REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 07 de marzo de 2024

CAUSA Nº: 1J3230-20

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 20º MP: ABG. MARILIN JARAMILLO Y ABG. YALITZA GARCIA.
ACUSADOS: VELASQUEZ LOVERA JEISSON ANTONIO
SANCHEZ APARICIO LUIS ALBERTO
JESUS ANTONIO SAAVADERA SILVA
LEAL CORDERO JEISON RAMON
LOZADA CASTRO WILMER JAVIER
MEDINA NIEVES ALBERT XAVIER
BARRIOS PEREZ DEYNER JOSE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GLEN RODRIGUEZ Y ABG. YAJAIRA MEDINA

__________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que al ciudadano: DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268;de la comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, el acusado WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, nacido en FECHA 23-12-1969, de 51 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Villa de cura, ciudad bicentenaria, apartamento 1, piso 1 Villa de cura Estado Aragua y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, nacido en FECHA 23-12-1969, de 51 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Villa de cura, ciudad bicentenaria, apartamento 1, piso 1 Villa de cura Estado Aragua, fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, y a los acusados acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, nacido en fecha 27-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: policía, residenciado en: Calle sucre, barrio José Antonio Páez, casa 12 Santa Rita, Estado Aragua, y, el acusado JESUS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, nacido en fecha 27-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: policía, residenciado en: Calle sucre, barrio José Antonio Páez, casa 12 Santa Rita, Estado Aragua, asistido el acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, nacido en fecha 27-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: policía, residenciado en: Calle sucre, barrio José Antonio Páez, casa 12 Santa Rita, Estado Aragua,; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELVE de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta En fecha 22-01-2020, en el semáforo de la avenida fuerzas aéreas con fundación Mendoza, frente a la casa del sincrónico, se encontraba el ciudadano Edgardo transitando en su vehículo automotor en compañía de su esposa, sus dos hijos y dos compañeras de trabajo, cuando lo abordaron dos funcionarios de a PNB, uniformados de pinticas en sus respectivas motos sin luces visible, este les toca corneta para no atropellarlos y los mismos se molestaron y o siguieron aproximadamente 10 metros y lanzaron tres disparos al aire, procediendo a detenerse, le trancan el paso vehicular con las motos y comienzan a insultarlo bajándolo del carro e informándole que él era militar activo, prosiguiendo con mas insultos y pidiendo apoyo de otros funcionarios de la PNB, decide regresar de nuevo a su vehículo en ese momento logro montarse para retirarse del sitio, es cuando llegan otros funcionarios, agresivos y amenazan ya que e vehículo encendido proceden abrir la puerta a la fuerza, esposándolo y propinándole con las botas, cascos y as manos una golpiza en la cara, parte de todo su cuerpo, seguidamente realizan la denuncia practican la aprehensión de los funcionarios y lo colocan a disposición del ministerio publico. (sic)

Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación interpuesta en contra de los acusados acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, nacido en fecha 27-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: policía, residenciado en: Calle sucre, barrio José Antonio Páez, casa 12 Santa Rita, Estado Aragua, y el acusado WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, nacido en FECHA 23-12-1969, de 51 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Villa de cura, ciudad bicentenaria, apartamento 1, piso 1 Villa de cura Estado Aragua, el acusado DAYBNER JOSE BARRIO PAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, nacido en fecha 27-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: policía, residenciado en: Calle sucre, barrio José Antonio Páez, casa 12 Santa Rita, Estado Aragua, y el acusado JEISON RAMON LEAL CARDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, nacido en FECHA 23-12-1969, de 51 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Villa de cura, ciudad bicentenaria, apartamento 1, piso 1 Villa de cura Estado Aragua el acusado JESUS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, nacido en fecha 27-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: policía, residenciado en: Calle sucre, barrio José Antonio Páez, casa 12 Santa Rita, Estado Aragua, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, nacido en FECHA 23-12-1969, de 51 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Villa de cura, ciudad bicentenaria, apartamento 1, piso 1 Villa de cura Estado Aragua asistido el acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, nacido en fecha 27-10-1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio: policía, residenciado en: Calle sucre, barrio José Antonio Páez, casa 12 Santa Rita, Estado Aragua, y el acusado JEISON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268, nacido en FECHA 23-12-1969, de 51 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Villa de cura, ciudad bicentenaria, apartamento 1, piso 1 Villa de cura Estado Aragua, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, numerales 1, 4, 7, 8, 11, 12 y 13, así mismo las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña o adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, A previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y adicionalmente para los acusados JEISON RAMON LEAL CARDERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, JEISON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268, y DAYBNER JOSE BARRIO PAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, el delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano ABG. JOSE ROSSI, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos.. Es todo”. (sic)
Seguidamente se impone del acusado: VELASQUEZ LOVERA JEISSON ANTONIO; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: SANCHEZ APARICIO LUIS ALBERTO; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: JESUS ANTONIO SAAVADERA SILVA; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: LEAL CORDERO JEISON RAMON; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: LOZADA CASTRO WILMER JAVIER; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: MEDINA NIEVES ALBERT XAVIER; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: BARRIOS PEREZ DEYNER JOSE del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenos días a todos los presentes, En nuestra carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar vigésima del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencias en materia de protección de los derechos humanos defensa integral del ambiente y delito ambiental el día de hoy acudimos a esta sala de audiencia a los fines de presentar nuestros alegatos de conclusiones en contra de la causa que se sigue por este digno tribunal con el número 3230-2020 la cual fue aperturada en fecha 10 de marzo del 2023 en contra de los ciudadanos imputados presente en sala SANCHEZ APARICIO LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.023, WUILMER JAVIER LOZADA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON RAMON LEAL CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, JEISON ANTONIO VELAZQUEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268, ALBERT SABIER MEDINA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.814, JESUS ANTONIO SAAVEDRA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278 Y EMILYS DANIELA GARCIA MENA, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.690, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes con las agravantes del articulo 77 numerales 1,4,7,11,12,13 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, asimismo adicionalmente solo para los imputados DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ, JEISON RAMON LEAL CORDERO y JEISON ANTONIO VELAZQUEZ LOVERA el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-01-2020 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche justamente en el semáforo que se encuentra por la avenida de las fuerzas aéreas con fundación Mendoza frente a la casa del sincrónico en la cual resultaron victimas los ciudadanos egli Ceballos ingri Ceballos el señor ceballo y Yuri palmeras es el caso que en el devenir del desarrollo en la fase de evacuación de los medios de prueba acudieron distintos órganos de prueba funcionarios actuantes expertos testigos en torno a los hecho controvertidos los mismos fueron contestes y experticias que se encuentran en el expediente en fecha 20 de mayo acudió la victima Edgardo ceballo quien indicó de mofo tiempo y lugar haciendo énfasis salvaje mente con cascos y patada manifestando también el mismo que los funcionarios se encontraban en la sala de audiencia asimismo en esa fecha Alexis coa sobre la inspección quien dejó constancia de las características físicas y atmosféricas del lugar y en la misma fecha padrino Fabián asimismo en fecha 3 de noviembre depuso la testigo Yuri palmera que habían una funcionario por el brazo y la había lanzado por de largo a largo se metió la niña a los fines de defender al papa que estaba siendo golpeado que si ella había recibido algún tipo de lesión por la funcionaria que me agarro por el brazo y me lanzo manifestando Ceballos. También a preguntas por la defensa publica la misma pregunto si el ciudadano ceballo la misma le manifestó que no y el señor ceballo no porque ellos se encontraban jugando a preguntas y esta femenina se encuentra en sala en fecha 6 de mayo la ciudadana Elia Sánchez la cual fue conteste en su deposición reiterando que a su vez fue golpeado por los funcionarios policiales asimismo en fecha depuso la psicóloga a descrita a la unidad de atención Desiré solorza ingrid egrid y Edgardo ceballo con dichos informes la afectación psicológica el sufrimiento al recibir ese tipo de trato por parte de los funcionarios también dejo constancia que la veracidad también compareció la médico forense sustituto de la doctora clara Trujillo en realizado Edgardo Ceballos la misma dejo const6ancia fractura de huesos propios de la nariz lo diagnostico traumatólogos fractura en su tercio fisura d piso lo cual decidió llevar a quirófano el tipo de lesiones fueron lesiones graves posterior a eso a preguntas de la defensa publica eran recientes o de vieja data a lo cual le respondiendo la médico que todas las lesiones eran reciente en relación era de vieja data de la misma manera fueron incorporadas por su lectura las cuales fueron admitidas por la fase de control y debatida por los funcionario actuantes es por todo esto que quedó demostrada la ocurrencia del hecho y en relación a lo simulación de hecho punible luego de haber que proceden a notificar a la fiscalía del presunto procedimiento en flagrancia suscrita por los funcionarios Jeison ramón y Jeison Velásquez asimismo por esos hechos Edgardo ceballo fue presentado el cual una vez analizado la nulidad de las actuación y en su defecto acordó la libertad plena y ordeno a la apertura de la investigación penal de los funcionario del delito de trato cruel encuentra brutalmente a la hoy victima con cascos y patada ocasionándole lesiones el médico forense que evaluó que dichas lesione y por estar ese delito ley especial de 13 a 23 años de pena al funcionario que cometa las mismas después de todo ello ha quedado plenamente demostrado la responsabilidad penal de los imputados antes mencionado y en base encuentra ya mencionados por la representación fiscal solicito que emita una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados y haga justicia ya que nuestro deber es velar por los derechos humano de todas las personas. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. YAJAIRA MEDINA, quien expone:
“Buenos días a todos los presentes esta defensa pasa emitir sus conclusiones de la presente causa seguida a los ciudadanos funcionarios identificados plenamente en las actas que conforman la presente causa donde la fiscalía del ministerio público explano en su escrito acusatorio por el delito de trato cruel previsto en la ley especial específicamente en el artículo 8 con los agravantes del articulo 77 numerales 1,4,7,11,12,13 de la ley especial asimismo califico en su escrito acusatorio por privación ilegítima de la libertad previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal adicionalmente para los ciudadanos deiner barrios Jeison leal y Jeison Velázquez adicionalmente simulación de hecho punible previsto en el artículo 249 del código esta defensa se va a oponer a la sentencia condenatoria solicitada por el ministerio público por cuanto se pudo evidenciar que en fecha 10 de marzo del 2021 se aperturo la presente causa ratificando por el fiscal del ministerio público, el tribunal diligentemente realizo todo lo concerniente a fin de que vinieran a deponer en sala los funcionarios que fueron los que realizaron el procedimiento así como testigos y víctimas, la defensa en su oportunidad solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad siendo negada por el tribunal por cuanto no habían cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en fecha 20 de abril del 2021 compareció el ciudadano victima el ciudadano Edgardo Ceballos plenamente identificado en actas manifestando el mismo que el venia de un juego del hospital militar y venia en su vehículo con su esposa su amiga y con 2 adolecentes venia por la fuerza aéreas a la altura de la fundación Mendoza de Maracay fue abordado por 1 funcionario este funcionario de una manera hostil dichos por el ciudadano presente el funcionario lo agredió de manera hostil le dijo que se bajara y tuvo ese encuentro a preguntas de la defensa en esa oportunidad le pregunto se encontraba en estado etílico luego ese le pregunto nuevamente que él se caía de la pea dijo que si se le hizo prueba alcotex dando positivo que el señor tenía en su organismo alcohol en fecha Alex coa adscrito al cicpc quien realizo la inspección técnica policial no reo reconocía contenido y firma y manifestó el mismo que no ese en consiguieron evidencias de interés criminalístico en el lugar compareció también clara Trujillo vino como sustituía de médico forense donde la misma describió Edgar ceballo donde decía fue visto en el hospital centra donde tenía hematoma en el formulo si ese ciudadano el ciudadano víctima era boxeador y el mismo manifestó que para saber si esa fractura era de viaje data había que hacer una radiografía asimismo compareció la ciudadana yuri palmera testigo por parte de la fiscalía quien manifestó que venía y de un juego del hospital y a la altura venia unos funcionarios y que la ciudadana femenina la había agarrado por un brazo esos todo funcionarios y la funcionario manifestó le había agravado contra el piso vino eleia Sánchez otra testigo manifestando esta que venían un juego de campo alegre están en la actas campo alegro no dijo del hospital manifestando esta ciudadana a pregunta por parte de la defensa estos ciudadanos se enco9ntraban presente no le hicieron ella lo que nos hizo fue impedirnos que llegáramos a Edgardo ceballo compareció a la licenciada Desiré la licenciada de f la fiscalía del ministerio público dijo que le se le hizo presentaban siempre emoción de que estaban felices de cómo eran su papa y su mama y ad 23 admitió un cambio de calificación jurídica Trato cruel 18 con agravante usted 424 del código penal por manifestó y declaro la ciudadana presente en sala la única femenina manifestó ella misma ella se encontraba en el terminal de pasajeros nunca se encontró ella con dalozada medina se encontraban en el terminal de Maracay fueron a las fuerzas aérea en compañía apoyo a sus amigos Edgardo Ceballos estaba ebrio asimismo declaro el ciudadano Jeison leal de en fecha 22 de enero de 2023 manifestó que él se encontraba en fuerzas áreas ordenes Luis Sánchez era superior que a la altura de fundación Mendoza y él se percató que veían asiendo maniobra s aquí en la fuerzas área en el momento que lo detienen que era sargento el ciudadano le dice que se baje no quiso bajarse y esta victima a en brincosa que es sargento trataba de realizarle la i lo agrede a mi defendido a este ciudadano le agarraron unos puntos en su oportunidad fue presentado por el tribunal donde la defensa pregunto fue presentado por algún tribunal no he sido lo que dijo fue aquí mentiras por todo lo antes expuesto solicito sea una sentencia absolutoria asimismo Invoco el principio de presunción de inocencia invoco el artículo 24 de in indubio prorreo aquí los testigos hubo confusión y contradicción ninguna fue conteste y oes una juez objetiva y sabe valorar las prueba usted usted va a saber sal artículo pro lo antes expuesto le sea una sentencia absolutoria no hubo certeza le debe una razón fehaciente ano debe haber dudas solicito una sentencia absolutoria y se libre lo conducente, ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. YELITZA GARCIA, fiscal 20° del Ministerio Público, quien ejerce el derecho a réplica:
“Lo que alega la defensa de que la victima se encontraba borracho o no el tema que se esta juzgando es el delito de trato cruel que ejercieron sobre esta víctima no se esta debatiendo si se encontraba o no a preguntas de las partes ellos venían de un juego de voleibol en pregunta a la deposición clara Trujillo la misma manifiesto y dio certeza que esas lesiones al señor ceballo eran de reciente data lesiones graves es por lo que considero que no debe tomar con lo que realmente se debatió en lo que se refiere en relación a que el ciudadano golpeo o lesiono alguno de los funcionarios la nulidad absoluta de la actuación desde mismo momento, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. YAJAIRA MEDINA, defensa público, quien ejerce el derecho a contra-réplica:
“Solicito sea una sentencia absolutoria y más agregar que estos ciudadanos están privados desde el 2021 todos no tuvieron presentes, no se porque la fiscalía no actúa de buena fe todos no estuvieron presente es por eso que solicito en virtud de la contradicción una sentencia absolutoria, es todo”.
De los acusados en las conclusiones
Seguidamente se impone del acusado: VELASQUEZ LOVERA JEISSON ANTONIO; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: SANCHEZ APARICIO LUIS ALBERTO; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: JESUS ANTONIO SAAVADERA SILVA; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: LEAL CORDERO JEISON RAMON; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: LOZADA CASTRO WILMER JAVIER; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: MEDINA NIEVES ALBERT XAVIER; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se impone del acusado: BARRIOS PEREZ DEYNER JOSE del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

FUNCIONARIOS:

1.- ALEXIS COA.
2.- JHON GONZALEZ.
3.- PADRINO FABIAN.
4.- LIS ESCOBAR.
5.- GUAITA YORMAN.
6.- RODRIGUEZ JONATHAN.

EXPERTO:

1.- DRA. MIGADALIS GOMEZ.
2.- DR. ANDRES JUVENAL.
3.- LCDA. DUVBIS CHACON.

TESTIGO:

1.- PALMERA.
2.- PEREZ.
3.- SANCHEZ.
4.- WILLIAM.
5.- CEBALLOS.

DOCUMENTALES

1. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS CORRESPONDIENTES AL DIA 22 DDE ENERO DE 2020, DEN CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARACUA.

2. COPIA CERTIFICADA DE LA PLANCHA DE SERVICIO DE ORDEN PUBLICO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA, CORRESPONDIENTE EL DIA 22 DE ENERO DE 2020.

3. COPIA CERITIFCADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION CORRESPONDIENTE A LOS FUNCIOANRIOS INTERVINIENTES EN EL HECHO.

4. ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS FABIAN PADRINO, ESCOCBAR LIS, YORMAN GUAITA, RODRIGUEZ JONATAHAN, ARON MORA, ADSCRITOS A LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA.

5. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 24-01-2020, SUSCRITO POR EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO AGREGADO JHON GONZALEZ, ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR.

