REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP. N°: AP11-V-FALLAS-2021-000297.-
PARTE ACTORA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, persona jurídica de derecho público, creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, número Extraordinario de fecha 17 de enero 1992, inscrita en el Registro de Información Fiscal signado con el Nº G-20000194-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSELIN GRESID CORREA SILLET, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, GENAIBIS JOSE VALERO FERNANDEZ JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, DORALICE BEATRIZ BOLIVAR SANCHEZ, DORIS JOHANA CARVAJAL GARCIA y OSCAR ERNESTO PARRA MEDINA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.692, 37.965, 218.124, 22.657, 186.094, 129.808, 306.534 y 82.270.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL ALBERTO BERRÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.200.896.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DEYSI JACKELINE BERRIOS VIVAS, DIOMEDES DE JESUS PAYARES GUERRERO, DANIEL ALFREDO BENCOMO MARQUEZ, ARTURO ALEJANDRO BARAZARTE ESCOBAR y JESUS ALBERTO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.214, 280.490, 209.434,208.543 y 71.066, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2021, y previo el sorteo de Ley, correspondió conocer del mismo a este Tribunal.-
Por auto de fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento ordinario (f. 25).-
Mediante diligencia el día 27 de octubre del 2021, el abogado JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, consignó copias simples, junto al auto de admisión para la elaboración de la compulsa y la apertura de cuaderno de medida respectivo. (f.63-64).-
En fecha 05 de noviembre de 2021, el Secretario de este Tribunal, ABG. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de que se libró la compulsa respectiva y ordenó la apertura del cuaderno de medida. (f.65).-
El 07 de diciembre de 2021, el alguacil de este Juzgado, el Alguacil JESUS MARTINEZ, dejó constancia en el expediente que estando en el lugar fue atendido por un ciudadano, el cual le manifestó que el lugar era de alto riesgo que me fuera del sitio que corría peligro en esa zona. Por tal motivo consigno en este acto sin firmar la compulsa (f. 66 al 74).
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2022 (f.75 al 77), por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ERNESTO JESUS FAGUNDEZ DELGADO, en la cual solicitó a este Tribunal se sirva librar el cartel de citación en vistas de las resultas agregadas al expediente.-
Por auto de fecha 03 de febrero de 2022 (f.78-79), este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó Carteles de citación librados en fecha 03 de febrero de 2022 (f. 83 al 88), y respectivamente publicados en los Diarios el Universal y Últimas Noticias, asimismo realizo la consignación del poder otorgado.-
El 02 de diciembre de 2022 (f.93), el Secretario de este Tribunal ABG. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la siguiente dirección: Avenida Principal de Palo Verde, José Félix Rivas, Zona 7, Eduvigues, Callejón Gallardo, casa azul sin número, cumpliendo con las formalidades 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicita se designe Defensora Judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 03 de febrero de 2023, y designándose a la ciudadana ROSA ELENA ARZOLA, como Defensora Ad-litem de la parte demandada y librándose boleta de notificación (f. 95 al 99).
El día 31 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS MANUEL REYES CARO, realizo el pago de los emolumentos acordados por la representación como Defensora Ad-litem, ciudadana ROSA ELENA ARZOLA, en esta mismas fecha, mediante escrito consignado la abogada ROSA ELENA ARZOLA, acepta el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente (f. 100 al 106).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023 (F. 112), se libró compulsa dirigida a la ciudadana ROSA ELENA ARZOLA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS.
En fecha 18 de julio del 2023, compareció la abogada DEYSI JACKELINE BERRIOS VIVAS, y presentó poder que le acredita junto a los abogados DIOMEDES DE JESUS PAYARES GUERRERO, DANIEL ALFREDO BENCOMO MARQUEZ, ARTURO ALEJANDRO BARAZARTE ESCOBAR y JESUS ALBERTO CHIRINOS, en representación del ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS (f. 113 al 118).
