REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: AP41-O-2023-000002 SENTENCIA DEFINITIVA: N° 38/2024
En fecha 4 de julio de 2023, el ciudadano Gil Rodríguez Armas, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS MÉDICOS MULTIMÉDICA, D.M.R., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 393-A, en fecha 4 de enero de 1996, registrada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-303120784, y debidamente asistido por la ciudadana Jessica Carolina Dolores Serrano, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.887.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.249; intentó acción de amparo tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contra la omisión de respuesta por parte del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), ante la solicitud realizada por dicha empresa, de habilitación del sistema para la recepción de declaración sustitutiva de la declaración del aporte LOCTI realizada por la misma correspondiente al ejercicio fiscal 2022.
En fecha 10 de julio de 2023, una vez recibidos los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal dio entrada bajo el Nº AP41-O-2023-000002, ordenando librar las notificaciones de ley, entre ellas la correspondiente a la Presidencia del FONACIT solicitando información sobre la causa de la demora denunciada, concediendo al efecto un lapso de cinco (05) días de despacho, contados una vez efectuadas y consignadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de prerrogativa concedido a la Procuraduría General de la República.
Cumplido lo anterior, y dentro del lapso correspondiente, en fecha 13 de marzo de 2024, fue recibido escrito del ciudadano Ramón Antonio Peña Ávila, titular de la cédula de identidad N° V-12.782.597, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.155, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contentivo de informe relacionado con el amparo tributario interpuesto y que es objeto de la presente decisión.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO TRIBUTARIO
En el escrito presentado, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS MÉDICOS MULTIMÉDICA, D.M.R., C.A.”, sostuvo su solicitud en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expuso que “En fecha 21 de junio de 2023, (…) a los fines de dar cumplimiento a la obligación tributaria de la declaración del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología para el ejercicio fiscal 2022, (…) se cargaron los documentos requeridos, dentro de los que se encuentran las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) ejercicios fiscales”.
Continuó indicando que “Sin embargo, es forzoso señalar que la declaración de impuesto sobre la renta (ISLR) presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al ejercicio fiscal 2022, -sobre la cual se calcula el aporte- presentaba una inconsistencia relacionada con los ingresos especificados en la casilla ‘711’ referida al concepto INGRESOS NETOS, toda vez que por error involuntario contenía la unificación de los ingresos relativos tanto a la ganancia en cambio, como a la pérdida en cambio.”, y en razón a lo anterior, “…procedi(ó) a realizar la declaración sustitutiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2022, tal y como se desprende de la planilla N°: 2300528568.”
Como consecuencia de lo anterior, señalan que “…se procedió a intentar la presentación de declaración sustitutiva del aporte en el portal del SIDCAI. Sin embargo, al ingresar con el usuario y la clave de la empresa al proceso correspondiente a la declaración 2022, el sistema simplemente indica los datos reflejados en la declaración y no permite realizar una declaración sustitutiva de la generada en fecha 21 de junio…”, y por ello “…(sus) especialistas se dirigieron personalmente a la sede del FONACIT, donde fueron atendidos por un funcionario que (…) recibió la comunicación por escrito en la que (expusieron) los hechos y solicita(ron) la habilitación del sistema para corregir la información con base a la cual se calculó el tributo a pagar. De igual forma (se indicó) el correo electrónico: loctifonacit@gmail.com a través del cual podía(n) remitir igualmente dicha comunicación, como cualquier otra relacionada con el aporte en cuestión.”
Afirman que “…en fecha 23 de junio de 2023 remiti(eron) de igual forma la copia de recibido del escrito de solicitud de habilitación del sistema para la tramitación de declaración sustitutiva, a los fines de su procesamiento. Como quiera que para el día 28 de junio de 2023, no habí(an) recibido respuesta ni habilitación para la presentación de la declaración sustitutiva a través del sistema SIDCAI, se remitió escrito de ratificación (…) jurando la urgencia del caso, siendo que el plazo para la declaración y pago del aporte tiene como fecha de vencimiento el 30 de junio de 2023.”
Por lo expuesto, a la fecha de interposición del amparo cautelar “…no se ha obtenido respuesta alguna, ni habilitación por el portal del SIDCAI que permita la presentación de la declaración sustitutiva (…) sin que exista ninguna justificación legal por la que se (les) impida hacer uso de ese mecanismo tributario que permitiría evitar el pago de cantidades irreales así exponer(se) a la imposición de multas elevadas por el impago del mismo.”
Concluyen solicitando “…la habilitación del sistema SIDCAI para la presentación de la declaración sustitutiva del aporte de Ciencia, Tecnología e Innovación correspondiente al ejercicio 2022, que permita adecuar el tributos declarado a la realidad financiera y contable del contribuyente, evidenciada en la declaración sustitutiva de ISLR del ejercicio 2022. Lo contrario, resultaría atentatorio del principio de capacidad contributiva, siendo que (se verían) obligados a soportar un tributo que no se compagina con la base imponible real de la contribución, esto es, los ingresos brutos realmente percibidos por la empresa.”
II
DE LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
En el informe presentado fecha 13 de marzo de 2024, el apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), argumentó lo siguiente:
Inicia señalando que “…admite la omisión de respuesta al escrito de fecha 23 de junio de 2023, consignado en la misma fecha en la Gerencia de la Oficina de Recaudación del FONACIT, suscrito por el Director Presidente de ‘SUMINISTROS MÉDICOS MULTIMEDICA, D.M.R., C.A.’, así como los correos electrónicos de fecha 23 y 28 de junio de 2023, en cuyos instrumentos solicitaba la habilitación del Sistema SIDCAI FONACIT para que la empresa presentara una declaración sustitutiva del aporte a la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones para el período gravable 2022.”
