez Silva y Elba Urbano Benítez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 8.574.731, 6.363.975, 6.346.274, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros. 83.608, 78.613 Y 67.011, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (en adelante INE), ejercieron Recurso Contencioso Tributario Contra la decisión del Recurso Jerárquico presentado el día 30 de marzo de 2022, en oposición a la Resolución de Imposición de Sanciones N° RS-IF-EP-TF-2021-0080, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) Dirección de Línea de Fiscalización y Recaudación.
En fecha 01 de junio de 2022, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 22 de septiembre de 2022, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
En fecha 10 de octubre de 2022, la ciudadana María Vicente Rojas Farfán, antes identificado, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.608, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Estadísticas; mediante diligencia suscrita presenta escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal a través de sentencia N° 11/2023, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE).
En fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal a través de auto, vencido el lapso probatorio en fecha 01 de febrero de 2024, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que a partir de la presente fecha, empieza a transcurrir quince (15) días de despacho, para que tenga lugar la celebración del Acto de informes.
En fecha 05 de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto deja constancia dice Vistos, y entra en etapa de sentencia.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA CONTRIBUYENTE INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:
En fecha 26 de abril de 2022, nos fue notificada el acto administrativo N°SAT-CJT-RJ-2022-0001, que decide el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución de Imposición de Sanción N° RS-IF-EP-TF-2021-0080 de fecha 14 de enero de 2021, y notificada el día 23 de febrero de 2022, en materia de retenciones 1x500, por cuanto presuntamente nuestro representado; no remitió la declaración.
Sobre las retenciones impositivas del mes de diciembre de 2020 a través del portal fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria siendo el único medio válido para realizar la declaración según lo previsto en el artículo 6 de la Providencia Administrativa SATMIR- N° 2018-0387 de fecha 18 de diciembre de 2018, Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número 4910, lo cual señala:
Artículo 6 “Los agentes de Retención deben declarar a través del portal fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria del estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, las retenciones y los enteramientos del impuesto del uno por quinientos (1x500), efectuados en el mes inmediatamente anterior”.
La obligación de declarar debe cumplirse aún en los casos en que no se hayan efectuado retenciones, lo que constituye un ilícito formal establecido en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
La Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por considerar que fue presentado fuera del lapso de los veinticinco (25) días hábiles alegando que el acto administrativo fue notificado vía correo electrónico en fecha 08 de febrero de 2022; señalado que fue enviado desde el correo satmirfiscalizaciónmail.com al correo inesatmiramail.com.
La representante del Instituto Nacional de Estadísticas alega elementos para desvirtuar el contenido del acto administrativo número SAT-CJT-RJ-2022-0001 de fecha 26 de abril de 2022, que declara inadmisible el recuro jerárquico presentando en contra de la resolución de imposición de sanciones número RS-IF-EP-TF-2021-0080, de fecha de emisión Catorce (14) de enero del año 2021 y notificado el día Veintitrés (23) de febrero de 2022.
A fin de desvirtuar la decisión de inadmisibilidad del recurso jerárquico por considerarlo extemporáneo, es importante analizar la siguiente normativa:
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO 2020.
Articulo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable, Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación,
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Artículo 177. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 172 de este Código.
La apoderada judicial hace referencia que en el caso que nos ocupa es evidente que la resolución de imposición de sanciones número RS-IF-EP-TF-2021-0080, de fecha de emisión Catorce (14) de enero del año 2021 fue notificado de conformidad con el numeral uno del artículo 172, de forma personal el día Veintitrés (23) de febrero de 2022, por la administración tributaria.
La Administración tributaria envió el acto administrativo vía correo electrónico en fecha 08 febrero de 2021, desde el correo satmirfiscalización@gmail.com al correo inesatmir@gmail.com, así mismo se respondió como recibido, no obstante a fin de obtener la notificación como válida y eficaz, resulta necesario hacer del conocimiento de la administración que el sujeto pasivo contribuyente responsable se ha dado por notificado colocando la fecha y firma en el acto administrativo y consignarlo ente gubernamental a fin de que ambas partes estén a derecho y se cumpla con el trámite legal previsto en el artículo 177 del COT 2021.