En fecha 10 de agosto de 2023, la ciudadana DEYSI JACKELINE BERRIOS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, consignó escrito de contestación de la demanda y adjuntó en dos (02) folios útiles acompañados, con copias fotostática contentiva de cuatro (04) folios marcado con la letra “A”, copia fotostática marcada con la letra “B”, contentiva de un (01) folio útil (f.119 al 127).-
El día 16 de octubre de 2023, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado LUIS MANUEL REYES CARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentado en fecha 03 de octubre de 2023, así como el escrito presentado por la abogada DEYSI JACKELINE BERRIOS VIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el 11 de octubre del 2023 (f.128 al 369).-
Dentro en la oportunidad correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2023 (F.370 al 373).
El día 08 de diciembre de 2023, este Tribunal, declaró extemporánea el escrito de evacuación de prueba presentado por la parte demandada de fecha 04 de diciembre de 2023 (f.374 al 381).
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió escrito de Informes presentado por la parte demandada
Este Tribunal, en fecha 19 de enero del 2024, estando en la oportunidad correspondiente, fijo lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.385).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del demandante, en síntesis, se afirmó en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que, en fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Quinto 15° de Primera Instancia Estadal en función de Control, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, quien fuera previamente imputado por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, correspondiente.
2. Que, habiendo comprobado el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 349, y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENÓ al ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, a dos (02) años y seis (06) meses de PRISIÓN por la comisión del delito PECULADO DE USO y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS.
3. Que, se impuso las multas del 30% por la comisión del PECULADO DOLOSO y 20% por la comisión de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, así como la prohibición de ejercer cargos públicos por el tiempo de cinco (5) años y se exoneró al ciudadano Penado, supra identificado del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal.
4. Que, como se pudo comprobar en auditoría a las cuentas números 0134-0031-8503-11115-8115 y 0134-0031-8103-1115-9056 del banco Banesco, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio de Chacao del estado Miranda.
5. Que, en el mes de abril de 2019, se produjo un egreso por concepto de transferencia a terceros, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.746.342,88); en el mes de mayo de 2019, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.100.000,00), en el mes de junio del mismo año, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 247.560.000,00), en el mes de agosto del 2019, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 122.000.000,00).
6. Que, siendo transferidos dichos fondos a dos ciudadanos, el primero de nombre APONTE AGUILAR, MARLYN GABRIELA y el segundo PÉREZMEJÍAS, JOSÉ.
7. Que, obteniendo como resultado una suma total de los meses de auditoría de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 504.606.372,88), monto que perteneciente al erario público y que fue sustraído por el demandado ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, en ejecución de delito y causando un perjuicio económico al Municipio de Chacao.
8. Que, la presente acción se fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la responsabilidad del demandado, deriva de una sentencia penal definitivamente firme establecido en los artículos 121, 122, 413, y 414 del Código Orgánico Procesal Penal y 113, 120, 121, 122 y 123 del Código Penal.
9. Que, con esta demanda el Estado Venezolano procura la reparación del daño que le fuera causado al ente público Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la restitución de la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 504.606.372,88).
10. Que, solicitara medida Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles e inmuebles registrado a nombre del mismo y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y demás instrumentos financieros de los cuales sea titular.
11. Que, la estimación de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 504.606.372,88), más los intereses calculado a la rata de doce por ciento 12% anual desde la generación de cada uno de los daños, así como la indexación o corrección monetaria a la fecha de la ejecución de la sentencia.
Por su parte, la parte demandada, ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de agosto de 2023, alegó lo siguiente:
1. Que, la parte accionante en el libelo de la demanda, manifiesta que el ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, sustrajo de las cuentas números 0134-0031-8503-11115-8115 y 0134-0031-8103-1115-9056 del banco Banesco, perteneciente a la Alcaldía de Municipio Chacao del estado Miranda, entre los meses abril y agosto del 2019, diversas cantidades (en cinco (5) oportunidades) que hacen una sumatoria QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 504.606.372,88).
2. Que, su representado reconoce y que no contradice, toda vez que en el proceso penal que enfrento asumió los hechos en la audiencia preliminar.
3. Que, no se niega la responsabilidad civil por el monto en bolívares mencionado anteriormente y se reconoce la deuda, con la Alcaldía del Municipio de Chacao.
4. Que, es preciso aclarar que no se hará insolvente con actuación de mala fe, ya que no adquirió bienes muebles y menos inmuebles, porque al tiempo que fue sustrayendo el dinero, lo fue dilapidando, en viajes, diversión y fiestas.