Sostiene que “…ciertamente la declaración sustitutiva se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, pero la misma no debe ser un medio para defraudar el fisco, (…) en cuanto a (su) representada FONACIT, la autodeterminación de los aportantes se realiza con base a la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta, elemento que todos los aportantes conocen pues así se publicó en la Providencia N° 015-027 (vigente ratione temporis)…”
Considera que “El no permitir la Declaración Sustitutiva, no significa una violación escandalosa de la Ley, del debido proceso y del derecho a la defensa, todo lo contrario, (su) representada FONACIT se le permite al aportante consignar todos los elementos que justifiquen los errores de cálculo, materiales, humanos e involuntarios que a bien disponga y evidencien la incongruencia de los ingresos brutos que reflejó voluntariamente en la Declaración de Impuesto Sobre La Renta.”
Insiste en que la accionante “…pagó el impuesto sobre la renta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de la Declaración Definitiva N° 2300238492 que presentó el 09 de marzo de 2023, cuyo monto de Bs. 234.363,22, quedó reflejado en transferencia del Banco Nacional de Crédito. Anexo copias simples marcadas con las letras ‘B’ (DISLR período 2022), ‘C’ (Planilla de pago SENIAT), ‘D’ (Certificado Electrónico SENIAT), y ‘E’ (Pago Banco Nacional de Crédito).”
Concluye solicitando “…una decisión justa al interés público valorando (sus) argumentos y elementos de convicción puestos a su debido conocimiento.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir sobre la acción de amparo tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 312. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menos de tres (03) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Así mismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme los dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.”
Del texto legal antes descrito, se hace necesario hacer mención del espíritu y propósito que recae sobre la acción de amparo tributario como medio de defensa frente a las demoras excesivas que se desprenden de la Administración Tributaria, cuando el administrado haya hecho una petición y ésta incurriere en demoras al dar respuesta, o en ausencia total de ella, para lo cual se trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 02764 (Caso: Global Catering Services de Venezuela, S.A.), del 20 de noviembre de 2001:
“…Al respecto, considera conveniente la Sala precisar en esta oportunidad que si bien es cierto que el amparo tributario constituye un procedimiento especial y breve (al igual que el amparo constitucional), también debe observarse que no es una verdadera acción de amparo en el sentido constitucional de la palabra ni una especie de aquélla.
Además, es necesario indicar que por el solo hecho de que el Código Orgánico Tributario identifica dicha vía judicial según el Capítulo IV del Título V ( Procedimientos Contenciosos) como “Acción de Amparo”, no puede pretenderse que se está consagrando en dicho ordenamiento especial el amparo constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, el amparo tributario procede cuando se constata una demora excesiva de la Administración tributaria en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el citado Código o en otras leyes especiales.
Esta Sala acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Vistos los textos normativos que consagran el amparo tributario y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:
1.- En el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- El amparo tributario se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.
3.- El procedimiento del amparo tributario se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso José Amado Mejía. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del proceso de amparo constitucional.
4.- El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
5.- La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
…Omissis…
7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.
Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria...” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, en el informe presentado por la representación judicial del ente tributario accionado, se expusieron las razones de hecho y de derecho que motivaron la omisión incurrida e incluso admitida por el FONACIT, resumen del cual se realizó en el título anterior, e incluso informó que “…se le permite al aportante consignar todos los elementos que justifiquen los errores de cálculo, materiales, humanos e involuntarios que a bien disponga y evidencien la incongruencia de los ingresos brutos que reflejó voluntariamente en la Declaración de Impuesto Sobre La Renta.”
En ese orden de ideas, visto que el objeto del amparo tributario, no es prejuzgar sobre el fondo del asunto, por cuanto no hay un acto administrativo aún que pudiese lesionar intereses particulares, a pesar de que el artículo 312 del Código Orgánico Tributario lo preceptúa como una acción, es criterio de quien decide que se trata de una solicitud con un procedimiento celero, breve y simplificado, ha sido previsto como un procedimiento para garantizar la temporalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la potestad tributaria, cuya finalidad es que la Administración cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto y, en consecuencia, el solicitante obtenga una situación jurídica que antes no tenía, es decir, la respuesta por parte del Estado que se encontraba en estado de mora, y sea resuelta mediante la solicitud del amparo tributario, y de este modo dar por terminado el procedimiento interpuesto por la solicitante.
Como corolario de lo anterior, quien aquí decide, sin prejuzgar sobre la controversia que conoce la Administración Tributaria, considera que la misma cumplió con el requerimiento de este Órgano Jurisdiccional en el tiempo hábil acordado, expresando a través de su escrito de informes los fundamentos de hecho de derecho que originaron la demora de la respuesta a la solicitud inicialmente requerida por la accionante, y por ello esta Juzgadora considera que el objeto de la presente acción no permite decidir sobre nada más, resultando inoficioso ordenar la emisión de alguna actuación adicional, por cuanto quedará a disposición de la solicitante el ejercicio de los medios de defensa que le asistan en derecho, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción de amparo tributario intentada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la acción de amparo tributario intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS MÉDICOS MULTIMÉDICA, D.M.R., C.A.”, por la omisión de respuesta por parte del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), ante la solicitud realizada por dicha empresa, de habilitación del sistema para la recepción de declaración sustitutiva de la declaración del aporte LOCTI realizada por la misma correspondiente al ejercicio fiscal 2022.
SEGUNDO: Concluido el procedimiento de la acción de amparo tributario a que se contrae la presente decisión.
TERCERO: Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
Asunto: AP41-O-2023-000002
IIMR/HYLO/ymam
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