REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de marzo de 2024
213° y 165°
Asunto Nº AP41-U-2012-000017
Sentencia Interlocutoria Nº 112/2024
En fecha 19 de enero de 2012, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Stefan Hofle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.930.125 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) número J-00065888-9, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda con el No.1, Tomo 94-A, de fecha 24 de noviembre de 1969, asistido en este acto por el ciudadano Renato C. Valente, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 43.188, contra el acto administrativo denominado Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5635 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2010/700 de fecha 18 de octubre de 2010 con sus correspondientes planillas de liquidación, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos de la segunda quincena de septiembre 2009, diciembre 2009 y enero 2010 y primera quincena de enero 2010 y febrero 2010.
En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 03 de mayo de 2012, una vez practicadas las notificaciones correspondiente, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 39/2012 a través de la cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano Stefan Hofle Szabedies, portador de la cédula de identidad número 2.930.125, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Renato Valente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 43.188, introdujo ante este Órgano Jurisdiccional: Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 49/2012 a través de la cual ADMITIÓ los medios de pruebas promovidos.
En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal libró oficio N° 371/2012 al ciudadano José David Cabello Rondón Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual notificó la Sentencia Interlocutoria N° 49/2012 de 23 de mayo de 2012.
En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal libró oficio N° 498/2012 al ciudadano José David Cabello Rondón Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se requirió la exhibición del expediente administrativo correspondiente a la recurrente KORDA MODAS BARALT, C.A. En el mismo sentido, se libraron oficios N° 499/2012, 500/2012 y 501/2012, mediante la cual, se notificaron a las entidades: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) y BANCO DEL CARIBE C.A. respectivamente, todos con la finalidad de que informen al Tribunal sobre los hechos litigiosos o controvertidos indicados en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el recurrente.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Danny Soteldo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.516.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 60.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencias consignó: Copia simple de instrumento- poder, copia certificada del Expediente Administrativo y escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2012, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), mediante escrito consignado ante este Tribunal, dio respuesta al oficio N° 500/2012 de fecha 09 de julio de 2012, emitido por esta jurisdicción. Asimismo, en esta fecha, el ciudadano Danny Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 60.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, introdujo ante esta jurisdicción, diligencia indicando la consignación del expediente administrativo en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 06 de noviembre de 2012, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante escrito consignado ante este Tribunal, dio respuesta al oficio N° 499/2012 de fecha 09 de julio de 2012 emitido por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la entidad BANCO DEL CARIBE C.A., mediante escrito consignado ante este Tribunal, dio respuesta al oficio N° 501/2012 de fecha 09 de julio de 2012 emanado de esta jurisdicción.
En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Danny Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 60.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, introdujo ante este tribunal, también en fecha 20/01/2015, diligencias mediante las cuales consigna instrumento poder y solicita sentencia.
En fecha 06 de marzo de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el dieciséis (16) de mayo de 2012 hasta la presente fecha, han trascurrido once (11) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día dieciséis (16) de mayo de 2012 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2012-000017; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2012-000017
MSDPS/YGB/sart
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