No basta con recibirlo, sino que hay que entregarlo firmado y a partir del día siguiente de la entrega y verificado que reposa en el expediente administrativo la notificación se tiene como válida.
En el caso que nos ocupa ese día ocurrió el 23 de febrero 2022. Así es que pasa a ser considerada una notificación personal de acuerdo con el artículo 172, numeral 1.
De acuerdo a lo que establece el parágrafo único del 177 del COT, la administración tributaria hizo efectivo el procedimiento de notificación de forma personal, iniciado mediante la vía electrónica al cumplir los trámites legales en la realización de las notificaciones, dejando constancia de haber sido recibida tal notificación con la firma en el acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2022.
Reafirma la apoderada judicial que el correo enviado en fecha 08 de febrero de 2022 no constituye una notificación perse por lo tanto no cumple efecto sino a partir del momento en que se realizó debidamente, es decir desde la oportunidad en que el interesado se dio por notificado personalmente en forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 172 del COT, como ocurrió el día 20 de febrero 2022.
En tal sentido el lapso para presentar el Recurso Jerárquico comenzó a contarse a partir del día 24 de febrero de 2022 y vence el día 31 de marzo de 2022 por lo que el Recurso Jerárquico fue presentado dentro del lapso, al ser presentado el día 30 de marzo de 2022.
La administración tributaria debió admitirlo y conocer el fondo de los alegatos esgrimidos. por lo que pedimos a esta instancia la nulidad del acto administrativo número SAT-CJT-RJ-2022-0001 de fecha 28 de abril de 2022, que declara inadmisible el recuro jerárquico presentado en contra de la resolución de imposición de sanciones numero RS-IF-EP-TF-2021-0080, de fecha de emisión Catorce (14) de enero del año 2021 y notificado el día Veintitrés (23) de febrero de 2022.
En otro orden de ideas solicitamos la revocatoria de la sanción por la siguiente razón de fondo, el vicio de falso supuesto; constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
En el caso que nos ocupa la administración tributaria, no tomo en cuenta que para los meses Septiembre del 2020, el SATMIR, implemento un sistema tributario, donde una vez realizado el pago se debe proceder a declarar en el mismo, el Instituto Nacional de Estadísticas, realizaba los pagos y se declaraban por el correo, ya que no se encontraba registrado en el nuevo sistema tributario.
Su registro se hizo valido para el día 14/01/2021 cuando nos visitó un Funcionario del SATMIR, y dio una orientación de cómo hacer la declaración definitiva en el nuevo sistema, y es el día 21/01/2021, que enviaron por correo el instructivo y estructura TXT, el día 15/02/2021, recibimos nuevamente la visita del fiscal del SATMIR, donde nos realizó otra inducción directamente en el sistema, y nos informó que debíamos ponernos al día en el sistema y por lo tanto procedimos a realizar las declaraciones definitiva desde Septiembre 2020 a Febrero 2021.
En marzo de 2021, empezamos a realizar la declaración definitiva de los meses de septiembre 2020 a febrero 2021, de esa fecha en adelante las declaraciones definitivas se realizaban los primeros 5 días de cada mes. En tal sentido existe un error excusable no imputable a nuestro representado en la presunta comisión del ilícito formal previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.
Por tal razón solicitamos la nulidad de la resolución de imposición de sanciones numero RS-IF-EP-TF-2021-0080, de fecha de emisión Catorce (14) de enero del año 2021 y notificado el día Veintitrés (23) de febrero de 2022.