5. Que, se propone a la parte accionante llegar a un acuerdo de pago dentro de las posibilidades del deudor, tomando en consideración que actualmente no tiene empleo.
6. Que, sin embargo con la intención de demostrar la buena fe y la responsabilidad del demandado, propone la cantidad, por ahora, del treinta por ciento (30%) del salario mínimo gubernamental cada mes.
7. Que, apelo al humanismo y a la benevolencia del ciudadano Juez, en este juicio, para que no sea tomada en cuenta la indexación que solicita la parte accionante.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas, marcada con la letra "D”. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de octubre de 2019, ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estatal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
2) Copia certificada, marcada con la letra "C", de la sentencia condenatoria por admisión de hechos emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2019.
De las pruebas anteriormente señaladas, marcadas con los literales “D y C”, éste Juzgador observa que, no fueron objeto de tacha, ni impugnación ni desconocidos durante la secuela del proceso, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, les atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas resultan ser un instrumento público, y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas, promovió en este juicio el siguiente medio probatorio:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Expediente administrativo llevado por ante Alcaldía de Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente al caso del ciudadano DANIEL BERRIOS, ex funcionario público del Municipio Chacao, en el cual se encuentran las siguientes actuaciones:
a.- copia simple de Constancia de trabajo de fecha 23 de agosto de 2019, donde se puede evidenciar el ingreso del ciudadano Daniel Berrios para asumir el cargo de Coordinador Administrativo de la Dirección de Administración y Servicios.
b.- Copia simple del Registro de Información Fiscal y cédula de la identidad perteneciente al ciudadano antes identificado.
c.- copia simple de comunicación enviada por la Dirección de Administración y Servicios a la Unidad de Auditoria Interna, mediante la cual solicitó con carácter de urgencia llevar a cabo un Auditoría Fiscal, en virtud del hallazgo irregular detectado.
d.- Copia simple del Memorandum de fecha 13 de diciembre de 2019, enviado por la Dirección de Administración y Servicios a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Daniel Berrios.
e.- Marcado anexo “G”, Constancia de la denuncia realizada por la ciudadana HISLIGARDYS GRACIELA NAVAS ÁVILA, en su condición de Tesorera encargada, en la Dirección de investigaciones Penales de la Policia Municipal de Chacao.
f.- Marcada anexo "C", solicitud de destitución enviada por la Dirección de Administración y Servicios a la Dirección del Talento Humano, mediante la cual solicitó las destituciones del ciudadano Daniel Berrios, toda vez que está incurso en un procedimiento administrativo por estafa.
g.- Expediente Nro. CH-219-08-049, debidamente certificado por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, correspondiente al ciudadano Daniel Berrios.
h.- Copia simple de la Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2019, enviada por la Dirección de Administración y Servicios dirigida a la Sindicatura Municipal, con la finalidad de solicitar sus buenos oficios para dar inicio a las acciones conducentes al reintegro del monto sustraido.
i.- Copia simple del Informe de la entidad bancaria Banesco, por la Unidad de Atención al cliente y usuarios bancario Banesco, con la finalidad de dar respuestas a los requerimientos de la Dirección de Administración y servicios en relación al listado de transferencia realizadas via BanescOnline, con cargo a las cuentas Nro. 0134- 0031-8503 111558115 y Nro. 0134-0031-8103-11159056.
De las pruebas anteriormente señaladas, marcadas con los literales “A, B, C D, E, F, G, H y I”, éste Juzgador observa que, no fueron objeto de tacha, ni impugnación ni desconocidos durante la secuela del proceso, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Propone la parte demandada el mérito favorable que se deriva de los autos muy especialmente del que se desprende del libelo de la demanda.
En este sentido, el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente asunto, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que mal podría este Juzgador darle valor probatorio a la misma, resultando ésta Improcedente en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.
2. Marcada con la letra "A”, copia simple de la sentencia Condenataria correspondiente del Tribunal Sexto de Ejecución de fecha 28 de octubre de 2019, a fin de demostrar que no ha terminado de cumplimiento de la condena en la causa penal.
