REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de marzo de 2024
213º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 33/2024
ASUNTO: N° AP41-U-2021-000081

En fecha 11 de noviembre de 2021, el abogado Freddy A. Franco S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.149, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA PALMA REAL 1959, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el N° 94, Tomo 760-A., ejerció recurso contencioso tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N° 3397, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N° 3398 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC-2021-N° 3399, todas de fecha 4 de agosto de 2021, y las Planillas de Liquidación Nos. 011001427005961, 01100144900146 y 011001427005960, todas de fecha 12 de agosto de 2021, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Transcurrido el proceso judicial en los términos establecidos, se recibió en fecha 11 de marzo de 2024, de la ciudadana YOSELIN RAMIREZ TOLEDO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.967, en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL
ESTADO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

La representante de la República, en su escrito expuso:
“en la Sentencia Interlocutoria N° 023/2023, de fecha 27 de marzo de 2023, en capítulo IV, titulado Pruebas de Informes, fue admitido el requerimiento de informes al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, promovido por la recurrente y en el mismo texto se ordenó oficiar al Ministerio antes mencionado a fin de comprobar si la actividad económica de la contribuyente es la realización de la actividad primaria, a efectos de considerar si vende exclusivamente productos exentos del Impuesto al Valor Agregado.
Luego de ello, no fue sino hasta el 03 de octubre de 2023, seis meses después, que se libró la notificación al Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, sin que hasta la presentación de este escrito de consideraciones para la solicitud de reposición de la causa, se haya evacuado dicho informe o instado nuevamente su remisión al Tribunal, pues, ni siquiera consta en autos que se haya practicado la notificación al Ministerio antes mencionado, para así poder tener certeza de que se hará efectiva la evacuación de la prueba.”
(…)
“…una vez admitida la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, se hace necesaria su evacuación, a los fines de que la misma sea no sólo debidamente considerada, sino también para que esta representación judicial de la República pueda ejercer su legítimo y constitucional derecho a la defensa una vez que esta sea debidamente incorporada a los autos, por lo cual, quien suscribe considera que en supuestos como el que nos ocupa, no sería razonable dictar una sentencia sin considerar todas las pruebas debidamente admitidas en el proceso.
Por consiguiente, esta representación de la República observa que de aceptar que la causa se encuentra en estado de sentencia, no se cumpliría con lo establecido en la jurisprudencia citada previamente, que si bien es cierto que la prueba en referencia fue debidamente admitida, no es menos cierto que hasta la presente fecha no hay constancia en el expediente de que se haya efectuado la notificación del Oficio librado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, todo lo cual introduce un elemento de incertidumbre en el cómputo de los lapsos procesales.
(…) esta representación fiscal estima que la situación planteada no solo genera indefensión a la recurrente, sino también a mi representada, porque en el supuesto de que sea consignada la prueba de informe en estado de sentencia, no tendría oportunidad para contradecir su contenido, violando así el derecho a la defensa de la República, por tanto, esta representación judicial considera muy respetuosamente que la presente causa debe reponerse al estado de evacuación de pruebas e insta nuevamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras para que consigne el informe requerido.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención de lo expuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa:
Con relación a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

Como puede observarse, la evacuación de esta prueba no depende de las partes, sino de un tercero que es quien debe suministrar la información, en todo caso la promovente solo puede insistir dentro del lapso de evacuación en que se inste al tercero a remitir la información requerida, por lo que no puede sancionarse o afectarse los derechos de las partes intervinientes porque el tercero no haya cumplido con la remisión de la misma, más aún cuando se considere que su prueba es esencial en el proceso, sin que ello prejuzgue sobre el análisis que sobre la misma se hará en la sentencia definitiva.
Asimismo, se hace necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (…).