Visto lo anterior y por cuanto en el presente caso la administración incurrió en un de falso supuesto de derecho; solicitamos la nulidad de la resolución de imposición de sanciones numero RS-IF-EP-TF-2021-0080, de fecha de emisión Catorce (14) de enero de 2021 y notificado el día Veintitrés (23) de febrero de 2022, por existir una eximente de responsabilidad.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) Dirección de Línea de Fiscalización y Recaudación
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Juzgadora estima importante destacar que aún cuando la apoderada judicial del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en su momento no se procedió a emitir alguna consideración respecto de dicha solicitud, en virtud de ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora corresponde resolver. Así se establece
Examinados los argumentos de las partes, aún cuando la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) Dirección de Línea de Fiscalización y Recaudación, no ejerció sus alegatos en ningún momento del proceso.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativo por parte de la Representación de la República en este caso le correspondería Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) Dirección de Línea de Fiscalización y Recaudación, lo que permitiría a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.
En este sentido antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, resulta oportuno señalar y reiterar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio.
Aunado a esto, este tribunal observa que la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) Dirección de Línea de Fiscalización y Recaudación, está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Telleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, el autor FRAGA PITTALUGA, ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente
Quien aquí decide logró apreciar de los documentos aportados por la apoderada judicial, que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe en establecer si está ajustado a derecho la resolución de sanción RS-IF-EP-TF-2021-0080, impuesta por la Administración Tributaria (SATMIR), con respecto al recurso jerárquico donde declara INADMISIBLE por el artículo 279 numeral 2.
Artículo 279. La Administración Tributaria admitirá el Recurso Jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinto de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
La resolución que declare la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.
En este sentido, le corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de la denuncia invocada sobre el vicio de falso supuesto de hecho, y de derecho el cual advierte que, el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Ahora bien, en cuanto al Falso Supuesto de Derecho interpuesto por la sociedad mercantil, cabe destacar que es cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Artículo 20 Los vicios de los actos administrativos que no se llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, así como la notificación efectiva, para que se consideren válidos
De todo lo antes expuesto debemos dejar en claro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 257 dispone el acceso a los órganos de administración de justicia como derecho que garantiza la tutela judicial efectiva, con la omisión de las formalidades no esenciales al proceso, así como, el derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud, la decisión correspondiente, siendo deber del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas.
El derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía del debido proceso, abarca lo concerniente a las notificaciones, citaciones y el acceso a los medios probatorios que reposan en el expediente, así como a solicitar y obtener copias simples y copias certificadas de dichos documentos.
Por lo que el Estado venezolano reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y los servicios de información, por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional; siendo un deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, valerse de los avances tecnológicos para su optimización.
Venezuela avanza aceleradamente hacia la actualización en materia de tecnologías de información y de las comunicaciones. En los últimos años esta evolución tecnológica ha revolucionado a nivel mundial las diferentes áreas del conocimiento y de las actividades humanas, fomentando el surgimiento de nuevas formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar negocios. Al mismo tiempo ha contribuido a borrar fronteras, disminuir el tiempo y acortar las distancias
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2020dictó la Resolución número 2020-0009, mediante la cual acordó: Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, dictando las acciones para tal fin.
Dicho de otro modo el uso de las tecnologías nos está llevando a evolucionar en la información y comunicación, situación que para el sistema de justicia favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
En Gaceta Oficial número 37.076 de fecha 13 de diciembre de 2000; se creó la
LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EXPOSICION DE MOTIVOS DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1.204 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001, DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS.
(Artículo 11) Reglas para la determinación de la recepción “establece unas reglas para determinar la recepción de los mensajes de datos, las cuales consisten en que la recepción tendrá lugar cuando el mensaje ingrese al sistema de información designado o que utilice regularmente el destinatario”.