De la prueba anteriormente señalada, identificada con el literal “A”, éste Juzgador observa que, no fue objeto de tacha, ni impugnación ni desconocidos durante la secuela del proceso, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le atribuye el valor de plena prueba, por aplicación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas resultan ser un instrumento público, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Marcada con la letra "B”, impresión simple contentivo de un (1) folio, de la Gaceta oficial Nro. 42.185, de fecha 06 de agosto de 2021, en el cual se público el Decreto Nro. 4.55, que hace referencia a la reconvención monetaria.
De la prueba anteriormente señalada, marcada con la literal “B”, éste Juzgador observa que, no fue objeto de tacha, ni impugnación ni desconocidos durante la secuela del proceso, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
***De los Daños y Perjuicios
* Precisiones conceptuales.
Establece el artículo 1.273 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (…)”.-
En este mismo orden de ideas, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, define al lucro cesante como: “…el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…”.
Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.
Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, las cuales son:
(i) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.
(ii) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.
De lo anteriormente citado, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero que, para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir, ósea los aportes probatorios necesarios, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
En el caso de marras, la parte actora reclama que se le indemnice la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 504.606.372,88), de la antigua denominación monetaria, significando que la parte actora, para la fecha en que ejercieron la acción autónoma de los Daños y Perjuicios causado al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por mora y culpabilidad de la parte demandada se vio afectado el patrimonio público municipal, que debía ser utilizado como inversión al bienestar de los habitantes, observa este Tribunal, que la misma debe ser objeto de estudio a lo largo de este fallo, toda vez que es carga de la actora demostrar que los daños y perjuicios imputables a la demandada, para lo cual acompañado en la sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, ante el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera instancia Estatal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado, trae a colación el artículo 12 del Código Procesal Civil, el cual estable:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe….”.-
De la norma trascrita, es necesario aclarar que, la parte demandada, admitió los hechos reclamado en el presente juicio, por los cuales fue condenado por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera instancia Estatal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto a la parte actora hizo valer lo solicitado en el libelo de la demanda y acompañó con fundamentos de derecho y hechos lo peticionado, por lo que, es prudente señalar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...”.-
Finalmente, la responsabilidad civil debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras la doctrina “… autoriza al Juez no sólo para fijar monto de esa indemnización especial…”, sino también para acordarla, al decir que “el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a víctima en caso de lesión corporal”; y sabiendo que conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que “el Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. (vid. SCC. Sent. 4/5/83; caso Juan Ochoa y Pedro José Pinto c/Juan Vicente Pacheco Rodríguez y Seguros Banvenez S.A.); criterio reiterado en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales c/Microsoft Corporation).
***DEL DAÑO
El presente juicio, versa sobre una demanda en la cual la parte actora solicita el pago de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 504.606.372,88), por causa del daño causado, debido a la sustracción fraudulenta del patrimonio del ente público Municipio de Chacao estado Miranda, se le privó de la disponibilidad de dicha suma defraudada, quien sufrió con ello el lucro cesante, de no haber podido utilizar el fondo como inversión al bienestar de los habitantes del Municipio de Chacao de estado Miranda. Cabe recalcar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede emanar de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe causar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale acotar que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que, se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual, es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido, determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso, por lo que, es prudente señalar el principio atinente a la responsabilidad civil, por hecho propio se encuentra estipulado en el artículo 1185 del Código Civil, que expresa:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-
De la norma legal anteriormente transcrita, se infiere el régimen de responsabilidad civil por hecho ilícito, y la obligación de reparar un daño que es causado a otro cuando éste haya sido generado con intención, por negligencia o imprudencia de aquél que lo haya causado, es decir, es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, intención, negligencia e imprudencia, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos éstos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
La responsabilidad civil, definida como la obligación que tiene el agente del daño de indemnizar al afectado por el daño causado el artículo, ya que por mandato del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, la responsabilidad recae directamente sobre el agente causante del daño, por lo que es su obligación resarcirlo.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.
En cuanto el primer requisito, referido al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa...”(cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
Con respecto al segundo requisito, requerido relativo a la culpa, nuestro Código Civil venezolano, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".-
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido al nexo causal, el autor JORGE MOSETT ITURRASPE, en su Obra Relación de Causalidad en la Responsabilidad Extracontractual sostiene:
“…La acción antijurídica no es punible, si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad, el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa, de ahí que puede afirmarse sin error, que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil…”.
