REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 21 de marzo de 2024
CAUSA N° 1J3421-22
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. LUISANA TORREALBA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADOLFO LACRUZ. (31°)
VICTIMA: ABG. NANCY SANTOS
DEFENSA: (SOLICITANTE) ABG. ANDRES BENCHIMOL Y ABG. JOSE GARCIA
ACUSADO: JOSE CONCEPCION CORONA.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR COSA JUZGADA.
CAPITULO I
Compete a este Tribunal dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada y recibida por ante este Tribunal en fecha 19-03-2024, mediante el cual la defensa privada del acusado JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, nacido en fecha 08-12-1961, de 60 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: LA VICTORIA, URBANIZACIÓN LA MORA I, CALLE 18, CASA N° 37, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-362-99-85, ABG. ANDRÉS BENCHIMOL RODRIGUEZ, INPRE N° 1.532 Y ABG. JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, INPRE N° 43.920, y ABG. JORGE PAZ NAVAS, INPRE N° 855,CON DOMICILIO PROCESAL EN: AV. 19 DE ABRIL, ESTE, EDIFICIO CENTRO MULTIPLE DON ANGEL, PISO 3, OFICINA 3-1, TORRE A, MARACAY. TELÉFONO: 04124742012.
CAPITULO II
De la competencia
Siendo competente este Tribunal para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta en atención al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias….”.
CAPITULO III
De la solicitud:
En fecha 19-03-2024, se recibe solicitud de Sobreseimiento por cosa juzgada presentado por la defensa privada del acusado JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, ABG. ANDRÉS BENCHIMOL RODRIGUEZ, INPRE N° 1.532 Y ABG. JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, señalando lo siguiente en escrito:
“…Ciudadana Juez, ratificamos el escrito presentado en fecha 15-02-2024, por cuanto está ajustado a derecho y conforme a lo dispuesto a la reciente decisión de fecha Caracas, a los 6 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con Ponencia de la Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILOS, expediente No. 23-096. …”
Consideraciones para decidir:
En virtud de las solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado JOSE CONCEPCIÓN CORONA en los siguientes términos, es importante señalar que este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud presentada por la defensa del acusado y que es ratificada mediante el escrito presentado, realizada la revisión de la causa este Tribunal verifico lo concerniente primeramente, en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR COSA JUZGADA, donde ratifican nuevamente la solicitud, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Es de hacer notar que los hechos y circunstancias denunciados en el presente asunto penal, datan de fecha 24-06-2011, y los mismos son interpuestos en contra del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CORONA, Y no en contra de la ciudadana GISELA BARRIOS, a quien se le realizo un proceso penal, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el Numero de causa 4J1045-12, y que fueron denunciados los hechos en fecha 24-06-2011, siendo dictada una Sentencia Absolutoria, en fecha en el cual se ABSUELVA la ciudadana GISELA BARRIOS, de la comisión del delito de Invasión.
Ante tal situación, es de observarse que estamos en presencia de hechos distintos y dirigido a personas distintas, no obstante las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean cada uno así como el escrito acusatorio, fue debidamente estudiado por el Tribunal de Control de Garantías en el momento de la fase intermedia, siendo así, las valoraciones de fondo sobre el contenido del proceso judicial y el estudio de los medios de prueba, solo le corresponde al Juez de Juicio al momento de dictar su decisión. No siendo el caso, que de que este hablando del mismo tema, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fechas distintas y son dirigidas a distintas personas, lo cual es sustentable, tomando en consideración de que la responsabilidad penales individual. Así las cosas: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Así mismo, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
En relación a la cosa juzgada, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3622 del 6 de diciembre de 2005, ha establecido lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Romero). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Así las cosas no debe esta Juzgadora en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la base de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la fase intermedia, en el Debate Oral, sin haberse realizado el debate probatorio y las conclusiones correspondiente y por cuanto en cuanto la función del Juez de Juicio, De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
En tal sentido, sobre lavase de la solicitud presentada, es si como se observa esta Juzgadora , que de lo alegado por el solicitante, no se evidencia que se trate del mismo acusado, por cuanto en los hechos denunciados en fecha 24-06-2011, se realizó un proceso penal en contra de la ciudadana GISELA BARRIOS y no en contra del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, por tal motivo no se está en presencia de cosa juzgada o de una nueva persecución en contra del acusado JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, por cuanto el proceso penal sentenciado por ante el Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional se realizó en contra de la ciudadana GISELA BARRIOS. Así mismo, se está en presencia de hechos distintos de acuerdo a las denuncias incoadas, siendo y que los hechos acusados por el Ministerio Publico, son de un fecha posterior a la culminación del juicio, y tomando en consideración que la responsabilidad penal en materia penal son individuales, además no se esta en presencia del mismo acusado, de los mismos hechos o de las mismas circunstancias, las cuales solo podrán ser estudiadas por este Tribunal una vez efectuada el debate judicial y probatorio, al momento de la apreciación y valoración de las pruebas, para que este Tribunal emita una Sentencia a los fines de la resolución del conflicto. Por tal motivo, no considera quien aquí decide que se esté en presencia de cosa juzgada, establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Es así como este Tribunal Primero de Juicio administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad dela Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En cuanto a la solicitud presentada DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la defensa privada del acusado JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.819.497, nacido en fecha 08-12-1961, de 60 años de edad, de profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: LA VICTORIA, URBANIZACIÓN LA MORA I, CALLE 18, CASA N° 37, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-362-99-85, ABG. ANDRÉS BENCHIMOL RODRIGUEZ, INPRE N° 1.532 Y ABG. JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, INPRE N° 43.920. CON DOMICILIO PROCESAL EN: AV. 19 DE ABRIL, ESTE, EDIFICIO CENTRO MULTIPLE DON ANGEL, PISO 3, OFICINA 3-1, TORRE A, MARACAY. TELÉFONO: 04124742012. De conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA TORREALBA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Notificación N° _____________.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA TORREALBA
Causa N° 1J3421-22
EROM
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