De todo lo antes expuesto y por encontrarnos en la actualidad en un estado que el uso de la tecnología esta arropando incluso el sistema de justicia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2021-0011 de la Sala Plena que contiene lineamientos para publicar decisiones con firma digital, citaciones y notificaciones electrónicas y emisión de copias simples y certificadas por vía electrónica ante la Sala Político Administrativa teniendo presente; la Comisión Judicial a fin de organizar el sistema de trabajo de cada una de las jurisdicciones, pudiendo la Comisión Judicial implementar o ejecutar un sistema de trabajo digital conforme a las resoluciones vigentes dictadas por la Sala Plena, resuelve con la Resolución número 2020-0008, sobre:
LINEAMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA,
Artículo 3. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación, podrán suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal.
Artículo 6. Las notificaciones y citaciones efectuadas a través de los medios digitales, así como las firmas electrónicas se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para su efectividad.
La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 91 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia
“las notificaciones de las partes, interesados e interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por las destinatarios o destinatarias o por su representante legal. No obstante se advierte las notificaciones practicadas por los siguientes medio:
1.- Mediante boleta u oficio que sea dejada por la o el Alguacil en el domicilio procesal del sujeto que se trate, luego de lo cual dicha funcionaria o funcionario dejara constancia escrita de haberla practicado. Al momento de librarse la boleta se ordenara su publicación en el portal electrónico del tribunal Supremo de justicia.
2.- Mediante correspondencia postal.
3.- mediante boleta que sea enviada a través de sistema de comunicación telegráfico, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso la secretaria o secretario deje constancia de haberla practicado
Artículo 92 de la LOTSJ dice que cuando la notificación se realice en los términos del artículo 91.3 de esa Ley, la misma surtirá efectos al quinto (05) día de despacho siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal electrónico del TSJ.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 38 El Tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medio electrónico
La confirmación de las citaciones y notificaciones se harán conformo a los establecido en el decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez brevedad y celeridad.
El secretario o secretaria dejara constancia en el expediente de las notificaciones y citaciones, cumplido con lo cual comenzará los lapsos correspondientes
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Artículo 73 Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse
Artículo 76, Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República
En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981) no contempla la posibilidad de practicar notificaciones electrónicas, por lo que, debido al carácter orgánico de la misma, ésta es de aplicación preferente con respecto a las leyes especiales en el ámbito relativo al desarrollo de normas constitucionales.
La Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 148, “Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines (…)”.Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 203, de 01 de septiembre de 2021, en materia laboral, lo siguiente:
“Visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 126: El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar”.
Código Orgánico Tributario
Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable, Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículos, el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Artículo 173. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.
Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas.
Artículo 175. Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 00609, de 25 de mayo de 2017, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(Omissis) conviene precisar que esta Sala Político Administrativo, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido , según el cual asienta expresamente que los vicios en la notificación e incluso su ausencia “no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada”. (resaltado por este tribunal)
En el mismo orden de ideas en sentencia número 7 de 01 de febrero de 2000, en cuanto a la validez de las notificaciones la Sala expresa:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. (resaltado por este tribunal)
Por todo lo antes expuesto se entenderán practicadas, una citación u/o notificación por medios electrónicos en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Queda claro que los medios electrónicos están abarcando todo sistema de comunicación, y está cumpliendo un buen espacio en los sistema de justicia; ahora bien en el caso que nos ocupa la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda a través de su correo electrónico satmirfiscalización@gmail.com le informó de Resolución de sanción número RS-IF-EP-TF-2021-0080, de fecha de emisión Catorce (14) de enero del año 2021, en fecha 08/02/2021 al Instituto de nacional de Estadísticas, a través de su correo inesatmir@gmail.com quien en su escrito recursorio manifiesta haberse dado por notificado, tal como se transcribe:
“…Así mismo se respondió como recibido, no obstante a fin de obtener la notificación como válida y eficaz, resulta necesario hacer del conocimiento de la administración que el sujeto pasivo contribuyente responsable se ha dado por notificado colocando la fecha y firma en el acto administrativo y consignarlo ente gubernamental a fin de que ambas partes estén a derecho y se cumpla con el trámite legal previsto en el artículo 177 del COT 2021…”
En virtud del extracto antes mencionado, queda claro que la Superintendencia de Administración Tributaria, le hizo llegar en físico la Resolución de Sanción en fecha 23/02/2022, por lo que el Instituto Nacional de Estadísticas, se dio por notificado; para sus efectos en dicha fecha; quien a su parecer poseía hasta el 01/04/2022 para ejercer su Recurso Jerárquico. Sin embargo de la revisión de las actas procesales y del dicho de la apoderada judicial en su escrito recursorio se observa que el INE se había dado por notificado el 08 de febrero de 2021, hecho que consta en el expediente judicial, donde se observa copias fotostáticas de los correos electrónicos recibidos, sin embargo es de notar que el instituto Nacional de Estadísticas para la fecha no ejerció las acciones y recursos que correspondían.