7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0076, CON FIJACION FOTOGRAFICA SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ALEXIS COA Y JHON GONZALEZ, ADSCRITOS A LA DELGACION MUNICIPAL DE CAÑA DE AZUCAR.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0187 DE FECHA 21-01-2020, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ANDRES MICHELENA, ADSCRITO AL SENAMECH, PACTICADO ALÑ CIUDADANO EDGARDO CEBALLOS.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0197, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA PALMERA INFANTE YURIS DEL CARMEN.

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0196, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA EDGRID CEBALLOS DE 09 AÑOS DE EDAD.

11. EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A ENGRI CEBALLOS PEREZ, DE 09 AÑOS DE EDAD.


12. EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ.

13. EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A EDGARDO CEBALLOS.

Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario LIS ESCOBAR, GUAITA YORMAN, RODRIGUEZ JONATHAN y JHON GONZALEZ. Además no comparecieron al proceso los testigos identificados como PEREZ Y WILLIAM y por cuanto sus actuaciones constan en el expediente, copia ceritifcada del acta de nombramiento y juramentación, lo cual fue solicitada por las partes, sin oposición del Ministerio Publico, ni la Defensa. Además se prescinde de las pruebas documentales que no se encuentran inserta en las actuaciones. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscabando el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados ciudadano: DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, el acusado WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal y a los acusados acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, resultaron ABSUELTOS de los delitos acusados por el Ministerio Publico.
REALIZÁNDOSE UNA ADVERTENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOBRE LA POSIBILIDAD DE UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA RELATIVA AL DELITO DE TRATO CRUEL, ADVIRTIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN PARA EL DELITO DE TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido LO siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ALEXIS COA, titular de la cedula de identidad N° V-13.7251.552, de 22 años de servicio, actualmente adscrito a la Delegación municipal Aragua debidamente juramentado, y expuso lo siguiente:
“RECONOZCO CONTENIDO Y FIRMA: CONSISTIÓ EN UNA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL A LAS 5 DE LA TARDE, EN LA URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, EN PLENA VÍA PUBLICA, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO N° 20 ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE: 1.- dique lugar exacto: urbanización fundación Mendoza, plena vía publica. 2- cuál fue su participación; dejar constancia como se encontraba el sitio del suceso y realizar un examen. 3- se logró colectar algo de interés: no. 4- que observo usted en el lugar: una vía pública constituida por asfalto, acera e isla, circulación de vehículos, y la clínica Aragua. 5- 0076, de fecha 27.01.20. es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG YAJAIRA MEDINA, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE: 1-puede describir la inspección: sitio del suceso abierto, correspondiente al tramo de una vía pública, la cual se encontraba para el momento de la inspección debidamente asfaltada, la cual está orientada en sentido norte y sur y viceversa con isla que divide ares orientaciones donde se ubican inmuebles habitacionales las instalaciones de la clínica aragua, para el momento de la inspecciona hubo abundante circulación. 2- cual fue la finalidad: dejar constancia de los hechos. 3-pudo colectar algún evidencia: no. es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del ALEXIS COA, titular de la cedula de identidadN° V-13.7251.552, de 22 años de servicio, actualmente adscrito a la Delegación municipal Aragua debidamente juramentado, y expuso lo siguiente:“RECONOZCO CONTENIDO Y FIRMA: CONSISTIÓ EN UNA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL A LAS 5 DE LA TARDE, EN LA URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, EN PLENA VÍA PUBLICA. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras que lugar exacto: urbanización fundación Mendoza, plena vía pública. Cuál fue su participación; dejar constancia como se encontraba el sitio del suceso y realizar un examen. Se logró colectar algo de interés: no. Que observo usted en el lugar: una vía pública constituida por asfalto, acera e isla, circulación de vehículos, y la clínica Aragua. Número 0076, de fecha 27.01.20. A preguntas realizada por la DEFENSA PUBLICA ABG YAJAIRA MEDINA,a lo que contesto entre otras cosas que puede describir la inspección: sitio del suceso abierto, correspondiente al tramo de una vía pública, la cual se encontraba para el momento de la inspección debidamente asfaltada, la cual está orientada en sentido norte y sur y viceversa con isla que divide ares orientaciones donde se ubican inmuebles habitacionales las instalaciones de la clínica aragua, para el momento de la inspecciona hubo abundante circulación. Cual fue la finalidad: dejar constancia de los hechos. Pudo colectar algún evidencia: no. es todo. Declaración antes señalada se observa que se trata del funcionario que participación en la investigación y suscribe las actuaciones relativas al sitio del suceso e inspección técnica, dejando establecido que los hechos ocurren en la urbanización fundación Mendoza, en plena vía publica, testimonial que puede ser concatenatada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoria, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declarscion de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario FABIÁN JOSE PADRINO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.954.017. Con 12 años de servicio, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“la actuaciones realizadas por su persona. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO N° 20 ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE: cuantos funcionarios aprehendieron: 4. La ciudadana que denuncia que fue a denunciar: los hechos. 3- recuerda la: 24.01.20. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG YAJAIRA MEDINA, QUIEN no desea realizar preguntas. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG JOSÉ ROSSI, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE: cuando le notifica del hecho a los funcionarios: el día 23.01.20 Que le notifican: que unos funcionarios de la pnb, le causaron lesiones a un militar. Lo tenía en la comisaria el centro, lo llevaron a practicar la medicatura, lo llevaron al hospital militar, luego no le permite el acceso. Que día ocurrió el hecho: el día 23.01. Tiene conocimiento a qué hora del día 23 sucedió eso. A que hora llego la denunciante a las 2 de la tarde. Que día sucedió eso: los hechos en la madrugada del día 23. La hora que ocurrieron los hechos: no solo la horaque llego la denunciante. A usted le llego una orden de un tribunal: no. usted puede verificar si era en flagrancia: se acordó en flagrancia. Quien la acuerda: los funcionarios y la fiscalía cuando le notifica con eso al ministerio público: no se va el denunciante ellos llegan a la sede y en ese momento se le practica la aprehensión. Que función cumple laica: recibir la denuncia por la parte penal, si los funcionarios cometen un delito o administrativo. Trabaja: trabajo para ambas cosas en laica y en jefe. Ellos quedaron privados bajo que primicia: flagrancia. Que hizo usted allí en el acta: plasmar todo lo que sucedió eses día. Tiene usted conocimiento del estado de cada uno: solo dos funcionarios tenían lesiones. Puede decir su nombre: leal cordero jeison. Que tenía jeison: sutura pómulo izquierdo. A consecuencia de que; del procedimiento. Quien le ocasiono el daño: no. usted tomo la denuncia: no. cuales quedan activos: uno solo. Fue esa persona que recibió la denuncia: se fue de baja. Que día fue la aprehensión: 23.01. día de la denuncia: 24.01. que día ocurrió el hecho el día 23.01. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la funcionario FABIÁN JOSE PADRINO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.954.017. Con 12 años de servicio, quien debidamente juramentado, expuso entre otrascosas que la actuaciones realizadas por su persona. A preguntas realizada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO N° 20 ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras cosas que cuantos funcionarios aprehendieron: La ciudadana que denuncia que fue a denunciar: los hechos. Recuerda la24.01.20. A preguntas realizadas por ABG JOSÉ ROSSI, contesto entre otras cosas que cuando le notifica del hecho a los funcionarios: el día 23.01.20 Que le notifican: que unos funcionarios de la pnb, le causaron lesiones a un militar. Lo tenía en la comisaria el centro, lo llevaron a practicar la medicatura, lo llevaron al hospital militar, luego no le permite el acceso. Que día ocurrió el hecho: el día 23.01. Tiene conocimiento a qué hora del día 23 sucedió eso. A qué hora llego la denunciante a las 2 de la tarde. Que día sucedió eso: los hechos en la madrugada del día 23. La hora que ocurrieron los hechos: no solo la horaque llego la denunciante. A usted le llego una orden de un tribunal, no. usted puede verificar si era en flagrancia, se acordó en flagrancia. Quien la acuerda, los funcionarios y la fiscalía cuando le notifica con eso al ministerio público: no se va el denunciante ellos llegan a la sede y en ese momento se le practica la aprehensión. Que función cumple laica: recibir la denuncia por la parte penal, si los funcionarios cometen un delito o administrativo. Trabaja, trabajo para ambas cosas en laica y en jefe. Ellos quedaron privados bajo que primicia: flagrancia. Que hizo usted allí en el acta, plasmar todo lo que sucedió eses día. Tiene usted conocimiento del estado de cada uno: solo dos funcionarios tenían lesiones. Puede decir su nombre, leal cordero jeison. Que tenía jeison, sutura pómulo izquierdo. A consecuencia de que; del procedimiento. Quien le ocasiono el daño, no. usted tomo la denuncia, no. cuales quedan activos: uno solo. Fue esa persona que recibió la denuncia, se fue de baja. Que día fue la aprehensión: 23.01. día de la denuncia: 24.01. Que día ocurrió el hecho el día 23.01. Declaración antes señalada se observa que se trata del funcionario que recibe la denuncia presentada que dio origen al procedimiento penal incoado, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial en calidad de CLARA TRUJILLO (18-08-2021), en su condición de MEDICO FORENSE, quien asiste a este acto como SUSTITUTA del funcionario ANDRES MICHLENA, quien va deponer del MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-0187, de fecha 24-01-2020, practicada al ciudadano CEBALLOS EDARDO JOSE, el cual corre inserto en el folio 120,, expuso lo siguiente:
““tengo trece años en la institución, buenas tardes corresponde con una experticia médico legal realizada el 24-*01-202, y la misma fue realizada por el doctor Andrés Michelena al paciente Edgardo José caballo de 42 años, la fecha del suceso 22-01-20120, y de experticia 24-01-2020, el referido doctor manifiesta se valora paciente en el hospital en el área hospitalización cama 5, quien refiere aumento de volumen en región nasal frontal izquierdo, parpado inferior derecho e izquierda, mejilla derecha, es todo”. Seguidamente la fiscalía del ministerio público N° 20° ABG. MARILYN JARAMILLO, le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿puede indicar el nombre su nombre y el tiempo que tiene en la institución? R: clara mercedes Trujillo Ruiz, experto forense, tengo 13 años en la institución 2: ¿puede indicar el nombre del paciente? R: CEBALLOS EDARDO JOSE 3: ¿fecha de la evolución y numero de medica tura? R: 24-01-201, número 0187, 4: ¿puede indicar el tipo de lesiones? R: son lesiones graves. Seguidamente la defensa pública ABG. YAJAIRA MEDINA, le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿Quién realiza esa solicitud para que se le pueda practicar la médica tura? R: la fiscalía vigésima del ministerio público, 2: ¿la fractura de hueso propio de la nariz a que se refiere? R: la región nasal en la parte media de la cara, esta constituida dos componentes cartílago y óseo, el óseo va pegado del todo masío de lacar, posteriormente, lo que viene después de la parte ósea, viene la parte cartilaginosa, que correspondería y las coanas de las fosas nasales, el septio inicia el inciso facial y culmina en la parte media, 3: ¿por su máxima de experiencia puede indicar si el medico forense puede arrojar esas lesiones fueron resientes o fueron antiguas? R: todas las lesiones son resientes para ese momento, 4: ¿puede indicar si esa lesión pudo haber ocurrido recientemente o antigua? R: si tuviéramos una informe radiológico pues podríamos ver si un hueso pudo ser reparado antiguamente, y se debería ver en ese hueso reparado, porque no se va quedar fracturado, debería presentar huellas, debería tener una muestra que indique de la mejoría de esa fractura, pero en ese informe no se puede ver, ¿es decir a través de la rayos x es que se puede determinar? R: si, ¿tiempo de duración de la curación? r: no es nada mas de ose, el piso de la órbita estaba fractura es el área donde se va alojar el ojo, hay también una lesión a nivel del piso, se ve a nivel radiológico, una fractura ósea tiende a sanar a los 21 días, de ello va depender de las características del hueso, en este caso es muy probable que haya superado los 21 días, los huesos propios de la nariz son planos que pueden mejorar en 21 días, dicen llevarlo al quirófano por que pudiera estar comprimiendo vasos sanguíneos músculos, y eso ocasione que no mejore con prontitud y mucho dolor, y eso obligaría no una sola entrada a quirófano, y pudo ocasionar su visita reiterada, es la razón 120 días hacer nuevamente la evolución de este paciente, ¿el tratamiento o indicaciones medidas por cuánto tiempo? R: en 21 días debería mejorar la parte ósea, la parte muscular también tiene un promedio de 21 días, por ser la cabeza por este paciente debió estar hospitalizado 21 días por que podría haber presentado convulsiones, perdida de la visión y otras coas, 10 días que los reglamentarias, el proceso quirurjico10 días más. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas a la Médico Forense: 1: ¿si alguna de las lesiones“tengo trece años en la institución, buenas tardes corresponde con una experticia médico legal realizada el 24-*01-202, y la misma fue realizada por el doctor Andrés Michelena al paciente Edgardo José caballo de 42 años, la fecha del suceso 22-01-20120, y de experticia 24-01-2020, el referido doctor manifiesta se valora paciente en el hospital en el área hospitalización cama 5, quien refiere aumento de volumen en región nasal frontal izquierdo, parpado inferior derecho e izquierda, mejilla derecha, es todo”. Seguidamente la fiscalía del ministerio público N° 20° ABG. MARILYN JARAMILLO, le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿puede indicar el nombre su nombre y el tiempo que tiene en la institución? R: clara mercedes Trujillo Ruiz, experto forense, tengo 13 años en la institución 2: ¿puede indicar el nombre del paciente? R: CEBALLOS EDARDO JOSE 3: ¿fecha de la evolución y numero de medica tura? R: 24-01-201, número 0187, 4: ¿puede indicar el tipo de lesiones? R: son lesiones graves. Seguidamente la defensa pública ABG. YAJAIRA MEDINA, le realiza las siguientes preguntas: 1: ¿Quién realiza esa solicitud para que se le pueda practicar la médica tura? R: la fiscalía vigésima del ministerio público, 2: ¿la fractura de hueso propio de la nariz a que se refiere? R: la región nasal en la parte media de la cara, esta constituida dos componentes cartílago y óseo, el óseo va pegado del todo masío de lacar, posteriormente, lo que viene después de la parte ósea, viene la parte cartilaginosa, que correspondería y las coanas de las fosas nasales, el septio inicia el inciso facial y culmina en la parte media, 3: ¿por su máxima de experiencia puede indicar si el medico forense puede arrojar esas lesiones fueron resientes o fueron antiguas? R: todas las lesiones son resientes para ese momento, 4: ¿puede indicar si esa lesión pudo haber ocurrido recientemente o antigua? R: si tuviéramos una informe radiológico pues podríamos ver si un hueso pudo ser reparado antiguamente, y se debería ver en ese hueso reparado, porque no se va quedar fracturado, debería presentar huellas, debería tener una muestra que indique de la mejoría de esa fractura, pero en ese informe no se puede ver, ¿es decir a través de la rayos x es que se puede determinar? R: si, ¿tiempo de duración de la curación? r: no es nada mas de ose, el piso de la órbita estaba fractura es el área donde se va alojar el ojo, hay también una lesión a nivel del piso, se ve a nivel radiológico, una fractura ósea tiende a sanar a los 21 días, de ello va depender de las características del hueso, en este caso es muy probable que haya superado los 21 días, los huesos propios de la nariz son planos que pueden mejorar en 21 días, dicen llevarlo al quirófano por que pudiera estar comprimiendo vasos sanguíneos músculos, y eso ocasione que no mejore con prontitud y mucho dolor, y eso obligaría no una sola entrada a quirófano, y pudo ocasionar su visita reiterada, es la razón 120 días hacer nuevamente la evolución de este paciente, ¿el tratamiento o indicaciones medidas por cuánto tiempo? R: en 21 días debería mejorar la parte ósea, la parte muscular también tiene un promedio de 21 días, por ser la cabeza por este paciente debió estar hospitalizado 21 días por que podría haber presentado convulsiones, perdida de la visión y otras coas, 10 días que los reglamentarias, el proceso quirurjico10 días más. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas a la Médico Forense: 1: ¿si alguna de las lesiones, es todo. (SIC)