Tal como se deduce de la trascripción parcial de la norma jurídica anterior, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales es excepcional, siendo necesario que expresamente la ley autorice tal actuación o que una causa extraña no imputable a la parte solicitante lo amerite, salvo que interese al orden público.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil contiene efectivamente el principio de preclusión procesal indicando que todo lapso tiene un inicio y un fin, y en aplicación del artículo 202 eiusdem ningún lapso procesal podrá prorrogarse ni reabrirse sino en aquellos expresamente determinados por la ley. No obstante, existen excepciones a la regla, en casos específicos donde no necesariamente debe reabrirse un nuevo lapso o prorrogarlo, sino que la causa se paraliza o se mantiene en suspenso en la etapa procesal, en este caso de pruebas, hasta recibir la prueba faltante, por ejemplo: en el caso de pruebas de testigos que deban evacuarse en tribunales distintos al tribunal natural de la causa, tal como lo plantea el artículo 400 de la norma adjetiva, donde se establece que no se fijará informes hasta tanto no se reciban las pruebas de testigos que se hubieren comisionado.
En este sentido, debe hacerse la salvedad de que los medios probatorios por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho a la defensa de quien lo propuso, y sin que exista prórroga del término probatorio, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante.
Vale mencionar, la existencia de medios probatorios que de ser necesaria la extensión de evacuación de pruebas, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso requerido; solicitada la prorroga hasta el último día del lapso de evacuación, el juez evaluará si la acuerda o no, valorando si tal pedimento atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide, considerando que lo anterior se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad por su naturaleza, que se evacuen dentro del término ya mencionado.
Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado que los medios probatorios como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), como en el caso a que se contrae el presente pronunciamiento, que se les reciben en una fecha y que puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Ahora bien, con relación a la indefensión alegada por la peticionante de reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado pacíficamente que se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte que la promovió, pues en caso tal, es ella que debe sufrir las consecuencias.
Considerando lo anterior, se observa en el caso de marras que una vez admitidas las pruebas promovidas en la causa, el lapso de prerrogativa concedido a la República inició el día 18 de septiembre de 2023 (exclusive), y vencido el mismo inició el lapso de evacuación de pruebas, es decir, el día 3 de octubre de 2023, fecha en la cual se libró en la oportunidad procesal correspondiente, entre otros oficios, el N° 222/2023 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con motivo de la prueba de informes a que se contrae el presente pronunciamiento.
Así las cosas, con motivo de la solicitud de reposición formulada, este Órgano Jurisdiccional requirió información a la Unidad de Actos de Comunicación (Alguacilazgo) de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, sobre la ruta y actuaciones administrativas que tuvo a cargo de esa Unidad el oficio N° 222/2023 ya mencionado, hasta su final consignación en el asunto; siendo recibida respuesta a través de Memorándum N° C.O.J.T.C.T. N° 58 del 18 de marzo de 2024, en el cual se indicó que “…no se ha realizado dicha notificación ya que la representano no ha suministrado la compulsa o los medios necesarios para el traslado del alguacil para realizar la misma.”.
Aunado a lo antepuesto, de las actas que componen el presente expediente no se evidencia actuación alguna referente a la solicitud de prórroga antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas por el promovente, ello, en el supuesto que coincidiera con el fundamento en que se basó la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela para su pedimento, pues de haber sido así, no hubiese convalidado con su silencio, inacción u omisión de solicitud de prórroga el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, el cual ocurrió en fecha 9 de noviembre de 2023, siendo más bien sus actuaciones: el día 5 de octubre de 2023, por el apoderado judicial de la recurrente quien consignó escrito de evacuación de pruebas junto con sus anexos; en fecha 9 de octubre de 2023, compareciendo las partes a la evacuación de la prueba de testigo fijada previamente el 3 de octubre del mismo año, e incluso el día 26 de febrero de 2024, se recibió por parte de abogado adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la información requerida a través de oficio N° 224/2023 del 3 de octubre de 2023; y el 11 de marzo de 2024, cuatro (04) meses después del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, compareció la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela a consignar escrito de solicitud de reposición de la causa.
Como justificación a su solicitud, la representación del Procurador General de la República, afirmó que: “…resulta indudable que el Juez como director del proceso debe velar porque todas las pruebas admitidas estén efectivamente evacuadas y (...) tener elementos suficientes y veraces sobre los cuales decidir la controversia…”, a lo cual debe señalar este Tribunal que efectivamente lo es, pero aclarando que dicha dirección no debe confundirse con que deba suplir las actuaciones, defensa, ni velar por los intereses que le son propios a las partes (principio dispositivo), que en este caso en particular, en cuanto a la solicitud de prórroga a los fines de esperar la prueba de informes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras dentro del lapso de evacuación de las pruebas, le correspondía exclusivamente plantearla el apoderado judicial de la contribuyente, por haber sido el promovente de la misma, a instancia de parte, no de oficio.
Por ello, siendo que la prueba objeto de la presente incidencia fue admitida en su oportunidad procesal sin que la sustituta del Procurador de la República se opusiera a su admisión, que su valoración o no en la definitiva, es actividad exclusivamente dada por la Ley al Juez y que declarar una reposición bajo las premisas señaladas, sería reabrir el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia, vulneraria no solo el derecho a la defensa sino también el debido proceso por cuanto tal reposición no es de interés al orden público, y habiendo transcurrido íntegramente y ajustados a derecho los lapsos procesales en el presente caso, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la ciudadana YOSELIN RAMIREZ TOLEDO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.967, apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, se deja constancia que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, hicieron uso del lapso para presentar informes; sin embargo, y sin perjuicio a las partes, se podrá recibir las resultas de la prueba de informes emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, salvo su apreciación antes de dictar sentencia definitiva en la causa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, formulada por la abogada Yoselin Ramírez Toledo, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez Provisoria,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa






Asunto: AP41-U-2021-00081
IIMR/HYLO/rc.