Cabe destacar que en principio esta Juzgadora se pronuncia con respecto a que la tecnología y los medios electrónicos están arropando nuestro sistema de comunicación y Justicia acortando distancia, y observando que son instituciones del estado las que se encuentra en este litigio, siendo las instituciones públicas quienes nos encontramos ajustando nuestro sistema de comunicación y justicia a través de medios electrónicos, así lo vemos en el preámbulo de esta motiva que nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; están acortando el tiempo y la distancia para darle celeridad procesal a todos los actos administrativos que nos ocupa.
Por lo antes expuesto es que este Tribunal, ve inoficiosos que la notificación de sanción debía realizarse en persona, sin embargo la apoderada judicial del Instituto Nacional de Estadística, expresa que se dio por notificada el 23 de febrero de 2022, y según lo expresado por la Administración Tributaria en respuesta al Recurso Jerárquico manifiesta lo siguiente;
“…tales afirmaciones relacionadas a la fecha de notificación del Acto Administrativo sancionatorio, no son correctas ni admisibles pues, además de ser poco ético, no es jurídicamente válido negar o falsificar los hechos para exigir justicia. En efecto, es un hecho real demostrable e inalterable la notificación hecha por esta Administración Tributaria Estadal, mediante la remisión del correo electrónico efectuado a las 11;53 minutos del día 08 de febrero de 2021, hecho que puede constatarse mediante una simple auditoria del referido correo…”
Se puede observar que en el expediente recursorio la apoderada judicial al momento de traer los escritos de promoción de prueba quedó evidenciado en los folios 113 al 115 los diferentes correos electrónicos enviados por la Administración Tributaria al Instituto Nacional de Estadísticas, quedando claro que fueron recibidos, por lo que no sería ético ni profesional excusar de su desconocimiento.
En otro orden de ideas, se observa de las actas procesales que en fecha 26 de abril de 2022, según acuse de recibo en la Resolución N° SAC-CJT-RJ-2022-0001, emitido por la Administración Tributaria, (folio 99 al 104) en la cual se decide el Recurso Jerárquico sobre la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico (artículo 279 numeral 2) interpuesto ante SATMIR; este tribunal observa que no es sino hasta el último día, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 al 295 del Código Orgánico Tributario, (día 25 hábil que otorga la ley), es decir, en fecha 31 de mayo 2022, que las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Estadísticas se apersonan ante los Tribunales Contenciosos Tributario para ejercer el Recurso Contencioso, sin embargo, es de acotar que en este Órgano Jurisdiccional se contabiliza los días de despacho y no días hábiles; lo que llama la atención a esta Juzgadora la indolencia en la que preserva los intereses de su defendido.