VALORACIÓN: 3. De la Testimonial DRA. CLARA TRUJILLO, en su condición de MEDICO FORENSE, quien asiste a este acto como SUSTITUTA del funcionario ANDRÉSMICHELENA, quien va deponer del MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-0187, de fecha 24-01-2020, practicada al ciudadano CEBALLOS EDGARDOJOSÉ, el cual corre inserto en el folio 120, quien expone lo siguiente: “tengo trece años en la institución, buenas tardes corresponde con una experticia médico legal realizada el 24-*01-202, y la misma fue realizada por el doctor Andrés Michelena al paciente Edgardo José caballo de 42 años, la fecha del suceso 22-01-20120, y de experticia 24-01-2020, el referido doctor manifiesta se valora paciente en el hospital en el área hospitalización cama 5, quien refiere aumento de volumen en región nasal frontal izquierdo, parpado inferior derecho e izquierda, mejilla derecha. A preguntas realizadas por la fiscalía del ministerio públicoN° 20°ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras cosas que puede indicar el nombre su nombre y el tiempo que tiene en la institución, clara mercedes Trujillo Ruiz, experto forense, tengo 13 años en la institución. Puede indicar el nombre del paciente,CEBALLOS EDGARDOJOSÉ. Fecha de la evolución y numero de medicatura, 24-01-201, número 0187. Puede indicar el tipo de lesiones, son lesiones graves. A preguntas realizadas por la defensa públicaABG.YAJAIRA MEDINA,contestó entre otras cosas que qquién realiza esa solicitud para que se le pueda practicar la medicatura, la fiscalía vigésima del ministerio público. La fractura de hueso propio de la nariz a que se refiere, la región nasal en la parte media de la cara, está constituida dos componentes cartílago y óseo, el óseo va pegado del todo masío de lacar, posteriormente, lo que viene después de la parte ósea, viene la parte cartilaginosa, que correspondería y las coanas de las fosas nasales, el séptimo inicia el inciso facial y culmina en la parte media. Por su máxima de experiencia puede indicar si el médico forense puede arrojar esas lesiones fueron resientes o fueron antiguas, todas las lesiones son resientes para ese momento. Puede indicar si esa lesión pudo haber ocurrido recientemente o antigua, si tuviéramos una informe radiológico pues podríamos ver si un hueso pudo ser reparado antiguamente, y se debería ver en ese hueso reparado, porque no se va quedar fracturado, debería presentar huellas, debería tener una muestra que indique de la mejoría de esa fractura, pero en ese informe no se puede ver, .es decir a través de la rayos x es que se puede determinar,sí. Tiempo de duración de la curación, no es nada mas de ose, el piso de la órbita estaba fractura es el área donde se va alojar el ojo, hay también una lesión a nivel del piso, se ve a nivel radiológico, una fractura ósea tiende a sanar a los 21 días, de ello va depender de las características del hueso, en este caso es muy probable que haya superado los 21 días, los huesos propios de la nariz son planos que pueden mejorar en 21 días, dicen llevarlo al quirófano por que pudiera estar comprimiendo vasos sanguíneos músculos, y eso ocasione que no mejore con prontitud y mucho dolor, y eso obligaría no una sola entrada a quirófano, y pudo ocasionar su visita reiterada, es la razón 120 días hacer nuevamente la evolución de este paciente. El tratamiento o indicaciones medidas por cuánto tiempo, en 21 días debería mejorar la parte ósea, la parte muscular también tiene un promedio de 21 días, por ser la cabeza por este paciente debió estar hospitalizado 21 días por que podría haber presentado convulsiones, perdida de la visión y otras cosas, 10 días que los reglamentarias, el proceso quirúrgico 10 días más. A preguntas realizada por la Juez contesto entre otras cosas que si alguna de las lesiones. Declaración realizada por una experta calificada, por sus conocimiento sobre la materia, y la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma en calidad de sustituto, y manifestó en su declaración que se practico MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-0187, de fecha 24-01-2020, practicada al ciudadano CEBALLOS EDGARDOJOSÉ, el cual corre inserto en el folio 120, quien expone lo siguiente: “tengo trece años en la institución, buenas tardes corresponde con una experticia médico legal realizada el 24-*01-202, y la misma fue realizada por el doctor Andrés Michelena al paciente Edgardo José caballo de 42 años, la fecha del suceso 22-01-20120, y de experticia 24-01-2020, el referido doctor manifiesta se valora paciente en el hospital en el área hospitalización cama 5, quien refiere aumento de volumen en región nasal frontal izquierdo, parpado inferior derecho e izquierda, mejilla derecha, configurándose de esta forma el delito de TRATO CRUEL, así las cosas testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la prueba documental medicatura forense, que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de in dubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de funcionaria actuante ciudadana DESIRRE JOSEFINA SOLORZANO INFANTE (13-09-2022), quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACON, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE RALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ, 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE RALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE RALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, quien expone lo siguiente, expuso lo siguiente:
“1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ; se va interpretar en mi caso al informe que hizo la Licenciada DUVIS CHACON, la fecha de evaluación 17-02-2020, la victima EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ, y la realización del informe 09-03-2020, evaluación psicológica solicitada por la fiscalía vigésima del ministerio público del Estado Aragua, para determinar el nivel de vulnerabilidad de la víctima en virtud de la situación denunciada. Se trata de escolar femenina de 9 años de edad, natural y procedente de la localidad; biotipo ectomorfo; luce aseada con adecuado arreglo personal; edad aparente coincide con la edad cronológica, viste acorde a sexo, edad y contexto; contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado, vigil, orientada en persona, atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto Eutimico; psicomotricidad sin alteraciones aparentes; lenguaje normolálico, de tono y volumen medios, fluido una vez que se siente en confianza; pensamiento coherente, normopsiquico; sin evidencia de alteración en la sensación; situación actual la evaluada asiste a la entrevista acompañada de su madre la ciudadana Ingrid, con quien convive; para el momento de la evaluación la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo; según los resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen, para ese momento tenía nueve años; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, edad 32 años: la fecha de evaluación 17-02-2020 y realización del mismo el 03-03-2020, se trata de adulta femenina de 32 años de edad, natural de calabozo y procedente de la localidad; edad cronológica coincide con la edad aparente; biotipo ectomorfo; viste acorde a sexo, edad y contexto; luce aseada y arreglada; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad alterado; consiente y alerta; atención hiperproséxica; memoria sin alteración; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad sin alteraciones; lenguaje taquilálico de tono y volumen bajos; pensamiento taquipsíquico; niega trastornos sensoperceptivos; la situación actual, relato de la evaluada: fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo; durante la entrevista clínica, se evidencia que la evaluada presenta estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo; 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, de 42 años, fecha de evaluación 17-02-2020, solicitado por la fiscalía vigésima, se trata de masculino de 42 años de edad, natural de Guárico y procedente de la localidad; biótico ectomorfo, luce aseado con adecuado arreglo personal, edad aparente coincide con la edad cronológica; viste acorde al sexo, edad y contexto; mantiene contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado; vigil; orientado en tiempo, espacio y persona; atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad con leve agitación de extremidades inferiores; percepción sin alteraciones aparentes; lenguaje bradilálico, parco de tono y volumen bajos; pensamiento coherente bradipsíquico sin evidencia de alteración en la sensación; lo que refiere el evaluado; me llevaron preso a las 8 de la noche, y tuve contacto a las 11 de la noche con mi esposa que logre llamarla del hospital central que fue a donde me llevaron; todo sucedió de esta manera se lo voy a contar breve, como siempre yo y mi familia mi esposa y mis dos hijos practicamos voleibol que es algo que hacemos los días lunes, miércoles y viernes, el día que sucedió eso era miércoles ya veníamos de regreso del círculo militar que allí es donde practicamos, en la avenida estaban atravesados, yo le toque corneta al policía para poder pasar y el funcionario se molestó pero junto a él iba otro policía que me conoció porque trabajamos juntos haciendo las colas en los supermercados pro la venta de la comisa, me dejaron seguir, cuando nos damos cuenta venían muchos policías, dispararon al aire, yo me detuve me sacaron del carro golpeándome fuertemente, no les importo que yo les dijera que era sargento y que estaban haciendo las cosas mal, todo esto ha sido horrible, no quería involucrar a mi hija y esposa pro miedo que esto haga que todos los policías implicados tomen represalias contra nosotros; los resultados obtenidos a través de la prueba aplicada se evidencia la presencia de síntomas de afectación emocional preocupación, inseguridad, sumados a estos se evidencia que el evaluado presenta síntomas relacionados con hipervigilancia, estado de hiperalerta, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. YELITZA GARCIA Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS, ¿puede indicar la fecha de la evaluación? r: fue el 17-02-20120, ¿puede indicar a la persona que fue evaluada? r: EGRID MILAGROS CEBALLOS de 9 años, ¿puede indicar lo que manifestó la victima al momento de ser atendida? r: la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo, ¿a qué conclusiones llego? r: según los resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, ¿nombre de la paciente evaluada? R: INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, ¿usted en los resultados que la persona presenta tristeza, insomnio, a que se debe esos síntomas? R: según lo que evaluó la licenciada en ese momento esos síntomas están relacionado por estrés postraumático; 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, ¿puede indicar los resultados? r: para el momento de la evaluación se evidencia la presencia de preocupación, inseguridad, sumado presenta hipervigilancia, estado de hiperalerta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA., quien le realiza las siguientes preguntas: 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS, ¿fecha de la evaluación? r: 17-02-2020, ¿los resultados? r: de acuerdo a las pruebas aplicadas la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, ¿fecha de la evaluación? R: 17-02-2020, ¿Cuándo manifiesta que la ciudadana INGRID esta triste melancólica, eso se debe que son circunstancias como experta, se puede decir que eso puede arrojar que sea tristeza sea de tiempos pasados? r: ella refiere por el hecho inusual, síntomas relacionadas con desorden y el miedo con estos funcionarios, ¿en cuanto a los resultados que en la evaluación ella no fue agredida, dice allí? r: voy a leer la parte de la evaluada, fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo, ¿manifestó que la ciudadana estaba triste, porque estaban los familiares fuera de Maracay? R: ella evidencio que la evaluada presenta un estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ; se va interpretar en mi caso al informe que hizo la Licenciada DUVIS CHACON, la fecha de evaluación 17-02-2020, la victima EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ, y la realización del informe 09-03-2020, evaluación psicológica solicitada por la fiscalía vigésima del ministerio público del Estado Aragua, para determinar el nivel de vulnerabilidad de la víctima en virtud de la situación denunciada. Se trata de escolar femenina de 9 años de edad, natural y procedente de la localidad; biotipo ectomorfo; luce aseada con adecuado arreglo personal; edad aparente coincide con la edad cronológica, viste acorde a sexo, edad y contexto; contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado, vigil, orientada en persona, atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto Eutimico; psicomotricidad sin alteraciones aparentes; lenguaje normolálico, de tono y volumen medios, fluido una vez que se siente en confianza; pensamiento coherente, normopsiquico; sin evidencia de alteración en la sensación; situación actual la evaluada asiste a la entrevista acompañada de su madre la ciudadana Ingrid, con quien convive; para el momento de la evaluación la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo; según los resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen, para ese momento tenía nueve años; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, edad 32 años: la fecha de evaluación 17-02-2020 y realización del mismo el 03-03-2020, se trata de adulta femenina de 32 años de edad, natural de calabozo y procedente de la localidad; edad cronológica coincide con la edad aparente; biotipo ectomorfo; viste acorde a sexo, edad y contexto; luce aseada y arreglada; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad alterado; consiente y alerta; atención hiperproséxica; memoria sin alteración; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad sin alteraciones; lenguaje taquilálico de tono y volumen bajos; pensamiento taquipsíquico; niega trastornos sensoperceptivos; la situación actual, relato de la evaluada: fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo; durante la entrevista clínica, se evidencia que la evaluada presenta estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo; 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, de 42 años, fecha de evaluación 17-02-2020, solicitado por la fiscalía vigésima, se trata de masculino de 42 años de edad, natural de Guárico y procedente de la localidad; biótico ectomorfo, luce aseado con adecuado arreglo personal, edad aparente coincide con la edad cronológica; viste acorde al sexo, edad y contexto; mantiene contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado; vigil; orientado en tiempo, espacio y persona; atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad con leve agitación de extremidades inferiores; percepción sin alteraciones aparentes; lenguaje bradilálico, parco de tono y volumen bajos; pensamiento coherente bradipsíquico sin evidencia de alteración en la sensación; lo que refiere el evaluado; me llevaron preso a las 8 de la noche, y tuve contacto a las 11 de la noche con mi esposa que logre llamarla del hospital central que fue a donde me llevaron; todo sucedió de esta manera se lo voy a contar breve, como siempre yo y mi familia mi esposa y mis dos hijos practicamos voleibol que es algo que hacemos los días lunes, miércoles y viernes, el día que sucedió eso era miércoles ya veníamos de regreso del círculo militar que allí es donde practicamos, en la avenida estaban atravesados, yo le toque corneta al policía para poder pasar y el funcionario se molestó pero junto a él iba otro policía que me conoció porque trabajamos juntos haciendo las colas en los supermercados pro la venta de la comisa, me dejaron seguir, cuando nos damos cuenta venían muchos policías, dispararon al aire, yo me detuve me sacaron del carro golpeándome fuertemente, no les importo que yo les dijera que era sargento y que estaban haciendo las cosas mal, todo esto ha sido horrible, no quería involucrar a mi hija y esposa pro miedo que esto haga que todos los policías implicados tomen represalias contra nosotros; los resultados obtenidos a través de la prueba aplicada se evidencia la presencia de síntomas de afectación emocional preocupación, inseguridad, sumados a estos se evidencia que el evaluado presenta síntomas relacionados con hipervigilancia, estado de hiperalerta, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. YELITZA GARCIA Fiscal 20º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS, ¿puede indicar la fecha de la evaluación? r: fue el 17-02-20120, ¿puede indicar a la persona que fue evaluada? r: EGRID MILAGROS CEBALLOS de 9 años, ¿puede indicar lo que manifestó la victima al momento de ser atendida? r: la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo, ¿a qué conclusiones llego? r: según los resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, ¿nombre de la paciente evaluada? R: INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, ¿usted en los resultados que la persona presenta tristeza, insomnio, a que se debe esos síntomas? R: según lo que evaluó la licenciada en ese momento esos síntomas están relacionado por estrés postraumático; 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, ¿puede indicar los resultados? r: para el momento de la evaluación se evidencia la presencia de preocupación, inseguridad, sumado presenta hipervigilancia, estado de hiperalerta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA., quien le realiza las siguientes preguntas: 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS, ¿fecha de la evaluación? r: 17-02-2020, ¿los resultados? r: de acuerdo a las pruebas aplicadas la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, ¿fecha de la evaluación? R: 17-02-2020, ¿Cuándo manifiesta que la ciudadana INGRID esta triste melancólica, eso se debe que son circunstancias como experta, se puede decir que eso puede arrojar que sea tristeza sea de tiempos pasados? r: ella refiere por el hecho inusual, síntomas relacionadas con desorden y el miedo con estos funcionarios, ¿en cuanto a los resultados que en la evaluación ella no fue agredida, dice allí? r: voy a leer la parte de la evaluada, fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo, ¿manifestó que la ciudadana estaba triste, porque estaban los familiares fuera de Maracay? R: ella evidencio que la evaluada presenta un estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial en calidad la PSICÓLOGA adscrita al Ministerio Publico, DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE REALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ, 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE REALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ, 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE REALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, quien expuso entre otras cosas que se trata de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ; se va interpretar en mi caso al informe que hizo la Licenciada DUVIS CHACÓN, la fecha de evaluación 17-02-2020, la victima EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ, y la realización del informe 09-03-2020, evaluación psicológica solicitada por la fiscalía vigésima del ministerio público del Estado Aragua, para determinar el nivel de vulnerabilidad de la víctima en virtud de la situación denunciada. Se trata de escolar femenina de 9 años de edad, natural y procedente de la localidad; biotipo ectomorfo; luce aseada con adecuado arreglo personal; edad aparente coincide con la edad cronológica, viste acorde a sexo, edad y contexto; contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado, vigil, orientada en persona, atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto Eutimico; psicomotricidad sin alteraciones aparentes; lenguaje normolálico, de tono y volumen medios, fluido una vez que se siente en confianza; pensamiento coherente, normopsiquico; sin evidencia de alteración en la sensación; situación actual la evaluada asiste a la entrevista acompañada de su madre la ciudadana Ingrid, con quien convive; para el momento de la evaluación la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo; según los resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen, para ese momento tenía nueve años; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ, edad 32 años: la fecha de evaluación 17-02-2020 y realización del mismo el 03-03-2020, se trata de adulta femenina de 32 años de edad, natural de calabozo y procedente de la localidad; edad cronológica coincide con la edad aparente; biotipo ectomorfo; viste acorde a sexo, edad y contexto; luce aseada y arreglada; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad alterado; consiente y alerta; atención hiperproséxica; memoria sin alteración; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad sin alteraciones; lenguaje taquilálico de tono y volumen bajos; pensamiento taquipsíquico; niega trastornos sensoperceptivos; la situación actual, relato de la evaluada: fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo; durante la entrevista clínica, se evidencia que la evaluada presenta estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo; 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, de 42 años, fecha de evaluación 17-02-2020, solicitado por la fiscalía vigésima, se trata de masculino de 42 años de edad, natural de Guárico y procedente de la localidad; biótico ectomorfo, luce aseado con adecuado arreglo personal, edad aparente coincide con la edad cronológica; viste acorde al sexo, edad y contexto; mantiene contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado; vigil; orientado en tiempo, espacio y persona; atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad con leve agitación de extremidades inferiores; percepción sin alteraciones aparentes; lenguaje bradilálico, parco de tono y volumen bajos; pensamiento coherente bradipsíquico sin evidencia de alteración en la sensación; lo que refiere el evaluado; me llevaron preso a las 8 de la noche, y tuve contacto a las 11 de la noche con mi esposa que logre llamarla del hospital central que fue a donde me llevaron; todo sucedió de esta manera se lo voy a contar breve, como siempre yo y mi familia mi esposa y mis dos hijos practicamos voleibol que es algo que hacemos los días lunes, miércoles y viernes, el día que sucedió eso era miércoles ya veníamos de regreso del círculo militar que allí es donde practicamos, en la avenida estaban atravesados, yo le toque corneta al policía para poder pasar y el funcionario se molestó pero junto a él iba otro policía que me conoció porque trabajamos juntos haciendo las colas en los supermercados pro la venta de la comisa, me dejaron seguir, cuando nos damos cuenta venían muchos policías, dispararon al aire, yo me detuve me sacaron del carro golpeándome fuertemente, no les importo que yo les dijera que era sargento y que estaban haciendo las cosas mal, todo esto ha sido horrible, no quería involucrar a mi hija y esposa pro miedo que esto haga que todos los policías implicados tomen represalias contra nosotros; los resultados obtenidos a través de la prueba aplicada se evidencia la presencia de síntomas de afectación emocional preocupación, inseguridad, sumados a estos se evidencia que el evaluado presenta síntomas relacionados con hipervigilancia, estado de hiperalerta. A preguntas realizadas por ABG.YELITZA GARCÍA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS. Puede indicar la fecha de la evaluación, fue el 17-02-20120. Puede indicar a la persona que fue evaluada, EGRID MILAGROS CEBALLOS de 9 años. Puede indicar lo que manifestó la victima al momento de ser atendida, la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo. A qué conclusiones llego, según el resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuoso, tranquilo, manifiesto sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. Nombre de la paciente evaluada, INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ.En los resultados que la persona presenta tristeza, insomnio, a que se debe esos síntomas, según lo que evaluó la licenciada en ese momento esos síntomas están relacionados por estrés postraumático; 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS. Puede indicar los resultados, para el momento de la evaluación se evidencia la presencia de preocupación, inseguridad, sumado presenta hipervigilancia, estado de hiperalerta. Apreguntas realizadas por la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA,contesto entre otras cosas que 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS. Fecha de la evaluación, 17-02-2020. Los resultados, de acuerdo a las pruebas aplicadas la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. Fecha de la evaluación, 17-02-2020.Cuándo manifiesta que la ciudadana INGRID esta triste melancólica, eso se debe que son circunstancias como experta, se puede decir que eso puede arrojar que sea tristeza sea de tiempos pasados, ella refiere por el hecho inusual, síntomas relacionados con desorden y el miedo con estos funcionarios. En cuanto a los resultados que en la evaluación ella no fue agredida, dice allí, voy a leer la parte de la evaluada, fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo. Manifestó que la ciudadana estaba triste, porque estaban los familiares fuera de Maracay, ella evidencio que la evaluada presenta un estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo. Declaración realizada por una experta calificada, por sus conocimiento sobre la materia, y la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma en calidad de sustituto, y manifestó en su declaración que se practico1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS. Fecha de la evaluación, 17-02-2020. Los resultados, de acuerdo a las pruebas aplicadas la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. Fecha de la evaluación, 17-02-2020, siendo conteste en señalar el resultado de los mismos, narrando las cirucntsncis de modo, tiempo y luagr en que ocurren los hechos y explicando el resultado del informe psicológico realizado, demostrando un afectación sobre las personas afectadas, incluyendo la victima, así las cosas testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la prueba documental medicatura forense, que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido, y en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la actuación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
TESTIGOS
7. De la Testimonial del ciudadano EDGARDO CEBALLOS , titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.146, 30-05-2021), quien es TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
““Hace más o menos 1 año y 4 meses, venia yo de unos juegos del hospital militar y tuve un encuentro con un funcionario de la policía nacional, ya que andaba con mis esposa y mis dos hijos, una compañera de trabajo, luego fui intersectado, por un funcionario, me dijeron que me bajara del vehículo porque según casi lo atropellaba, le dije que no ya que el resto de los funcionarios tenías una conducta hostil, golpearon a la niña , ellos me llevaron en una moto luego de la agresión, me llevaron al seguro de san José , no me preguntaron nada ni me pidieron papales ni nada, no me atienden al seguro san José, luego a los samanes, luego al hospital central, ellos dicen que es un procedimiento. Luego a la comisaria el centro me dejó toda la noche, según ellos había golpeado a un funcionario, entre jefes se entendieron, donde me dieron un diagnóstico. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YELITZA GARCIA, QUIEN INTERROGA EL VICITMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: Indique la hora y fecha: 22.01. de 9-10 de noche de la v, fuerzas aéreas: Se encontraba acompañado: no. 2.-A qué cuerpo pertenecía los funcionarios: policía nacional bolivariana- 3.-Cuantos funcionaros: 8 una femenina y demás hombres. 4.-Se identificó usted como militar: no.5.-Recibió algún tipo de amenaza: sí.6.-Recibió agresión física: si. 7.-Otra persona se vio afectada: si mi hija de 9 años y mi compañera. 8.-Le prestaron la atención medica: sí. 9.-Usted fue imputado por algún delito: solo me dijeron que me iban a presentar. 10.-Le quedo algún tipo de dolencia: sí. 11.-Cuanto tiempo tuvo hospitalizado: 9 días. 12.-Conoces a los funcionarios sí. 13.-Indique:si a todos. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ROSSI, QUIEN INTERROGA EL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. 1-cuantos golpes recibió usted: muchos 2.-En donde: en la cara 3.-Como se entera usted de la consecuencia de los golpes: en el hospital4.-En qué hospital: militar5.-A qué hora ingreso: 10 de la noche a 5 de la mañana6.-Donde fue la primera evaluación: hospital militar7.-A qué hora lo llevaron a la clínica: a las 3 am8.-Donde fue la primera evaluación en el hospital militar 9.-Fue usted al médico forense: él fue al hospital militar10.-El medico determino esa lesión, si11.-Esa lesión le dijo que era reciente: si claro12.-Usted ha sido boxeador: si13.-Fue boxeador. Amateur si14.-Que significa eso: es un boxeador aficionado con careta. 15.-Le impide que le fracture la nariz: evita. 16.- Cuanto tiempo: 8 años. 17. Participo en competencia: si siempre con careta. 18.-Tenía usted la nariz fracturada en ese tiempo: no sé. 19.-Cuantas personas había en el vehículo: había 5 personas. 20.-Donde se encontraba su compañera de trabajo: en el carro en la parte de atrás. 21.-Quien venía al lado suyo: mi esposa. 22.-Puede recordar usted quien lo halo por el brazo: no recuerdo. 23.-Puede recordar quien es la persona que lo baja del vehículo. No recuerdo. 24.-Puede recordar con quien tuvo el intercambio de golpe: no tuve intercambio de golpe. 25.-Recuerda quien los golpeo: todos. .26.-Cuantos golpes le dieron: Un cascazo, un golpe, y una patada. 27.-Él estuvo allí, Sánchez Luis: sí. 28.-Ambas fueron al médico: sí. 29.-Tiene conocimiento quien le causo el daño: no. 30.-Como hacen para llevarlo en la moto todos: como me doy cuenta. 31.-Se encontraba bueno y sano; me caía de la pea.32.-Víctima: no contesto más pregunta. 33.-Solicito se deje constancia que la víctima se negó a contestar. “Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. YAJAIARA MEDINA, QUIEN INTERROGA EL VICTIMA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1.-Donde labora la Lic. De enfermería: no, veníamos de un campeonato ella jugaba en el equipo. 2.-Como se llama la compañera: Eddy palmera. 3.-Usted denuncio: el cicpc y fiscalía 20. 4.-Los funcionarios le prestaron los primeros auxilios: no. 5.-Quien los llevaron: los funcionarios me llevaron, pero no fui atendidos.6.-Lo llevaron a la clínica Lugo: si a las 3 am, hacerme una placa a todos los funcionarios para realizarla. 7.-Sabía usted que las fracturas suyas son de vieja datas: no. 8.-A usted le practicaron medica tura: sí. 9.-Que día: al día siguiente. 10.-De donde venía usted: de jugar voleibol. 11.-Usted estaba bajos los efectos de algunas sustancias químicas: no. 12.-Usted sabía que ese día le realizaron una prueba de alcohol tex: No.13.-Usted sabe que arrojo la prueba: sí.14.-Usted reconoce a su defendido: si lo reconozco a los 4, me tiraron en el piso.15.-Ese día los cuatros estaban uniformados: sí.16.-Todos tenían botas: sí.17.-En algún momento usted fue presentado: no. 18.-Los funcionarios hicieron detonaciones en algún momento: si escuche 02 detonaciones. es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano EDGARDO JOSÉ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.146, en su carácter de VÍCTIMA, quien entre otras cosas expuso que fue hhace más o menos 1 año y 4 meses, venia yo de unos juegos del hospital militar y tuve un encuentro con un funcionario de la policía nacional, ya que andaba con mis esposa y mis dos hijos, una compañera de trabajo, luego fui interceptado, por un funcionario, me dijeron que me bajara del vehículo porque según casi lo atropellaba, le dije que no ya que el resto de los funcionarios tenías una conducta hostil, golpearon a la niña , ellos me llevaron en una moto luego de la agresión, me llevaron al seguro de san José , no me preguntaron nada ni me pidieron papales ni nada, no me atienden al seguro san José, luego a los samanes, luego al hospital central, ellos dicen que es un procedimiento. Luego a la comisaria el centro me dejó toda la noche, según ellos había golpeado a un funcionario, entre jefes se entendieron, donde me dieron un diagnóstico.A preguntas realizadas por LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YELITZA GARCÍA, contesto entre otras cosas que la hora y fecha: 22.01, de 9-10 de noche de la v, fuerzas aéreas. Se encontraba acompañado, no. A qué cuerpo pertenecía los funcionarios, policía nacional bolivariana.Cuantos funcionaros, una femenina y demás hombres. Se identificó usted como militar, no.Recibió algún tipo de amenaza, sí.Recibió agresión física, sí. Otra persona se vio afectada, si mi hija de 9 años y mi compañera. Le prestaron la atención médica, sí. Usted fue imputado por algún delito, solo me dijeron que me iban a presentar. Le quedo algún tipo de dolencia, sí. Cuanto tiempo tuvo hospitalizado: 9 días. Conoces a los funcionarios sí. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ ROSSI, contesto entre otras cosas que cuantos golpes recibió usted, muchos. En donde, en la cara.Como se entera usted de la consecuencia de los golpes, en el hospital.En qué hospital, militar.A qué hora ingreso, 10 de la noche a 5 de la mañana.Donde fue la primera evaluación, hospital militar.A qué hora lo llevaron a la clínica, a las 3 am. Donde fue la primera evaluación en el hospital militar, Fue usted al médico forense, él fue al hospital militar.El medico determino esa lesión, sí.Esa lesión le dijo que era reciente: si claro. Usted ha sido boxeador,sí.Fue boxeador, Amateur sí.Que significa eso, es un boxeador aficionado con careta. Le impide que le fracture la nariz, evita. Cuanto tiempo, 8 años. Participo en competencia, si siempre con careta. Tenía usted la nariz fracturada en ese tiempo, no sé. Cuantas personas había en el vehículo, había 5 personas.Donde se encontraba su compañera de trabajo, en el carro en la parte de atrás. Quien venía al lado suyo, mi esposa. Puede recordar usted quien lo halo por el brazo, no recuerdo. Puede recordar quien es la persona que lo baja del vehículo, No recuerdo. Puede recordar con quien tuvo el intercambio de golpe, no tuve intercambio de golpe. Recuerda quien los golpeo, todos. Cuantos golpes le dieron, Un cascazo, un golpe, y una patada. Él estuvo allí, Sánchez Luis, sí. Ambas fueron al médico, sí. 29.Tiene conocimiento quien le causo el daño, no. Como hacen para llevarlo en la moto todos, como me doy cuenta. Se encontraba bueno y sano; me caía de la pea.Víctima: no contesto más pregunta. 33.-Solicito se deje constancia que la víctima se negó a contestar. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. YAJAIRA MEDINA, QUIEN INTERROGA EL VICTIMA, contesto entre otras cosas que Donde labora la Lic. De enfermería, no, veníamos de un campeonato ella jugaba en el equipo. Como se llama la compañera, Eddy palmera. Usted denuncio, el CICPC y fiscalía. Los funcionarios le prestaron los primeros auxilios, no. Quien los llevaron, los funcionarios me llevaron, pero no fui atendidos. Lo llevaron a la clínica Lugo, si a las 3 am, hacerme una placa a todos los funcionarios para realizarla. Sabía usted que las fracturas suyas son de vieja datas, no. A usted le practicaron medicatura, sí. Que día, al día siguiente. De donde venía usted, de jugar voleibol. Usted estaba bajo los efectos de algunas sustancias químicas, no. Sabía que ese día le realizaron una prueba de alcohol tex, No. Usted sabe que arrojo la prueba, sí. Usted reconoce a su defendido, si lo reconozco a los 4, me tiraron en el piso. Ese día los cuatros estaban uniformados, sí. Todos tenían botas, sí. En algún momento usted fue presentado, no. Los funcionarios hicieron detonaciones en algún momento, si escuche 02 detonaciones. De la declaración antes señalada se trata de la victima, del presente proceso, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, así las cosas esta testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la prueba documental medicatura forense, que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido, y en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la actuación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
8. De la Testimonial del ciudadano YURIS DEL CARMEN PALMERA (03-11-2021), en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“veníamos por la fuerza áreas con sentido a los samanes, no había luz en los semáforos, pasamos los semáforos venían dos motorizados sin luces en los faros, y detonan uno armamiento, le dije a mi compañero que no parara y vio que era unos policías, parece que lo concia y le dice dale hermano, cuando trata de arrancar llegan seis motorizados más, todos se pone alrededor del carro, entra uno de los motorizados, metieron al carro quitaron la llave del volante lo agarraron lo tiraron, yo me identifico y me indica que no somos nada, nos nidificamos que los dos éramos sargento, cuando voy agarrar, había una funcionaria, me agarra por el brazo y me lanza de largo largo yo tuve un yeso y consigne informe, se metió la niña por que ya nos estaban galopando, era policías que nos estaba golpeando, nos dejaron tirados llenos de sangre, le dimos seguimiento fuimos al piñonal, fuimos a la cuarta división nos contactamos con el funcionario majel , allí estaba el funcionario Ceballos, se lo llevaron por la estación que está detrás de las bermudas, estuve hasta las 4 de la mañana, hasta que me entere que lo habían llevado al hospital militar, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al 20° del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar su nombre completo? R: ¿recuerda el lugar fecha y la hora? r: fuerzas áreas frente a una clínica que creo que se llama fundación, finales de enero, 7 de la noche, ¿de dónde venían? R: de donde hacen alimentos en Turmero, de un evento de juego de volibol, ¿con quién venia? r: el sargento ceballo la esposa, sus hijos y mi persona, ¿a qué cuerpo partencia esos funcionarios? r: no se, porque toda la fuerza aura no había luz, ¿esos funcionarios de que cuerpo era? R: el uniforme gris con negro, ¿Cuándo dice detonaron su armamento? r: dieron dos disparos al aire, ¿se identificaron ustedes? r: si ¿Qué respuesta le dieron? r: que no les imputaba, que estábamos al suelo de sus zapatos, ¿en qué vehículo venían? r: motos, ¿recibió algún tipo de amenaza en ese momento? R: no ¿recibió algún tipo de lesión? r: por la funcionaria me arrojo por el brazo, ¿puede describir a esa persona? r: de piel oscura alta, ¿Qué tipo de lesiones? r: tendinitis en el brazo izquierdo, ¿alguien más resultó lesionado? r: el papá, la niña y yo, ¿el papá quien? r; sargento Ceballos, ¿Qué le hicieron a el? r: le partieron la cabeza, ¿le prestaron los primeros auxilios? r: no, ¿A dónde se fueron? r: nos fuimos al FAES piñonal y luego a la cuarta división, y nos dijeron que estaba en el hospital central ,pero donde está la policía, ¿llego hablar con ceballos? R si, y me dijo que me quedara tranquila, ¿se dirigieron a la estación? r: si, ¿Qué le informaron? R: salió la funcionaria que me golpeo, ¿le hicieron alguna medicatura? r: en el CICPC. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿hora y fecha de lo sucedido? r: finales de enero, como después de las 7 de la noche, ¿Dónde? r; avenida fuerzas áreas, ¿propietaria del vehículo, en que parte del vehículo usted estaba usted? R: detrás del piloto, ¿Cuál fue el detonante? R: no entiendo por qué ya el otro funcionario ya nos había mandado retirar, ¿usted practica algún deporte? R: voleibol, ¿ese día estaba bajo las sustancias etílicas? r: no, ¿y el señor ceballo? r: no porque nosotros estábamos gugando, ¿estaban vestidos con uniforme? R: con uniforme gris con negro, ¿los funcionarios le prestaron los primeros auxilios? r: no, ¿ese yeso fue producto de data vieja o nueva? r: ella me empuja y yo soy operada de columna, y yo meto mis manos y a raíz eso la tendinitis, ¿toral fueron ochos funcionarios? r: dos que estaba allá que ya se ibas, y 6 llegaron, ¿seis motos? r: si ¿Ceballos reconoció a uno de ellos? R: si el sargento, que nos dijo que nos fuéramos ¿usted no conoce a ese funcionario? r: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué hicieron los funcionarios? r: nosotros pasamos y no lo vimos por qué no tenía luz en la moto, y nos dicen que nos paráramos, en ese entonces se escuchamos los dos tiros, cuando vemos eran dos funcionarios y dijo, no mano que debe tener más ciudadano, y él le dice que prenda las luces, y después llegaron seis motos más, ¿Cuándo llegan los seis? R: uno de ellos le quita la llave del carro, le abre la puerta lo saca lo golpean loe ponen la esposa, yo me idéntico rápido a lo que ello nos responde que no les interesa y le comienza a golpear, indistintamente así yo no sea funcionario no me tienen que golpear, cuando salgo y los voy agarrar, me agarra la femenina, lo montaron en la moto, ¿solo vista a la femenina? r: solo a la femenina, ¿y esa femenina está en sala? r: si, ¿y los demás funcionarios los viste r: no. “Es todo”. (SIC)

