REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AF48-U-2003-000178/1964
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 37/2024
En fecha 7 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana, VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOTOREPS, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de diciembre de 1971, bajo el N° 23, folios 69 vto. Al 73 fte. del libro de Comercio N° 2 y reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas de fecha 29 de noviembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 40-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08500501-1; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 1497-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara y notificada en fecha 25-11-2002, mediante la cual se determinó que deberá pagar la cantidad de dieciséis millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 16.544.600,06), que a la presente fecha luego de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó representada en (Bs. 0,00).
En fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 058/2023, solicitó a la contribuyente que manifestara si mantenía tener interés en la prosecución de la causa, concediéndole un lapso de 10 días de despacho, ello, mediante boleta de notificación que se ordenó librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto comisionó al Juzgado Primero del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Con esta fecha se da por recibida la comisión proveniente del Municipio Irribaren, que de la constancia del ciudadano Deivis López Alguacil del Juzgado comisionado se observa su imposibilidad de practicarla dada la inexistencia de la contribuyente en la dirección señalada.
Vencido el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que la contribuyente y/o su apoderado judicial manifestara mantener interés en la prosecución de la causa, sin que compareciera a esta Jurisdicción, pasa de seguida esta Jurisdicente a pronunciarse con relación a la Pérdida de Interés anunciada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente fue en fecha 6 de febrero de 2012, que a la presente han transcurrido más de doce (12) años, sin que conste alguna diligencia de la que pudiera deducirse la existencia de continuar con el juicio por parte de la representación judicial de la representación judicial de la contribuyente o de ella misma, por contrario, de la conducta de la recurrente solo se colige un absoluto abandono de obtener una sentencia que pudiera con ella satisfacer la pretensión que llevó a accionar al Órgano Jurisdiccional, en atención a ello, es el motivo por la cual se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la presente causa como consecuencia de la sanción advertida.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad mercantil MOTOREPS, C.A., en el recurso contencioso tributario que interpusiera contra contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 1497-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara y notificada en fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual se determinó que debería pagar la cantidad de dieciséis millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs.16.544.600,06), que a la presente fecha luego de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional quedó representada en (Bs. 0,00).
En sintonía con lo anterior, se hace menester mencionar que la última actuación efectuada en el expediente por parte de la representación judicial de la contribuyente fue el 6 de febrero de 2012, que hasta la fecha han transcurrido más de doce (12) años, sin que se observe de las actas algún interés en la causa y por consiguiente el interés de obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por lo que claramente se evidencia la pérdida del interés procesal de la contribuyente, motivo por el cual, se hace forzoso para este tribunal, declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia, extinguida la causa. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide
Dada la declaratoria del alguacil comisionado, en garantía del principio de economía procesal se ordena librar Cartel de Notificación a la contribuyente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia EXTINGUIDA LA CAUSA, ello, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.534, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOTOREPS, C.A., ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 1497-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara y notificada en fecha 25 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio de notificación al Síndico Procurador y al ciudadano Alcalde del Municipio Irribaren del estado Lara mediante comisión.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen dos (2) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AF48-U-2003-000178/1964
IIMR/HYLO/mbt.-
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