De lo anterior se desprende que, para poder ser responsable de un daño ha de ser, por actuar antijurídicamente ante una situación, es decir, que debe ser imputable ese hecho a nuestro comportamiento, y que el mismo debería ser delictivo, con lo cual estaríamos en presencia de la violación de una norma, y que los hechos devenidos de esa acción son los que generan esa relación de causalidad, que conlleva al resarcimiento de un daño causado.
DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO:
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal teniendo por norte los requisitos de ley, para la procedencia de los daños demandados, como lo es: la daño, culpa y nexo causal, se constata con respecto al requisito del daño, la existencia de la sentencia emanada del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera instancia Estatal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre 2019, en el juicio referido por el delito de PECULADO DOLOSO y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, en la cual declaró:
“…CONDENA: al ciudadano acusado DANIEL ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.200.896, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y la multa del 20% por la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Asi mismo, la multa del 30% por la comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la corrupción y la multa del 20% por la comisión del ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, así como la inhabilitación a ejercer cargos públicos por el tiempo de cinco (5) años de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, aunado a las penas asesoría a la prisión, contenida en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente, se EXONERA al ciudadano PENADO supra identificado del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
De las mencionadas actas que forman el expediente No. 15C-19.625-19, cursante en el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera instancia Estatal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2019, mediante la cual sentenció al ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, por cuanto admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y fue condenado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: examinado como en efecto fue el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este Tribunal de Instancia observa que el mismo le da integro cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 en relación con el artículo 313, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido resuelve lo siguiente: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada el titular de la Acción Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano acusado DANIEL ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.200.896, por la comisión del delito: PECULADO DOLOSO, , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la corrupción ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, toda vez que a criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por los hoy destacados de autos se subsume perfectamente en el delito supra mencionado ASÌ SE DECIDE. SEGUNDO: ADMITEN todas y cada una de LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Público, por considerar las mismas fueron logradas en forma licita, por cuanto para obtención no se ha violentado derecho fundamental alguno, se trata de pruebas legales por encontrarse dentro de las permitidas por la Ley, siendo su pertinencia y necesidad para establecer la verdad de los hechos y asi poder aplicar el Derecho de forma más justa, lo que constituye la finalidad de todo proceso penal. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación, la ciudadana Juez YUDITH DEL VALLE COELLO, se dirige ciudadano: DANIEL ALBERTO BERRIOS titular de la cédula de identidad N° V-23.200.896, y le impone del artículo 49 ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la ciudadana Juez informó acerca de las Alternativas de la Prosecución del Proceso, al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión condicional del proceso, estas en los artículos 41 y 43, del mismo modo se les notifica del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375, del Libro Tercero, Titulo III, de la norma adjetiva Penal. En este estado de conformidad con lo establecido en el arficulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 Eiusdem; en ese orden de ideas la ciudadana Juez de este Tribunal pregunta al ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N V-23.200.896, si acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo este sin ningún tipo acción, apremio o presión "deseo admitir los hechos, solicito me imponga de la pena correspondiente, es todo”. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública del acusado de autos, en el sentido que se la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, en consecuencia esta Juzgadora, revisada cada de los elementos de convicción, y toda vez que las circunstancias variaron en virtud del cambio de la calificación juridica, considera este Órgano Jurisdiccional antes de solventar lo siguiente: entre los Principios establecen las Garantias Procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, en este sentido sobre la base de la Afirmación de libertad como Principio rector del sistema acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, deben estudiarse y aplicarse las medidas de coerción personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que debe ser interpretada las normas que limiten la libertad del imputado. De la misma manera este Tribunal, obligado a resguardar las Garantías Procesales y los Principios que regulan el proceso penal, entendido el Estado de Libertad, la Proporcionalidad, en la aplicación de medida de coerción personal, la motivación para imponerla y el carácter restrictivo con que debe ser interpretada las normas que limiten la libertad del imputado. Así las cosas, este Juridicente aquíen le corresponde considerar las circunstancias del en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coercion personal y la modalidad de considerando