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadana YURIS DEL CARMEN PALMERA, en su condición de TESTIGO, quien expuso entre otras cosas que veníamos por la fuerza áreas con sentido a los samanes, no había luz en los semáforos, pasamos los semáforos venían dos motorizados sin luces en los faros, y detonan uno armamiento, le dije a mi compañero que no parara y vio que era unos policías, parece que lo concia y le dice dale hermano, cuando trata de arrancar llegan seis motorizados más, todos se pone alrededor del carro, entra uno de los motorizados, metieron al carro quitaron la llave del volante lo agarraron lo tiraron, yo me identifico y me indica que no somos nada, nos nidificamos que los dos éramos sargento, cuando voy agarrar, había una funcionaria, me agarra por el brazo y me lanza de largo yo tuve un yeso y consigne informe, se metió la niña porque ya nos estaban galopando, era policías que nos estaba golpeando, nos dejaron tirados llenos de sangre, le dimos seguimiento fuimos al Piñonal, fuimos a la cuarta división nos contactamos con el funcionario majel , allí estaba el funcionario Ceballos, se lo llevaron por la estación que está detrás de las bermudas, estuve hasta las 4 de la mañana, hasta que me entere que lo habían llevado al hospital militar. A preguntas realizadas por la Fiscal 20° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el lugar fecha y la hora, fuerzas áreas frente a una clínica que creo que se llama fundación, finales de enero, 7 de la noche. De dónde venían, de donde hacen alimentos en Turmero, de un evento de juego de volibol. Con quién venia, el sargento ceballo, la esposa, sus hijos y mi persona. A qué cuerpo partencia esos funcionarios, no sé, porque toda la fuerza aérea no había luz. Esos funcionarios de que cuerpo era, el uniforme gris con negro.Cuándo dice detonaron su armamento, dieron dos disparos al aire. Se identificaron ustedes,sí.Qué respuesta le dieron, que no les imputaba, que estábamos al suelo de sus zapatos. En qué vehículo venían, motos. Recibió algún tipo de amenaza en ese momento, no.recibió algún tipo de lesión, por la funcionaria me arrojo por el brazo. Puededescribir a esa persona, de piel oscura alta. Qué tipo de lesiones, tendinitis en el brazo izquierdo. Alguien más resultó lesionado, el papá, la niña y yo. El papá quien, sargento Ceballos.Qué le hicieron a él, le partieron la cabeza. Le prestaron los primeros auxilios, no.A dónde se fueron, nos fuimos al FAES Piñonal y luego a la cuarta división, y nos dijeron que estaba en el hospital central,pero donde está la policía. Llego hablar con Ceballos, si, y me dijo que me quedara tranquila. Se dirigieron a la estación, sí. Qué le informaron, salió la funcionaria que me golpeo. Le hicieron alguna medicatura, en el CICPC. A preguntas realizadas por la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que hora y fecha de lo sucedido, finales de enero, como después de las 7 de la noche.Dónde, avenida fuerzas áreas. Propietaria del vehículo, en que parte del vehículo usted estaba usted, detrás del piloto.Cuál fue el detonante, no entiendo por qué ya el otro funcionario ya nos había mandado retirar. Practica algún deporte, voleibol. Ese día estaba bajo las sustancias etílicas, no. Y el señor ceballo, no porque nosotros estábamos jugando. Estaban vestidos con uniforme, con uniforme gris con negro. Los funcionarios le prestaron los primeros auxilios, no. Ese yeso fue producto de data vieja o nueva, ella me empuja y yo soy operada de columna, y yo meto mis manos y a raíz eso la tendinitis. Total fueron ochos funcionarios, dos que estaba allá que ya se iban, y 6 llegaron. Seis motos,sí.Ceballos reconoció a uno de ellos, si el sargento, que nos dijo que nos fuéramos. No conoce a ese funcionario, no. a preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que hicieron los funcionarios, nosotros pasamos y no lo vimos por qué no tenía luz en la moto, y nos dicen que nos paráramos, en ese entonces se escuchamos los dos tiros, cuando vemos eran dos funcionarios y dijo, no mano que debe tener más ciudadano, y él le dice que prenda las luces, y después llegaron seis motos más.Cuándo llegan los seis, uno de ellos le quita la llave del carro, le abre la puerta lo saca lo golpean loe ponen la esposa, yo me idéntico rápido a lo que ello nos responde que no les interesa y le comienza a golpear, indistintamente así yo no sea funcionario no me tienen que golpear, cuando salgo y los voy agarrar, me agarra la femenina, lo montaron en la moto. Solo vista a la femenina, solo a la femenina. Y esa femenina está en sala, sí. Y los demás funcionarios los viste, no. Declaración antes señalada se observa que se trata de TESTIGO PRESENCIAL, quien señalo la forma en cómo ocurren los hechos, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
9. De la Testimonial del ciudadano ELIA EMILIANA SANCHEZ PEROZA titular de la cedula de identidad N° V-12.334.714 (06-04-2022), en su carácter de TESTIGO promovido por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Yo fui testigo de un evento al venir de un juego de volibol veníamos del evento largo y al llegar a la calle del supermercado Luxor al pasar la Av Fuerzas Aéreas venían varios policías en operativo, se detuvo allí y al incorporarse escucho unos tiros, al voltear tenemos dos policías encima en realidad no veníamos en alta velocidad, él lo conocían intercambiaron palabras y se conocían porque es funcionario y al montarnos en el carro lo bajaron del carro y lo golpearon, a mi y a mi compañera militar se identificaron y ella y yo no fuimos golpeadas y una oficial alta morena de piel oscura nos impidió ayudar a mi compañero Ceballos, me recuerdo muy bien que un oficial le dio tremenda patada en la cara, y a los niños no le impedían el paso hacia él y vio como golpeaban a su papa. Seguidamente se cede la palabra al ABG. MARILYN JARAMILLO, y ABG. YELITZA GARCIA N° 20 del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: P: ¿indica la fecha y hora? R: eran las 9 o 10 de la noche, el sitio la calle diagonal al Luxor, sitio nos incorporamos a 30 o 40 metros en fundafamilia, P: ¿De dónde venían? R: Juegos de triangulares de campo alegre de voleibol, P: ¿Quiénes estaban en el vehículo? R: Cebellos su esposo y Palmiras que es mi compañera, P: ¿Cuántos eran los funcionarios? R:de momento llegaron 8 motorizados. Primero llegaron 2 y luego llegaron los demás y antes enviaban a los militares a los supermercados y de allí se conocían y luego llegaron 8, P: ¿su compañero Ceballos se identifica como funcionario? R:si pero que te pasa lo golpearon, P:¿quiénes lo golpearon? R: ellos lo bajaron del carro, P: ¿A SU COMPAÑERA QUIEN LA GOLPEO? R:no nos golpearon, pero si nos impedían el paso, P: ¿el señor Ceballos estaba ebrio? R:no estábamos en un encuentro de voleibol, P: ¿indique con que lo golpearon? R: si con un rollo y un casco, P: ¿a su compañera Palmieri? R: a él le cayeron a golpes y patadas, P: ¿a la niña la golpearon? R: si en el ojo, P: ¿cuantos eran? R: como 7 o 8 P: ¿ellos se lo llevaron? R: ellos mismos se lo llevaron en la moto, nosotras también manejamos y los buscamos en varios centros policiales y los buscamos al describir sus uniformes y nos dijeron que eran del centro y fuimos al centro luego al seguro y al llegar allá a la 1 o 12 de la noche lo traía un motorizado. P: ¿y en qué centro hospitalario le dieron auxilio? R:no sé, P: ¿en qué momento le explican en calidad de que lo tenían? R: allí es donde se enteran que se lo llevaron a la clínica y se lo dijeron a Ceballos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública el ABG. YAJAIRA MEDINA, quien le realiza las siguientes preguntas: P: ¿cuál es su nombre? ¿Se identifica? R: Emiliana P: ¿el ciudadano Ceballos tiene un vehículo? R:SI, P: ¿cuantas personas estaban en el vehículo? R:6, P: ¿QUIENES ERAN? R: mi compañera, Ceballos, la niña y yo, P: ¿Dónde estaban? R: en los juegos interhospitales jugando volibol, P: ¿RECUERDA DE VEHICULO? R: un Cucu rojo, P: ¿de quién era? R: de Ceballos, P: ¿cuantos eran? R:8 de uniforme camuflajeado como militares entre azul y gris, P: ¿ese día en sr Ceballos que jugaba? R: volibol, P: ¿CUANTO TIEMPO DURARON? R: desde las 11 am hasta las 9pm, P: ¿por qué estaban allí? R: le dimos la cola a Palmieri, P: ¿usted bebió? R: SI, P: ¿el señor Ceballos y la esposa como se encontraban? R: ellos no bebieron que yo lo haya visto no, P: ¿cómo fue la actitud de los funcionarios? R: lo bajaron del carro por la camisa y le dieron golpes en el piso, P: ¿cual fue el detonante? R: no se y no me explico es más ya nos íbamos, P: ¿ud manifestó que agredieron a todos con objetos cuáles eran? R: el rolo es casco y muchas, patadas, P: ¿a usted le hicieron daño? R: no solo ni a los niños, P: ¿usted vio a su compañero? R: no lo conseguíamos en ningún lado, A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: JUEZ P: ¿ud dice que lo fueron a sacar del vehículo? R: si ellos lo sacaron, P: ¿recuerda el nombre de esos policías? R: no, P: ¿todos los policías lo golpearon? R: la mayoría, P: ¿la femenina las golpeo? R: no ella solo impidió el paso para llegar a Ceballos,. ES TODO. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano ELIA EMILIANA SÁNCHEZ PEROZA titular de la cedula de identidad N° V-12.334.714, quien expuso entre otras cosas lo siguienteYo fui testigo de un evento al venir de un juego de volibol veníamos del evento largo y al llegar a la calle del supermercado Luxor al pasar la Av. Fuerzas Aéreas venían varios policías en operativo, se detuvo allí y al incorporarse escucho unos tiros, al voltear tenemos dos policías encima en realidad no veníamos en alta velocidad, él lo conocían intercambiaron palabras y se conocían porque es funcionario y al montarnos en el carro lo bajaron del carro y lo golpearon, a mí y a mi compañera militar se identificaron y ella y yo no fuimos golpeadas y una oficial alta morena de piel oscura nos impidió ayudar a mi compañero Ceballos, me recuerdo muy bien que un oficial le dio tremenda patada en la cara, y a los niños no le impedían el paso hacia él y vio como golpeaban a su papa. A preguntas realizadas por ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras cosas que indica la fecha y hora, eran las 9 o 10 de la noche, el sitio la calle diagonal al Luxor, sitio nos incorporamos a 30 o 40 metros en funda familia.De dónde venían, Juegos de triangulares de campo alegre de voleibol.Quiénes estaban en el vehículo, Ceballos su esposo y Palmiras que es mi compañera.Cuántos eran los funcionarios, de momento llegaron 8 motorizados. Primero llegaron 2 y luego llegaron los demás y antes enviaban a los militares a los supermercados y de allí se conocían y luego llegaron 8. Sucompañero Ceballos se identifica como funcionario, si pero que te pasa lo golpearon. Quiénes lo golpearon, ellos lo bajaron del carro.A SU COMPAÑERA QUIEN LA GOLPEO, no nos golpearon, pero si nos impedían el paso. El señor Ceballos estaba ebrio, no estábamos en un encuentro de voleibol. Indique con que lo golpearon, si con un rollo y un casco. A su compañera Palmieri, a él le cayeron a golpes y patadas. A la niña la golpearon, si en el ojo. Cuantos eran, como 7 o 8. Ellos se lo llevaron, ellos mismos se lo llevaron en la moto, nosotras también manejamos y los buscamos en varios centros policiales y los buscamos al describir sus uniformes y nos dijeron que eran del centro y fuimos al centro luego al seguro y al llegar allá a la 1 o 12 de la noche lo traía un motorizado. Y en qué centro hospitalario le dieron auxilio, no sé. En qué momento le explican en calidad de que lo tenían, allí es donde se enteran que se lo llevaron a la clínica y se lo dijeron a Ceballos. A preguntas realizadas por la defensa Pública el ABG. YAJAIRA MEDINAcontesto entre otras cosas que cuál es su nombre, Emiliana. El ciudadano Ceballos tiene un vehículo, SI. Cuantaspersonas estaban en el vehículo, 6.QUIENES ERAN, mi compañera, Ceballos, la niña y yo. .Dónde estaban, en los juegos interhospitales jugando volibol.RECUERDA DE VEHÍCULO, un Cucu rojo. De quién era, de Ceballos. Cuantos eran, 8 de uniforme camuflajeado como militares entre azul y gris. Ese día en sr Ceballos que jugaba, volibol.CUANTO TIEMPO DURARON, desde las 11 am hasta las 9pm. Por qué estaban allí, le dimos la cola a Palmieri. Usted bebió, SI. El señor Ceballos y la esposa como se encontraban, ellos no bebieron que yo lo haya visto no.cómo fue la actitud de los funcionarios, lo bajaron del carro por la camisa y le dieron golpes en el piso. Cuál fue el detonante, no sé y no me explico es más ya nos íbamos. Manifestó que agredieron a todos con objetos cuáles eran, el rolo es casco y muchas, patadas. A usted le hicieron daño, no solo ni a los niños.Vio a su compañero, no lo conseguíamos en ningún lado. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que dice que lo fueron a sacar del vehículo, si ellos lo sacaron. Recuerda el nombre de esos policías, no. Todoslos policías lo golpearon, la mayoría. La femenina el golpeo, no ella solo impidió el paso para llegar a Ceballos. Declaración antes señalada se observa que se trata de TESTIGO PRESENCIAL, quien señalo la forma en cómo ocurren los hechos, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADOS

13.- De la declaración del acusado EMILYS DANIELA GARCIA MENA (03-05-2022); quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“el día 22 de enero me encontraba en la parte interna del terminal, de lo cual piden apoyo, que estaban en la fuerzas áreas nos trasladamos allá directamente, cuando llego al sitio ya el funcionario estaba goleado y el militar estaba golpeado, lo que hice fue resguardar el área, luego mi compañero me dice que vamos a llevar al ciudadano al hospital del seguro social y lo traslade con media en la moto, lo que hicieron fue curarlo y trasladarlo, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. YELITZA GARCIA Fiscal 20º del Ministerio Público, quien no le realiza preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA quien le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerdas fecha y la hora que sucedieron los hechos? r: 22-01-2020, a las 10:30 de la noche, ¿Qué rango tenías? R: oficial agregado, ¿Cómo se encontraban los ciudadanos la victima? r. estaban ebrias, ¿Qué significa? R: bajo efectos de alcohol, ¿Cómo fue la actitud de los ciudadanos? R: agresiva. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas”. Es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
- De la declaración del acusado JEISON RAMON LEAL CARDERO (07-08-2024; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“si deseo declarar, tengo 31 años, para el momento del procedimiento me encontraba asignado a la unidad motorizada de la policía nacional bolivariana, los hechos se suscitaron el 22 de enero del 2020 nos encontrábamos por órdenes superiores realizando patrullaje en la avenida fuerzas aéreas aproximadamente desde las 7 de la noche hasta tardes horas 11 o 12 de la noche para el momento el jefe del comando donde me encontraba destacado era el comisario Sánchez Luis nos giran instrucciones de que realizaramos un patrullaje constante con motivo de saturación de área en resguardo de la zona que nos correpondia habían 2 grupos en un grupo estaban emili garcia, lozada y alber medina y en el otro velasquez Oswaldo y mi persona cuando vamos bajando del terminal a la avenida aragua avistamos un vehículo cheri color gris que sale de funda familia a alta velocidad mis compañeros Oswaldo y velasquez se aproximan al vehiculo para indicarle que se detuviera a la derecha ya que el mismo iba haciendo maniobra indebida en ese momento que va sixagiando en el momento que le dan la voz de alto el ciudadano hace una maniobra que los obliga a ellos a esquivar el vehiculo y ellos caen en el hombrillo a ellos se les apaga la moto y yo persigo el carro mas o menos hasta la bomba de la fuerzas aéreas donde esta la clínica al momento de yo detener el vehículo se baja el ciudadano con actitud hostil diciendo que porque yo lo estaba deteniendo yo le explique que el había causado que un compañero se cayera de la mto y era mi deber detenerlo que si estaba armado y a que se dedicaba el me dice tu no eres quien para detenerme a mi porque no sabes quien soy yo, yo soy un militar, yo le digo bueno si eres militar identifícate y voy a realizarte un cheque corporal el ciudadano se voltea en el momento que gira al carro me imagino que iba a sacar la documentación yo me le acerco y el me da un golpe en la cara yo retrocedo como 2 o 3 pasos el se viene ensima y el busca sujetarme por el cuello en el momento en resguardo de mi armamento yo le cause una herida en la nariz nosotros usamos casco y el casco es un material sintetico compacto cuando le di un cabezazo le cause la herida en la cara en vista de lo que sucedía mis compañeros Oswaldo y velasquez le notifican al comisario sanchez y solicitan apoyo al lugar se acerca mediana garcia emeli y los demás compañeros yo me agacho en la será porque estoy sangrando medina me monta en la moto los muchachos pasan a detener al ciudadano y nos dirigimos hacia el seguro de san José a mi me agarraron 4 puntos en la cara a el le están revisando sus heridas posterior a eso en vista de que yo estaba herido el jefe sanchez da la orden que me trasladen al comando del centro y le ordena a los demás compañeros que hicieran las diligencias pertinentes el procedimiento una vez que ellos salen del seguro a el le mandan ahcer unas placas, lo remiten al hospital central de Maracay, cuando lo llevaron al hospital central de Maracay el doctor que estaba a cargo para esa hora no tenían habilitada el rayos x por el cual los compañeros se trasladaron con el ciudadano a la clínica lugo una vez que le realizan las placas que proceden a levarlo al comando se le hace la prueba de alcotex el cual arroja un 0.,81 por ciento grados de alcohol se notifica al fiscal climan martinez quien para ese entonces era el fiscal primero del ministerio publico y el procede a dar la orden de que el mismo fuera presentado ante la instituciones pertinente ya a eso de las 11:30 de la noche al comando del centro llega un coronel y un general de apellido carbeti y de apellido yusti diciéndole al jefe sanchez que ellos debían sacarlo del comando para llevarlo al hospital militar mi jefe dijo que cómo era un procedimiento que ya estaba notificado a la fiscalía que el no podía hacer eso de sacarlo a otro centro hospitalario porque ya se había llevado al centro hospitalario mas cercano ellos proceden y llaman a la zodi, la zodi hace un acuerdo donde supuestamente iban a llamar al jefe de la redi de nosotros para coordinar que el hombre fuera traslado al hospital militar para su chequeo y posteriormente ellos regresaban al ciudadano a la comandancia para seguir con el procedimiento, cuando los demás compañeros velasquez, lozada y los demás del grupo lo llevan al hospital militar se presenta una comisión del digesim y dijeron que por órdenes militares y como el era del componente militar ellos tenían que esperar instrucciones por parte de la zodi se notifica al jefe, el jefe nos manda a llamar y una vez en el comando nos dicen que esperáramos instrucciones, tuvimos allí 48 horas y después nos dijeron que íbamos hacer presentados ante el ministerio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público N° 20 ABG. MARILYN JARAMILLO, quien manifiesta, “Esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. Glen Rodríguez, quien procede a interrogar, “recuerda la fecha que sucedieron los hechos? 22-01-2020. Hora? Aproximadamente las 9 o 10 de la noche. cuando alcanza al caballero intercambian palabras usted le explico porque lo estaba deteniendo? si una vez que me acerco a la parte del conductor le indico que se detenga, el se detiene en la parada de las camionetas que van a campo alegre el se detiene se baja del vehículo estaba alterado el se molesto que porque lo estaba deteniendo yo le dije que venia sixagiando que tumbo a los muchachos de la moto. tuvo reacción agresiva? si al momento de la detención verbalmente una vez que le indico que se identifique el se voltea y me da un golpe en la cara. estaba sola o estaba acompañado? Habían oras personas dentro del vehiculo 3 mujeres y 2 niños aproximadamente. usted hizo el comentario que sus dos compañeros barrios y velasquesz cayeron a una cuneta no verificaste como estaban de salud o ellos llegaron después al sitio? Ello no cayeron de manera de lesionarse ellos una vez que caen en el hombrillo tiene 12 o 15cm de espesor una vez que caen de la moto pierden el equilibrio y la moto se apaga es donde yo aprovecho y detengo al ciudadano y paso lo que paso. Lograste ver si alguno golpio al ciudadano? no al momento que el hombre me golpea se bajo la esposa señora pelo amarillo ella decia cálmense. Puedes nombrar los que estaban de guardia ese día? Sanchez jesus savedra emeli garcia lozada velasquez y mi persona. eran 8? Si, en el procedimiento como tal eramos 4 motos, en 1 moto había 2 funcionarios y en otra 1 funcionario al igual que el grupo de emili lozada y medina, había 2 motos por grupo y 3 funcionarios por grupo, en el comando se encontraba el comandante sanchez y savedra el oficial del dia. Osea que ni jesus savedra ni sanchez estaban en el lugar de los hechos? No estaban en el lugar de os hechos. emeli medina y Wilmer estaban en otra comisión? Era la misma comisión pero estábamos divididos unos iban en sentido norte y otros en sentido sur. por la av fuerzas aéreas? Si. al momento que sucedieron los hechos no se hicieron acompañar de testigos o vieron alguna cámaras que pudiera corroborar lo que dices? en el área de la clínica si había cámaras pero testigos no. Tiene conocimiento si el ministerio publico exhorto algún funcionario para poder colectar evidencia de interés criminalistico? yo personalmente no, hay una actuación que depusieron aquí que para el momento el dvr se encontraba en mal estado, es el aparto que graba todo lo que captan las cámaras. ustedes hicieron la detención de la víctima del caso? si una vez que hicimos la detención y notificamos a la fiscalía quien da la orden de que sea procesado pero una vez que dan la orden por medio del jefe de la redip nos indica que de fueran a llevarlo al hospital militar fue cuando llegaron los del digesim y dijeron que el ciudadano quedaba a la orden de ellos por orden de la zodi a el lo sacaron del hospital militar. Osea que llego la comisión del digesim y se llevaron al preso? Si, ellos tuvieron una confrontación ellos notificaron al jefe de la redi de nosotros y dio la orden que nos trasladáramos todos a la comandancia. La fiscalía estaba de acuerdo con el procedimiento del digesim? Desconozco. su jefe llamo al fiscal de guardia? no tengo conocimiento que hablo con el. a ustedes cuando le dan orden de captura? el procedimiento fue el dia 22 y el día 23 nos vamos a la comandancia del limón y nos dicen que esperaramos instrucciones, nosotros pasamos todo el dia allí y toda la noche el dia viernes 24 nos dicen que íbamos hacer presentados ante el tribunal. Quien notifico eso? el jefe de servicio. Por orden de quien? el procedimiento lo iba a llevar maracay, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “A Que hora ocurrieron los hechos? entre las 9 y 10 de la noche aproximadamente. Este señor que venia en el carro venia solo? habían 3 mujeres y 2 niños aproximadamente, es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS CORRESPONDIENTES AL DÍA 22 DE ENERO DE 2020, DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de COPIA CERTIFICADA DE LA PLANCHA DE SERVICIO DE ORDEN PUBLICO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA, CORRESPONDIENTE EL DÍA 22 DE ENERO DE 2020, se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de servicio. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