Al respecto, el autor FRAGA PITTALUGA, ha señalado:
El criterio dominante con respecto al cómputo del plazo para intentar el recurso contencioso tributario, fue durante muchos años que el mismo no se contaba por días hábiles, sino por los días de despacho del tribunal distribuidor. Al entrar en funcionamiento las unidades de recepción y distribución de documentos (URDD), que centralizan la recepción de todas las demandas, escritos y diligencias que se presentan ante los tribunales en general y también ante los juzgados superiores en lo contencioso tributario, el lapso debe contarse según el calendario de días de despacho de la URDD. Esta solución ofrece mayor seguridad jurídica en cuanto al cómputo del plazo. La jurisprudencia ha dicho al respecto lo siguiente:
"(...) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada ha sido pacífica. y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido; como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como de despacho'. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06- 91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.L.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.А.), у 16- 04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras. Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del seña- lado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario. 3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto N° 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial N° 32630 del 23/12/82. Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción. De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, para casos como el que nos ocupa, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional. Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia No. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A
Sobre este particular la doctrina (BLANCO-URIBE QUINTERO, A.)
"El recurso... Cit, p. 98) señalaba que desde los inicios de la legislación tributaria orgánica este lapso siempre ha sido entendido como días de despacho transcurridos en el Tribunal contencioso tributario distribuidor, que de acuerdo con el Decreto No. 1750 de fecha 6 de diciembre de 1982 era el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario ("...los recursos contencioso administrativos del cual el contencioso tributario es una especie, deben ser interpuestos ante el tribunal competente para decidirlos, aunque se permite, en algunos casos, como así lo establece el Código Orgánico Tributario, un régimen diferente. De allí se sigue que, en principio, cualquier lapso deba computarse según los días hábiles que hayan transcurrido ante el Tribunal por ante el cual o para ante el cual debe interponerse el recurso contencioso tributario," Cf. S. CSJ/SPA, 24.03.87, caso LAGOVEN, S.A.).
Ahora bien, después de aclarado lo antes expuesto y exhortando así a las partes en el presente litigio, se insta a estar presto a las tecnologías y nuevos medios de comunicación. Así se declara
Esta Sentenciadora, pasa a resolver lo alegado por la apoderada judicial en su escrito recursorio, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho.
Retomando que el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; explicado con anterioridad.
Es de notar que las apoderadas judiciales denuncian que el vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Por lo que expresa en su escrito recursorio;
“…La administración tributaria, no tomó en cuenta que para los meses Septiembre del 2020, el SATMIR, implemento un sistema tributario, donde una vez realizado el pago se debe proceder a declarar en el mismo, el Instituto Nacional de Estadísticas, realizaba los pagos y se declaraban por el correo, ya que no se encontraba registrado en el nuevo sistema tributario.
Su registro se hizo valido para el día 14/01/2021 cuando nos visitó un Funcionario del SATMIR, y dio una orientación de cómo hacer la declaración definitiva en el nuevo sistema, y es el día 21/01/2021, que enviaron por correo el instructivo y estructura TXT, el día 15/02/2021, recibimos nuevamente la visita del fiscal del SATMIR, donde nos realizó otra inducción directamente en el sistema, y nos informó que debíamos ponernos al día en el sistema y por lo tanto procedimos a realizar las declaraciones definitiva desde Septiembre 2020 a Febrero 2021.
En marzo de 2021, empezamos a realizar la declaración definitiva de los meses de septiembre 2020 a febrero 2021…”
De éste modo, queda claro por parte de la apoderada judicial que si bien la Administración Tributaria estaba implementando un nuevo programa electrónico para que a través de la pagina web se realizaran las retenciones y pagos correspondiente a las compras y retenciones ejercidas por la Instituto Nacional de Estadísticas, ya que con anterioridad se realizaba y se informaba al SATMIR a través de correo electrónico, y eran nuevo en el sistema tributario, quedando registrado según sus dichos en fecha 14/01/2021; también queda claro, que el 21/01/2021, recibieron por correo el instructivo y estructura TXT, el día 15/02/2021, recibieron nuevamente la visita del fiscal del SATMIR, donde les realizó otra inducción directamente en el sistema, informándoles que debían ponerse al día en el sistema; procediendo a realizar las declaraciones definitiva desde Septiembre 2020 a Febrero 2021.