COPIA CERTIFICADA DE LA PLANCHA DE SERVICIO DE ORDEN PUBLICO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA, CORRESPONDIENTE EL DIA 22 DE ENERO DE 2020.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de COPIA CERTIFICADA DE LA PLANCHA DE SERVICIO DE ORDEN PUBLICO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA, CORRESPONDIENTE EL DIA 22 DE ENERO DE 2020, . SE DEJA OCNSTANCIA DE LOS FUNCIOANRIOS QUE SE ENONTRABAN DE SERVICIO, se deja constancia de los funcionarios que se encontraban de servicio. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.


CTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS FABIAN PADRINO, ESCOCBAR LIS, YORMAN GUAITA, RODRIGUEZ JONATAHAN, ARON MORA, ADSCRITOS A LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA. SE DEJA OCNSTANCIA DE LAS CIRUCNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUAGR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, Y LA APREHENSION DE LOS FUNCIOANRIOS

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS FABIAN PADRINO, ESCOCBAR LIS, YORMAN GUAITA, RODRIGUEZ JONATAHAN, ARON MORA, ADSCRITOS A LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA. Se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de los funcionarios. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 24-01-2020, SUSCRITO POR EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 24-01-2020, SUSCRITO POR EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Se deja constancia de las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento de los hechos. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO AGREGADO JHON GONZALEZ, ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO AGREGADO JHON GONZALEZ, ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR. Se deja constancia de la investigación realizada en el sitio del suceso y la colección de evidencia de interés criminalistico. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0076, CON FIJACION FOTOGRAFICA SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ALEXIS COA Y JHON GONZALEZ, ADSCRITOS A LA DELGACION MUNICIPAL DE CAÑA DE AZUCAR.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0076, CON FIJACION FOTOGRAFICA SUSCRITO POR LOS FUNCIOANRIOS ALEXIS COA Y JHON GONZALEZ, ADSCRITOS A LA DELGACION MUNICIPAL DE CAÑA DE AZUCAR. Se deja constancia de la inspección técnico policial, realizada en el sitio del suceso y la fijación fotográfica. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0187 DE FECHA 21-01-2020, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ANDRES MICHELENA, ADSCRITO AL SENAMECH, PACTICADO ALÑ CIUDADANO EDGARDO CEBALLOS. SE DEJA CONSTANCIA A TRAVES DEL ESTUDIO EXTERNO DE LA VICTIMA CUMPLIENDO LOS PARAMETROS LEGALES, LA CAUSA Y CARACTERISTICAS FISICA QUE PRESENTABA LA VICTIMA.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0187 DE FECHA 21-01-2020, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ANDRES MICHELENA, ADSCRITO AL SENAMECH, PRACTICADO AL CIUDADANO EDGARDO CEBALLOS. Se deja constancia a través del estudio externo de la victima cumpliendo los parámetros legales, la causa y características físicas que presentaba la víctima. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0197, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA PALMERA INFANTE YURIS DEL CARMEN.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0197, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA PALMERA INFANTE YURIS DEL CARMEN. Se deja constancia de las causas de las lesiones y las características físicas que presentaba. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0196, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA EDGRID CEBALLOS DE 09 AÑOS DE EDAD.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0196, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA EDGRID CEBALLOS DE 09 AÑOS DE EDAD. Se deja constancia de las causas de las lesiones y las características físicas que presentaba. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A ENGRI CEBALLOS PEREZ, DE 09 AÑOS DE EDAD.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A ENGRI CEBALLOS PEREZ, DE 09 AÑOS DE EDAD. Se deja constancia a través del estudio psicológico exhaustivo de la victima de la afectación sufrida que presentaba la misma. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ. Se deja constancia a través del estudio psicológico exhaustivo de la victima de la afectación sufrida que presentaba la misma. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A EDGARDO CEBALLOS.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A EDGARDO CEBALLOS. se deja constancia a través del estudio psicológico exhaustivo de la victima de la afectación sufrida que presentaba la misma. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los funcionarios ALEXIS COA Y FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. Y así se valora.

Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta En fecha 22-01-2020, en el semáforo de la avenida fuerzas aéreas con fundación Mendoza, frente a la casa del sincrónico, se encontraba el ciudadano Edgardo transitando en su vehículo automotor en compañía de su esposa, sus dos hijos y dos compañeras de trabajo, cuando lo abordaron los funcionarios de a PNB, uniformados de pinticas en sus respectivas motos sin luces visible, este les toca corneta para no atropellarlos y los mismos se molestaron y o siguieron aproximadamente 10 metros y lanzaron tres disparos al aire, procediendo a detenerse, le trancan el paso vehicular con las motos y comienzan a insultarlo bajándolo del carro e informándole que él era militar activo, prosiguiendo con mas insultos y pidiendo apoyo de otros funcionarios de la PNB, decide regresar de nuevo a su vehículo en ese momento logro montarse para retirarse del sitio, es cuando llegan otros funcionarios, agresivos y amenazan ya que e vehículo encendido proceden abrir la puerta a la fuerza, esposándolo y propinándole con las botas, cascos y as manos una golpiza en la cara, parte de todo su cuerpo, seguidamente realizan la denuncia practican la aprehensión de los funcionarios y lo colocan a disposición del ministerio publico. De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de ALEXIS COA, titular de la cedula de identidadN° V-13.7251.552, de 22 años de servicio, actualmente adscrito a la Delegación municipal Aragua debidamente juramentado, y expuso lo siguiente:“RECONOZCO CONTENIDO Y FIRMA: CONSISTIÓ EN UNA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL A LAS 5 DE LA TARDE, EN LA URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, EN PLENA VÍA PUBLICA. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras que lugar exacto: urbanización fundación Mendoza, plena vía pública. Cuál fue su participación; dejar constancia como se encontraba el sitio del suceso y realizar un examen. Se logró colectar algo de interés: no. Que observo usted en el lugar: una vía pública constituida por asfalto, acera e isla, circulación de vehículos, y la clínica Aragua. Número 0076, de fecha 27.01.20. A preguntas realizada por la DEFENSA PUBLICA ABG YAJAIRA MEDINA,a lo que contesto entre otras cosas que puede describir la inspección: sitio del suceso abierto, correspondiente al tramo de una vía pública, la cual se encontraba para el momento de la inspección debidamente asfaltada, la cual está orientada en sentido norte y sur y viceversa con isla que divide ares orientaciones donde se ubican inmuebles habitacionales las instalaciones de la clínica aragua, para el momento de la inspecciona hubo abundante circulación. Cual fue la finalidad: dejar constancia de los hechos. Pudo colectar algún evidencia: no. es todo. Declaración antes señalada se observa que se trata del funcionario que participación en la investigación y suscribe las actuaciones relativas al sitio del suceso e inspección técnica, dejando establecido que los hechos ocurren en la urbanización fundación Mendoza, en plena vía publica, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoria, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. Esta declaración puede ser concatenada con la Testimonial del funcionario FABIÁN JOSE PADRINO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.954.017. Con 12 años de servicio, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que la actuaciones realizadas por su persona. A preguntas realizada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO N° 20 ABG. MARILYN JARAMILLO,contesto entre otras cosas que cuantos funcionarios aprehendieron: La ciudadana que denuncia que fue a denunciar: los hechos. Recuerda la24.01.20. A preguntas realizadas por ABG JOSÉ ROSSI, contesto entre otras cosas que cuando le notifica del hecho a los funcionarios: el día 23.01.20 Que le notifican: que unos funcionarios de la pnb, le causaron lesiones a un militar. Lo tenía en la comisaria el centro, lo llevaron a practicar la medicatura, lo llevaron al hospital militar, luego no le permite el acceso. Que día ocurrió el hecho: el día 23.01. Tiene conocimiento a qué hora del día 23 sucedió eso. A qué hora llego la denunciante a las 2 de la tarde. Que día sucedió eso: los hechos en la madrugada del día 23. La hora que ocurrieron los hechos: no solo la horaque llego la denunciante. A usted le llego una orden de un tribunal, no. usted puede verificar si era en flagrancia, se acordó en flagrancia. Quien la acuerda, los funcionarios y la fiscalía cuando le notifica con eso al ministerio público: no se va el denunciante ellos llegan a la sede y en ese momento se le practica la aprehensión. Que función cumple laica: recibir la denuncia por la parte penal, si los funcionarios cometen un delito o administrativo. Trabaja, trabajo para ambas cosas en laica y en jefe. Ellos quedaron privados bajo que primicia: flagrancia. Que hizo usted allí en el acta, plasmar todo lo que sucedió eses día. Tiene usted conocimiento del estado de cada uno: solo dos funcionarios tenían lesiones. Puede decir su nombre, leal cordero jeison. Que tenía jeison, sutura pómulo izquierdo. A consecuencia de que; del procedimiento. Quien le ocasiono el daño, no. usted tomo la denuncia, no. cuales quedan activos: uno solo. Fue esa persona que recibió la denuncia, se fue de baja. Que día fue la aprehensión: 23.01. día de la denuncia: 24.01. Que día ocurrió el hecho el día 23.01. Declaración antes señalada se observa que se trata del funcionario que recibe la denuncia presentada que dio origen al procedimiento penal incoado, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, estas declaración se pueden perfectamente adminicular con la declaración de la ciudadana DRA. CLARA TRUJILLO, en su condición de MEDICO FORENSE, quien asiste a este acto como SUSTITUTA del funcionario ANDRÉSMICHELENA, quien va deponer del MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-0187, de fecha 24-01-2020, practicada al ciudadano CEBALLOS EDGARDOJOSÉ, el cual corre inserto en el folio 120, quien expone lo siguiente: “tengo trece años en la institución, buenas tardes corresponde con una experticia médico legal realizada el 24-*01-202, y la misma fue realizada por el doctor Andrés Michelena al paciente Edgardo José caballo de 42 años, la fecha del suceso 22-01-20120, y de experticia 24-01-2020, el referido doctor manifiesta se valora paciente en el hospital en el área hospitalización cama 5, quien refiere aumento de volumen en región nasal frontal izquierdo, parpado inferior derecho e izquierda, mejilla derecha. A preguntas realizadas por la fiscalía del ministerio públicoN° 20°ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras cosas que puede indicar el nombre su nombre y el tiempo que tiene en la institución, clara mercedes Trujillo Ruiz, experto forense, tengo 13 años en la institución. Puede indicar el nombre del paciente,CEBALLOS EDGARDOJOSÉ. Fecha de la evolución y numero de medicatura, 24-01-201, número 0187. Puede indicar el tipo de lesiones, son lesiones graves. A preguntas realizadas por la defensa públicaABG.YAJAIRA MEDINA,contestó entre otras cosas que qquién realiza esa solicitud para que se le pueda practicar la medicatura, la fiscalía vigésima del ministerio público. La fractura de hueso propio de la nariz a que se refiere, la región nasal en la parte media de la cara, está constituida dos componentes cartílago y óseo, el óseo va pegado del todo masío de lacar, posteriormente, lo que viene después de la parte ósea, viene la parte cartilaginosa, que correspondería y las coanas de las fosas nasales, el séptimo inicia el inciso facial y culmina en la parte media. Por su máxima de experiencia puede indicar si el médico forense puede arrojar esas lesiones fueron resientes o fueron antiguas, todas las lesiones son resientes para ese momento. Puede indicar si esa lesión pudo haber ocurrido recientemente o antigua, si tuviéramos una informe radiológico pues podríamos ver si un hueso pudo ser reparado antiguamente, y se debería ver en ese hueso reparado, porque no se va quedar fracturado, debería presentar huellas, debería tener una muestra que indique de la mejoría de esa fractura, pero en ese informe no se puede ver, .es decir a través de la rayos x es que se puede determinar,sí. Tiempo de duración de la curación, no es nada mas de ose, el piso de la órbita estaba fractura es el área donde se va alojar el ojo, hay también una lesión a nivel del piso, se ve a nivel radiológico, una fractura ósea tiende a sanar a los 21 días, de ello va depender de las características del hueso, en este caso es muy probable que haya superado los 21 días, los huesos propios de la nariz son planos que pueden mejorar en 21 días, dicen llevarlo al quirófano por que pudiera estar comprimiendo vasos sanguíneos músculos, y eso ocasione que no mejore con prontitud y mucho dolor, y eso obligaría no una sola entrada a quirófano, y pudo ocasionar su visita reiterada, es la razón 120 días hacer nuevamente la evolución de este paciente. El tratamiento o indicaciones medidas por cuánto tiempo, en 21 días debería mejorar la parte ósea, la parte muscular también tiene un promedio de 21 días, por ser la cabeza por este paciente debió estar hospitalizado 21 días por que podría haber presentado convulsiones, perdida de la visión y otras cosas, 10 días que los reglamentarias, el proceso quirúrgico 10 días más. A preguntas realizada por la Juez contesto entre otras cosas que si alguna de las lesiones. Declaración realizada por una experta calificada, por sus conocimiento sobre la materia, y la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma en calidad de sustituto, y manifestó en su declaración que se practico MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-0187, de fecha 24-01-2020, practicada al ciudadano CEBALLOS EDGARDOJOSÉ, el cual corre inserto en el folio 120, quien expone lo siguiente: “tengo trece años en la institución, buenas tardes corresponde con una experticia médico legal realizada el 24-*01-202, y la misma fue realizada por el doctor Andrés Michelena al paciente Edgardo José caballo de 42 años, la fecha del suceso 22-01-20120, y de experticia 24-01-2020, el referido doctor manifiesta se valora paciente en el hospital en el área hospitalización cama 5, quien refiere aumento de volumen en región nasal frontal izquierdo, parpado inferior derecho e izquierda, mejilla derecha, configurándose de esta forma el delito de TRATO CRUEL, así las cosas testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la prueba documental medicatura forense, que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la actuación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Es así como se observa que todas las declaración se entrelazan entre si y pueden a su vez ser adminiculadas con la declaración de la PSICÓLOGA adscrita al Ministerio Publico, DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE REALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ, 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE REALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ, 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE REALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, quien expuso entre otras cosas que se trata de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ; se va interpretar en mi caso al informe que hizo la Licenciada DUVIS CHACÓN, la fecha de evaluación 17-02-2020, la victima EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ, y la realización del informe 09-03-2020, evaluación psicológica solicitada por la fiscalía vigésima del ministerio público del Estado Aragua, para determinar el nivel de vulnerabilidad de la víctima en virtud de la situación denunciada. Se trata de escolar femenina de 9 años de edad, natural y procedente de la localidad; biotipo ectomorfo; luce aseada con adecuado arreglo personal; edad aparente coincide con la edad cronológica, viste acorde a sexo, edad y contexto; contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado, vigil, orientada en persona, atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto Eutimico; psicomotricidad sin alteraciones aparentes; lenguaje normolálico, de tono y volumen medios, fluido una vez que se siente en confianza; pensamiento coherente, normopsiquico; sin evidencia de alteración en la sensación; situación actual la evaluada asiste a la entrevista acompañada de su madre la ciudadana Ingrid, con quien convive; para el momento de la evaluación la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo; según los resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen, para ese momento tenía nueve años; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ, edad 32 años: la fecha de evaluación 17-02-2020 y realización del mismo el 03-03-2020, se trata de adulta femenina de 32 años de edad, natural de calabozo y procedente de la localidad; edad cronológica coincide con la edad aparente; biotipo ectomorfo; viste acorde a sexo, edad y contexto; luce aseada y arreglada; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad alterado; consiente y alerta; atención hiperproséxica; memoria sin alteración; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad sin alteraciones; lenguaje taquilálico de tono y volumen bajos; pensamiento taquipsíquico; niega trastornos sensoperceptivos; la situación actual, relato de la evaluada: fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo; durante la entrevista clínica, se evidencia que la evaluada presenta estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo; 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, de 42 años, fecha de evaluación 17-02-2020, solicitado por la fiscalía vigésima, se trata de masculino de 42 años de edad, natural de Guárico y procedente de la localidad; biótico ectomorfo, luce aseado con adecuado arreglo personal, edad aparente coincide con la edad cronológica; viste acorde al sexo, edad y contexto; mantiene contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado; vigil; orientado en tiempo, espacio y persona; atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad con leve agitación de extremidades inferiores; percepción sin alteraciones aparentes; lenguaje bradilálico, parco de tono y volumen bajos; pensamiento coherente bradipsíquico sin evidencia de alteración en la sensación; lo que refiere el evaluado; me llevaron preso a las 8 de la noche, y tuve contacto a las 11 de la noche con mi esposa que logre llamarla del hospital central que fue a donde me llevaron; todo sucedió de esta manera se lo voy a contar breve, como siempre yo y mi familia mi esposa y mis dos hijos practicamos voleibol que es algo que hacemos los días lunes, miércoles y viernes, el día que sucedió eso era miércoles ya veníamos de regreso del círculo militar que allí es donde practicamos, en la avenida estaban atravesados, yo le toque corneta al policía para poder pasar y el funcionario se molestó pero junto a él iba otro policía que me conoció porque trabajamos juntos haciendo las colas en los supermercados pro la venta de la comisa, me dejaron seguir, cuando nos damos cuenta venían muchos policías, dispararon al aire, yo me detuve me sacaron del carro golpeándome fuertemente, no les importo que yo les dijera que era sargento y que estaban haciendo las cosas mal, todo esto ha sido horrible, no quería involucrar a mi hija y esposa pro miedo que esto haga que todos los policías implicados tomen represalias contra nosotros; los resultados obtenidos a través de la prueba aplicada se evidencia la presencia de síntomas de afectación emocional preocupación, inseguridad, sumados a estos se evidencia que el evaluado presenta síntomas relacionados con hipervigilancia, estado de hiperalerta. A preguntas realizadas por ABG.YELITZA GARCÍA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS. Puede indicar la fecha de la evaluación, fue el 17-02-20120. Puede indicar a la persona que fue evaluada, EGRID MILAGROS CEBALLOS de 9 años. Puede indicar lo que manifestó la victima al momento de ser atendida, la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo. A qué conclusiones llego, según el resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuoso, tranquilo, manifiesto sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. Nombre de la paciente evaluada, INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ.En los resultados que la persona presenta tristeza, insomnio, a que se debe esos síntomas, según lo que evaluó la licenciada en ese momento esos síntomas están relacionados por estrés postraumático; 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS. Puede indicar los resultados, para el momento de la evaluación se evidencia la presencia de preocupación, inseguridad, sumado presenta hipervigilancia, estado de hiperalerta. Apreguntas realizadas por la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA,contesto entre otras cosas que 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS. Fecha de la evaluación, 17-02-2020. Los resultados, de acuerdo a las pruebas aplicadas la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. Fecha de la evaluación, 17-02-2020.Cuándo manifiesta que la ciudadana INGRID esta triste melancólica, eso se debe que son circunstancias como experta, se puede decir que eso puede arrojar que sea tristeza sea de tiempos pasados, ella refiere por el hecho inusual, síntomas relacionados con desorden y el miedo con estos funcionarios. En cuanto a los resultados que en la evaluación ella no fue agredida, dice allí, voy a leer la parte de la evaluada, fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo. Manifestó que la ciudadana estaba triste, porque estaban los familiares fuera de Maracay, ella evidencio que la evaluada presenta un estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo. Declaración realizada por una experta calificada, por sus conocimiento sobre la materia, y la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma en calidad de sustituto, y manifestó en su declaración que se practico1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS. Fecha de la evaluación, 17-02-2020. Los resultados, de acuerdo a las pruebas aplicadas la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. Fecha de la evaluación, 17-02-2020, siendo conteste en señalar el resultado de los mismos, narrando las cirucntsncis de modo, tiempo y luagr en que ocurren los hechos y explicando el resultado del informe psicológico realizado, demostrando un afectación sobre las personas afectadas, incluyendo la victima, así las cosas testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la prueba documental medicatura forense, que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido, y en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la actuación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Ahora bien, cada una de las declaraciones antes señaladas se los expertos y funcionarios actuantes de la investigación, se adminicula con las declaraciones rendías en sala por el ciudadano EDGARDO JOSÉ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.146, en su carácter de VÍCTIMA, quien entre otras cosas expuso que fue hhace más o menos 1 año y 4 meses, venia yo de unos juegos del hospital militar y tuve un encuentro con un funcionario de la policía nacional, ya que andaba con mis esposa y mis dos hijos, una compañera de trabajo, luego fui interceptado, por un funcionario, me dijeron que me bajara del vehículo porque según casi lo atropellaba, le dije que no ya que el resto de los funcionarios tenías una conducta hostil, golpearon a la niña , ellos me llevaron en una moto luego de la agresión, me llevaron al seguro de san José , no me preguntaron nada ni me pidieron papales ni nada, no me atienden al seguro san José, luego a los samanes, luego al hospital central, ellos dicen que es un procedimiento. Luego a la comisaria el centro me dejó toda la noche, según ellos había golpeado a un funcionario, entre jefes se entendieron, donde me dieron un diagnóstico.A preguntas realizadas por LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YELITZA GARCÍA, contesto entre otras cosas que la hora y fecha: 22.01, de 9-10 de noche de la v, fuerzas aéreas. Se encontraba acompañado, no. A qué cuerpo pertenecía los funcionarios, policía nacional bolivariana.Cuantos funcionaros, una femenina y demás hombres. Se identificó usted como militar, no.Recibió algún tipo de amenaza, sí.Recibió agresión física, sí. Otra persona se vio afectada, si mi hija de 9 años y mi compañera. Le prestaron la atención médica, sí. Usted fue imputado por algún delito, solo me dijeron que me iban a presentar. Le quedo algún tipo de dolencia, sí. Cuanto tiempo tuvo hospitalizado: 9 días. Conoces a los funcionarios sí. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ ROSSI, contesto entre otras cosas que cuantos golpes recibió usted, muchos. En donde, en la cara.Como se entera usted de la consecuencia de los golpes, en el hospital.En qué hospital, militar.A qué hora ingreso, 10 de la noche a 5 de la mañana.Donde fue la primera evaluación, hospital militar.A qué hora lo llevaron a la clínica, a las 3 am. Donde fue la primera evaluación en el hospital militar, Fue usted al médico forense, él fue al hospital militar.El medico determino esa lesión, sí.Esa lesión le dijo que era reciente: si claro. Usted ha sido boxeador,sí.Fue boxeador, Amateur sí.Que significa eso, es un boxeador aficionado con careta. Le impide que le fracture la nariz, evita. Cuanto tiempo, 8 años. Participo en competencia, si siempre con careta. Tenía usted la nariz fracturada en ese tiempo, no sé. Cuantas personas había en el vehículo, había 5 personas.Donde se encontraba su compañera de trabajo, en el carro en la parte de atrás. Quien venía al lado suyo, mi esposa. Puede recordar usted quien lo halo por el brazo, no recuerdo. Puede recordar quien es la persona que lo baja del vehículo, No recuerdo. Puede recordar con quien tuvo el intercambio de golpe, no tuve intercambio de golpe. Recuerda quien los golpeo, todos. Cuantos golpes le dieron, Un cascazo, un golpe, y una patada. Él estuvo allí, Sánchez Luis, sí. Ambas fueron al médico, sí. 29.Tiene conocimiento quien le causo el daño, no. Como hacen para llevarlo en la moto todos, como me doy cuenta. Se encontraba bueno y sano; me caía de la pea.Víctima: no contesto más pregunta. 33.-Solicito se deje constancia que la víctima se negó a contestar. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. YAJAIRA MEDINA, QUIEN INTERROGA EL VICTIMA,contesto entre otras cosas que Donde labora la Lic. De enfermería, no, veníamos de un campeonato ella jugaba en el equipo. Como se llama la compañera, Eddy palmera. Usted denuncio, el CICPC y fiscalía.Los funcionarios le prestaron los primeros auxilios, no. Quien los llevaron, los funcionarios me llevaron, pero no fui atendidos.Lo llevaron a la clínica Lugo, si a las 3 am, hacerme una placa a todos los funcionarios para realizarla. Sabía usted que las fracturas suyas son de vieja datas, no. A usted le practicaron medicatura, sí. Que día, al día siguiente. De donde venía usted, de jugar voleibol. Usted estaba bajo los efectos de algunas sustancias químicas, no. Sabía que ese día le realizaron una prueba de alcohol tex, No.Usted sabe que arrojo la prueba, sí.Usted reconoce a su defendido, si lo reconozco a los 4, me tiraron en el piso.Ese día los cuatros estaban uniformados, sí.Todos tenían botas, sí.En algún momento usted fue presentado, no. Los funcionarios hicieron detonaciones en algún momento, si escuche 02 detonaciones. De la declaración antes señalada se trata de la victima, del presente proceso, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, así las cosas esta testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la prueba documental medicatura forense, que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido, y en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la actuación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. En tal sentido se observa que la declaración se puede concatenar con la de la ciudadana YURIS DEL CARMEN PALMERA, en su condición de TESTIGO, quien expuso entre otras cosas que veníamos por la fuerza áreas con sentido a los samanes, no había luz en los semáforos, pasamos los semáforos venían dos motorizados sin luces en los faros, y detonan uno armamiento, le dije a mi compañero que no parara y vio que era unos policías, parece que lo concia y le dice dale hermano, cuando trata de arrancar llegan seis motorizados más, todos se pone alrededor del carro, entra uno de los motorizados, metieron al carro quitaron la llave del volante lo agarraron lo tiraron, yo me identifico y me indica que no somos nada, nos nidificamos que los dos éramos sargento, cuando voy agarrar, había una funcionaria, me agarra por el brazo y me lanza de largo yo tuve un yeso y consigne informe, se metió la niña porque ya nos estaban galopando, era policías que nos estaba golpeando, nos dejaron tirados llenos de sangre, le dimos seguimiento fuimos al Piñonal, fuimos a la cuarta división nos contactamos con el funcionario majel , allí estaba el funcionario Ceballos, se lo llevaron por la estación que está detrás de las bermudas, estuve hasta las 4 de la mañana, hasta que me entere que lo habían llevado al hospital militar. A preguntas realizadas por la Fiscal 20° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el lugar fecha y la hora, fuerzas áreas frente a una clínica que creo que se llama fundación, finales de enero, 7 de la noche. De dónde venían, de donde hacen alimentos en Turmero, de un evento de juego de volibol. Con quién venia, el sargento ceballo, la esposa, sus hijos y mi persona. A qué cuerpo partencia esos funcionarios, no sé, porque toda la fuerza aérea no había luz. Esos funcionarios de que cuerpo era, el uniforme gris con negro.Cuándo dice detonaron su armamento, dieron dos disparos al aire. Se identificaron ustedes,sí.Qué respuesta le dieron, que no les imputaba, que estábamos al suelo de sus zapatos. En qué vehículo venían, motos. Recibió algún tipo de amenaza en ese momento, no.recibió algún tipo de lesión, por la funcionaria me arrojo por el brazo. Puededescribir a esa persona, de piel oscura alta. Qué tipo de lesiones, tendinitis en el brazo izquierdo. Alguien más resultó lesionado, el papá, la niña y yo. El papá quien, sargento Ceballos.Qué le hicieron a él, le partieron la cabeza. Le prestaron los primeros auxilios, no.A dónde se fueron, nos fuimos al FAES Piñonal y luego a la cuarta división, y nos dijeron que estaba en el hospital central,pero donde está la policía. Llego hablar con Ceballos, si, y me dijo que me quedara tranquila. Se dirigieron a la estación, sí. Qué le informaron, salió la funcionaria que me golpeo. Le hicieron alguna medicatura, en el CICPC. A preguntas realizadas por la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que hora y fecha de lo sucedido, finales de enero, como después de las 7 de la noche.Dónde, avenida fuerzas áreas. Propietaria del vehículo, en que parte del vehículo usted estaba usted, detrás del piloto.Cuál fue el detonante, no entiendo por qué ya el otro funcionario ya nos había mandado retirar. Practica algún deporte, voleibol. Ese día estaba bajo las sustancias etílicas, no. Y el señor ceballo, no porque nosotros estábamos jugando. Estaban vestidos con uniforme, con uniforme gris con negro. Los funcionarios le prestaron los primeros auxilios, no. Ese yeso fue producto de data vieja o nueva, ella me empuja y yo soy operada de columna, y yo meto mis manos y a raíz eso la tendinitis. Total fueron ochos funcionarios, dos que estaba allá que ya se iban, y 6 llegaron. Seis motos,sí.Ceballos reconoció a uno de ellos, si el sargento, que nos dijo que nos fuéramos. No conoce a ese funcionario, no. a preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que hicieron los funcionarios, nosotros pasamos y no lo vimos por qué no tenía luz en la moto, y nos dicen que nos paráramos, en ese entonces se escuchamos los dos tiros, cuando vemos eran dos funcionarios y dijo, no mano que debe tener más ciudadano, y él le dice que prenda las luces, y después llegaron seis motos más.Cuándo llegan los seis, uno de ellos le quita la llave del carro, le abre la puerta lo saca lo golpean loe ponen la esposa, yo me idéntico rápido a lo que ello nos responde que no les interesa y le comienza a golpear, indistintamente así yo no sea funcionario no me tienen que golpear, cuando salgo y los voy agarrar, me agarra la femenina, lo montaron en la moto. Solo vista a la femenina, solo a la femenina. Y esa femenina está en sala,sí. Y los demás funcionarios los viste, no. Declaración antes señalada se observa que se trata de TESTIGO PRESENCIAL, quien señalo la forma en cómo ocurren los hechos, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. Escuchándose además la declaración de la testigo: ELIA EMILIANA SÁNCHEZ PEROZA titular de la cedula de identidad N° V-12.334.714, quien expuso entre otras cosas lo siguienteYo fui testigo de un evento al venir de un juego de volibol veníamos del evento largo y al llegar a la calle del supermercado Luxor al pasar la Av. Fuerzas Aéreas venían varios policías en operativo, se detuvo allí y al incorporarse escucho unos tiros, al voltear tenemos dos policías encima en realidad no veníamos en alta velocidad, él lo conocían intercambiaron palabras y se conocían porque es funcionario y al montarnos en el carro lo bajaron del carro y lo golpearon, a mí y a mi compañera militar se identificaron y ella y yo no fuimos golpeadas y una oficial alta morena de piel oscura nos impidió ayudar a mi compañero Ceballos, me recuerdo muy bien que un oficial le dio tremenda patada en la cara, y a los niños no le impedían el paso hacia él y vio como golpeaban a su papa. A preguntas realizadas por ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras cosas que indica la fecha y hora, eran las 9 o 10 de la noche, el sitio la calle diagonal al Luxor, sitio nos incorporamos a 30 o 40 metros en funda familia.De dónde venían, Juegos de triangulares de campo alegre de voleibol.Quiénes estaban en el vehículo, Ceballos su esposo y Palmiras que es mi compañera.Cuántos eran los funcionarios, de momento llegaron 8 motorizados. Primero llegaron 2 y luego llegaron los demás y antes enviaban a los militares a los supermercados y de allí se conocían y luego llegaron 8. Sucompañero Ceballos se identifica como funcionario, si pero que te pasa lo golpearon. Quiénes lo golpearon, ellos lo bajaron del carro.A SU COMPAÑERA QUIEN LA GOLPEO, no nos golpearon, pero si nos impedían el paso. El señor Ceballos estaba ebrio, no estábamos en un encuentro de voleibol. Indique con que lo golpearon, si con un rollo y un casco. A su compañera Palmieri, a él le cayeron a golpes y patadas. A la niña la golpearon, si en el ojo. Cuantos eran, como 7 o 8. Ellos se lo llevaron, ellos mismos se lo llevaron en la moto, nosotras también manejamos y los buscamos en varios centros policiales y los buscamos al describir sus uniformes y nos dijeron que eran del centro y fuimos al centro luego al seguro y al llegar allá a la 1 o 12 de la noche lo traía un motorizado. Y en qué centro hospitalario le dieron auxilio, no sé. En qué momento le explican en calidad de que lo tenían, allí es donde se enteran que se lo llevaron a la clínica y se lo dijeron a Ceballos. A preguntas realizadas por la defensa Pública el ABG. YAJAIRA MEDINAcontesto entre otras cosas que cuál es su nombre, Emiliana. El ciudadano Ceballos tiene un vehículo, SI. Cuantaspersonas estaban en el vehículo, 6.QUIENES ERAN, mi compañera, Ceballos, la niña y yo. .Dónde estaban, en los juegos interhospitales jugando volibol.RECUERDA DE VEHÍCULO, un Cucu rojo. De quién era, de Ceballos. Cuantos eran, 8 de uniforme camuflajeado como militares entre azul y gris. Ese día en sr Ceballos que jugaba, volibol.CUANTO TIEMPO DURARON, desde las 11 am hasta las 9pm. Por qué estaban allí, le dimos la cola a Palmieri. Usted bebió, SI. El señor Ceballos y la esposa como se encontraban, ellos no bebieron que yo lo haya visto no.cómo fue la actitud de los funcionarios, lo bajaron del carro por la camisa y le dieron golpes en el piso. Cuál fue el detonante, no sé y no me explico es más ya nos íbamos. Manifestó que agredieron a todos con objetos cuáles eran, el rolo es casco y muchas, patadas. A usted le hicieron daño, no solo ni a los niños.Vio a su compañero, no lo conseguíamos en ningún lado. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que dice que lo fueron a sacar del vehículo, si ellos lo sacaron. Recuerda el nombre de esos policías, no. Todoslos policías lo golpearon, la mayoría. La femenina el golpeo, no ella solo impidió el paso para llegar a Ceballos. Declaración antes señalada se observa que se trata de TESTIGO PRESENCIAL, quien señalo la forma en cómo ocurren los hechos, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la victima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. Además se escucho la declaración de los acusados EMILY SANCHEZ Y JEISON LEAL, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículos 49.5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, aunado a las prueba documentales incorporadas y debidamente analizadas a saber; COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS CORRESPONDIENTES AL DIA 22 DDE ENERO DE 2020, DEN CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARACUA. COPIA CERTIFICADA DE LA PLANCHA DE SERVICIO DE ORDEN PUBLICO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA, CORRESPONDIENTE EL DIA 22 DE ENERO DE 2020, . SE DEJA OCNSTANCIA DE LOS FUNCIOANRIOS QUE SE ENONTRABAN DE SERVICIO. ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS FABIAN PADRINO, ESCOCBAR LIS, YORMAN GUAITA, RODRIGUEZ JONATAHAN, ARON MORA, ADSCRITOS A LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 24-01-2020, SUSCRITO POR EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO AGREGADO JHON GONZALEZ, ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0076, CON FIJACION FOTOGRAFICA SUSCRITO POR LOS FUNCIOANRIOS ALEXIS COA Y JHON GONZALEZ, ADSCRITOS A LA DELGACION MUNICIPAL DE CAÑA DE AZUCVAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0187 DE FECHA 21-01-2020, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ANDRES MICHELENA, ADSCRITO AL SENAMECH, PACTICADO AL CIUDADANO EDGARDO CEBALLOS. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0197, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA PALMERA INFANTE YURIS DEL CARMEN. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0196, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA EDGRID CEBALLOS DE 09 AÑOS DE EDAD. EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A ENGRI CEBALLOS PEREZ, DE 09 AÑOS DE EDAD. EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ. EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A EDGARDO CEBALLOS. Es de hacer notar que durante el debate probatorio, se escucho la declaración en esta sala de audiencias de los ciudadanos VICTIMA EDGARDO CEBALLOS, EXPERTO DRA. CLARA TRUJILLO, EN CALIDAD DE SUSTITUTO MEDICO FORENSE, EXPERTO DRA. DESIREE SOLOZARNO, PSICOLOGO FORENSE, EN CALIDAD DE SUSTITUTO. LOS FUNCIONARIO ALEXIS COA, FABIAN JOSE PADRINO. Y TESTIGO: YURIS DEL CARMEN PALMERA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quedando plenamente demostrado los hechos objetos del proceso quedando debidamente acreditado en fecha 22-01-2020, en el semáforo de la avenida fuerzas aéreas con fundación Mendoza, frente a la casa del sincrónico, se encontraba el ciudadano Edgardo transitando en su vehículo automotor en compañía de su esposa, sus dos hijos y dos compañeras de trabajo, cuando lo abordaron funcionarios de a PNB, uniformados de pinticas en sus respectivas motos sin luces visible, este les toca corneta para no atropellarlos y los mismos se molestaron y o siguieron aproximadamente 10 metros y lanzaron tres disparos al aire, procediendo a detenerse, le trancan el paso vehicular con las motos y comienzan a insultarlo bajándolo del carro e informándole que él era militar activo, prosiguiendo con mas insultos y pidiendo apoyo de otros funcionarios de la PNB, decide regresar de nuevo a su vehículo en ese momento logro montarse para retirarse del sitio, es cuando llegan otros funcionarios, agresivos y amenazan ya que el vehículo encendido proceden abrir la puerta a la fuerza, esposándolo y propinándole con las botas, cascos y las manos una golpiza en la cara, parte de todo su cuerpo, seguidamente realizan la denuncia practican la aprehensión de los funcionarios y lo colocan a disposición del ministerio publico.
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual señala que
El funcionario Público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico.
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones de las victimas presentes en sala quien fueron claras en manifestar el tipo de maltratos sufrido y tratos crueles, y en concordancia con las pruebas documentales una vez que fueron adminiculadas, ahora bien, las mismas son enmarcada dentro de la modalidad de complicidad correspectiva.