De lo anteriormente transcrito, se observa a todas luces que si bien el fiscal instructor de la instalación del nuevo sistema tributario, les había advertido de que sus declaraciones presentaban retraso, la Superintendencia de Administración Tributaria, en su procedimiento de verificación a través del sistema se les reflejaría la misma situación lo que llevó consigo la notificación de sanción el 08 de febrero de 2021; igualmente para esta Sentenciadora queda totalmente claro que el Instituto Nacional de Estadísticas, pudo ejercer y manifestar su retraso ante la Administración a través de un escrito manifestando la problemática que se les presentaba la instalación del nuevo sistema de Tributos, situación está que no fue viable para los involucrados. Sino que igualmente de su propio dicho aseguran que de la última visita realizada por el fiscal de SATMIR (15/02/2021) a partir de esa fecha se pondrían al día con las declaraciones de retención desde septiembre 2020 a febrero 2021; “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”
Así, pues en el caso de retenciones no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contratistas, proveedores y prestadores de servicios, u/o de las órdenes de pago percibidas, no lo entere al Fisco Nacional en este caso al SATMIR en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente al Estado, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Por esto, la institución accionante en su condición de agente de retención, en razón de no haber enterado dentro del lapso legalmente establecido los impuestos retenidos; este Tribunal observa que en el caso bajo estudio se encuentran dados los presupuestos de procedencia para la exigibilidad de la obligación tributaria y accesoria, igualmente en cuanto a los intereses moratorios conforme al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia (Nro. 00733 del 14 de enero de 1996, caso: FOSPUCA, C.A., ratificado, entre otras, en las decisiones de esta Máxima Instancia Nros. 00886 y 01217, de fechas 25 de junio de 2002 y 22 de octubre de 2015, caso: Mecavenca y Mercantil, C.A. y Banco Universal,) respectivamente. Dichos requisitos son los siguientes: (i) que se trate de un crédito cuantificado; (ii) que exista un lapso prefijado tanto para retener como para enterar las porciones de impuesto; (iii) que el agente de retención detente en su poder una cantidad de dinero perteneciente al sujeto activo de la obligación tributaria (Fisco Nacional), demorando injustificadamente su ingreso al Tesoro Nacional y beneficiándose económicamente con un importe dinerario que por Ley le correspondía retener, estando, en consecuencia, obligado a indemnizar por el atraso en el pago del monto respectivo.
Además del hecho que las sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen a la Superintendencia de Administración Tributaria, (Fisco Nacional) y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo, razón por la cual, la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera, sin discusión alguna, intereses moratorios desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para enterar. [Vid. decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00989 del 18 de julio de 2002, caso: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC); 00670 del 15 de marzo de 2006,
caso: Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (COINSERCA); 00585 del 23 de junio de 2010, caso: Universidad Católica Andrés Bello; 00833 del 11 de agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A.; 00175 del 9 de febrero de 2011, caso: Ingeniero Darío Lugo Román; 01233 del 13 de octubre de 2011; caso: Hippocampus Hotels & Resorts, C.A.; y 00526 del 13 de mayo 2015, caso: Lido General Supply, C.A.].
Conforme a la doctrina judicial indicada en líneas anteriores, esta Sentenciadora observa que las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto dan lugar a la aplicación del artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.507 del 29 de enero de 2020. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS, contra la decisión del Recurso Jerárquico presentado el día 30 de marzo de 2022, en oposición a la Resolución de Imposición de Sanciones N° RS-IF-EP-TF-2021-0080, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) Dirección de Línea de Fiscalización y Recaudación.
1.- Queda FIRME la Resolución de Multa N° RS-IF-EP-TF-2021-0080, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) Dirección de Línea de Fiscalización y Recaudación.
De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, se fijan (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024), Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermudez
En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) bajo el número 003/2024, se publicó la presente decisión
La Secretaria
Yaritza Gil Bermudez
ASUNTO: AP41-U-2022-000046
MSDPS/ygb
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