En cuanto a la COMIPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo424 del Código Penal, señala que:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Se debe mencionar la Sentencia N° 318 de fecha 15/06/2007, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que: “El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho”.
Así mismo, Sentencia N° 394 de fecha 29/07/2008, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.
en tal sentido,se debe mencionar la Sentencia N° 261 de fecha 20/06/2011, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, conforme al artículo 424 del código penal, que refiere, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos. De modo que, de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos ocasiono las lesiones a la víctima, tomando en consideración que no es una sola herida la que tiene.
Así las cosas,es igualmente importante garantizar el respeto a la dignidad humana, el cual es un derecho fundamental, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. Es así como a través del debate judicial quedo demostrado que las víctimas fueron objeto de trato cruel por parte de los hoy acusados, ocasionándoles lesiones que pueden ser considerados como violación de derechos humanos, respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 884 de fecha 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente:
(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Ahora bien, debe esta Juzgadora señalar que con relación a la protección de los derechos humanos, al respecto esta Sentenciadora considera importante indicar que existe responsabilidad por violación a los derechos humanos cuando se irrespetan los derechos y libertades de los individuos, por parte de las personas al servicio de la función pública incluyendo a las autoridades policiales, encontrando el ejercicio de dicha actividad sus límites precisamente en esos derechos fundamentales que son atributos inherentes a la dignidad humana, así como también al estado vulnerar las garantías del libre ejercicio de los derechos consagrados en la parte dogmática de la Constitución, y en los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
Lo que es evidente ocurrió en los hechos objeto del proceso, no tiene dudas esta juzgadora de la actuación de los funcionarios policiales, por cuanto los acusados con tal carácter, son responsables cuando en el ejercicio de sus funciones cometan actos de abuso de poder, desviación de poder o cuando violenten los derechos humanos consagrados en la Constitución, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos y en las leyes nacionales que desarrollen los derechos fundamentales, lo que ocurrió en el presente caso. Ahora bien, siendo evidente que se encuentra comprobada la comisión del delito de trato cruel en grado de complicidad correspectiva, consecuencialmente quedo demostrada igualmente la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, comprobándose la participación dela acusada, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; por el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.

En cuanto a la participación de los ciudadanos ALBERT MEDINA, y WILMER LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058; considera quien aquí decide que se encuentra comprobada su participación en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Y se absuelve de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, en tal sentido se hacen acreedor del principio INDUBIO PRO REO en relación al delito antes señalado. Y así se decide.

Y En relación a la participación de los acusados ciudadanos EMILYS DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.690, SANCHEZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.023 y JESÚS SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278, considera esta Juzgadora luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción,en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado EMILYS DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.690, SANCHEZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.023 y, JESUS SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico del estado Aragua, y así se decide.

CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual señala que
El funcionario Público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.

Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones de las victimas presentes en sala quien fueron claras en manifestar el tipo de maltratos sufrido y tratos crueles, y en concordancia con las pruebas documentales una vez que fueron adminiculadas.
En cuanto a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo 424 del Código Penal, señala que:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Así mismo en cuento al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo así mismo en cuento al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, relativo al abuso de autoridad por parte del funcionario Público en el ejercicio de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio; y si el delito de ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
Además, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establece en su artículo 239 Código Penal: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses.

Lo que es evidente ocurrió en los hechos objeto del proceso, no tiene dudas esta juzgadora de la actuación de los funcionarios policiales, por cuanto los acusados en su carácter de funcionarios policiales, son responsables cuando en el ejercicio de sus funciones cometan actos de abuso de poder, desviación de poder o cuando violenten los derechos humanos consagrados en la Constitución, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos y en las leyes nacionales que desarrollen los derechos fundamentales, lo que ocurrió en el presente caso. Siendo así, se evidencio a través del debate probatorio y una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar, en virtud de que los ciudadanos acusados DEYNER BARRIOS,JEISON VELASQUEZ Y JEISON LEAL, fueron los primeros en llegar al sitio del suceso, y además iniciaron el procedimiento policial simulando que se había cometido un hecho punible, evidenciándose que se presento una situación con actos de violencia donde les fueron ocasionadas lesiones a la víctima y sus acompañantes, no pudiéndose determinar quien las cometió, porque fueron varias y al mismo tiempo, para luego iniciar un procedimiento en contra de la victima EDGARDO CEBALLAOS, lo cual trajo como consecuencia la denuncia que diera inicio al presente proceso penal y Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLIDIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por lo que ewste Tribunal debe CONDENAR, a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
Y En cuanto a la participación de los ciudadanos ALBERT MEDINA, y WILMER LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058; considera quien aquí decide que se encuentra comprobada su participación en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
En relación a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268, esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el cual tiene una pena prevista de trece a veintitrés años de prisión, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el cual señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”, es de hacer notar que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de realizar la dosimetría penal el tipo de delito por el cual se procede a condenar a los acusados, se toma el termino minino, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que es grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se toma hace la rebaja de la tercio de la pena, quedando en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, prevé una pena de prevé una pena de cuarenta y cinco días a tres años y medio, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir VEINTIDÓS (22) días y 12 horas de prisión, y conforme al artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. y tomando en consideración el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que establece que será castigado con prisión de uno a quince meses. Es decir quedando a imponer en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, . Quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, 21 DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN OCHO (08) AÑOS. Siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.

En cuanto a la participación de los ciudadanos ALBERT MEDINA, y WILMER LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058; considera quien aquí decide que se encuentra comprobada su participación en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. El cual prevé una pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión, tomándose el término medio, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEOSON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268;de la comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, 21 DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide. En virtud de la decisión impuesta, se revoca la medida de arresto domiciliario, ordenándose su reclusión de forma inmediata en el centro de reclusión, lasede de la POCLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA MORITA, quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, por cuanto la pena excede de CINCO (05) AÑOS, ordenándose su reclusión de forma inmediata. Y así se decide. SEGUNDO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: ALBERT MEDINA, y WILMER LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058; de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y así se decide. Quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda. En cuanto al estado de libertad se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal. TERCERO: ABSUELVE: a los ciudadanos EMILYS DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.690, SANCHEZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.023 y JESÚS SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278; de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Por lo que este Tribunal ordena el cede de todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ordenándose su libertad plena desde la sala de audiencias. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3230-20
EROM/