igualmente la posibilidad de medida cautelar ya ha sido previamente conforme a lo pautado en el articulo 250 eiusdem, por lo que, el Juez garante del Debido Proceso, en cuanto de la circunstancia del caso en concreto, vale decir, lo plasmado en las actas procesales, y pronunciamiento emitido anteriormente, sin ánimo de crear impunidad, toda vez, que a criterio de quien juzga, considera, sana, transparente responsable y expedita administración de justicia de acuerdo a lo constituido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 y del Texto Adjetivo Penal que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la Medida de Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa en contra el ciudadano acusado DANIEL ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.200.896, por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Perial, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) dias por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito al Penal QUINTO: Vista la Admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado: DANIEL ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.200.896, este Tribunal pesa a imponer la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, a quien se le atribuye la comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley 1 la Corrupción prevé una pena de TRES (3) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando como pena el término mínimo, esta quedara en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, De igual manera, vista la presentación de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio 1/3 de la pena, atendiendo las circunstancias del caso en particular; asimismo el delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los articulos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, preve una pena de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN tomando como la pena applicable el termino minimo, esta quedara SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, De igual manera, vista la presentación de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio 1/3 de la pena, atendiendo las circunstancias del caso en particular quedaría en DOS (2) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN S DE PRISIÓN. La pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano acusado: DANIEL ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.200.896, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra a la Corrupcion, y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Así mismo, la multa del 30% por la comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley 1 la Corrupción y la multa del 20% por la comisión del delito ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial Contra delitos Informáticos, así como la inhabilitación a cargos públicos por el tiempo de 5 años de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código aunado a las penas accesorias a la de prisión, contenida en el artículo 16 del Código. Igualmente, Se EXONERA al ciudadano PENADO supra identificado del pago de las costas procésale establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la publicación de la Sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ASİ SE DECLARA…”.-
De la sentencia anteriormente transcrita, constata este Juzgador, efectivamente el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el mes de abril de 2019, se produjo un egreso por concepto de transferencia a terceros, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.746.342,88); en el mes de mayo de 2019, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.100.000,00), en el mes de junio del mismo año, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 247.560.000,00), en el mes de agosto del 2019, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 122.000.000,00), siendo transferidos dichos fondos a dos ciudadanos, el primero de nombre APONTE AGUILAR, MARLYN GABRIELA y el segundo PÉREZMEJÍAS, JOSÉ, como consecuencia, ocasionándole al supra mencionado daño al patrimonio, del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con los cuales realizarían obras y prestaciones de servicio públicos en beneficio de los habitantes del Municipio. En este sentido, en el caso bajo estudio, a criterio de este Tribunal, ha quedado probado el daño como requisito para la configuración del daño demandado. ASÍ SE DECIDE. -
Así las cosas, se desprende del escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“(…) que el ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, reconoce y que no contradice, toda vez que en el proceso penal que enfrento asumió los hechos en la audiencia preliminar, asimismo, no se niega la responsabilidad civil por el monto en bolívares mencionado anteriormente y se reconoce la deuda, con la Alcaldía del Municipio de Chacao, por lo que, es preciso aclarar que no se hará insolvente con actuación de mala fe, ya que no adquirió bienes muebles y menos inmuebles, porque al tiempo que fue sustrayendo el dinero, lo fue dilapidando, en viajes, diversión y fiestas (…)”.
En cuanto al segundo requisito referido a la culpa, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce, que efectivamente incurrió en un hecho ilícito en el cual realizó varias transferencia desde la cuenta jurídica perteneciente a la Alcaldía de Chacao del estado Miranda a dos (2) cuentas no autorizadas, quedando expresado en la contestación de la demanda, el ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, lo hizo con toda la intención, perjudicando así los fondos públicos, perteneciente a las arcas municipales de la parte actora, la cual contaba con los mismos para el beneficio de los habitantes de la Alcaldía del Municipio de Chacao, del quedando evidenciado la existencia del hecho ilícito, por parte de la demandada en el presente juicio. En el caso bajo estudio, a criterio de este Tribunal, ha quedado probado la culpa como requisito para la configuración del daño material. ASÍ SE DECIDE. -
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, existe la conexión entre el daño causado y el hecho ilícito ocurrido en el presente proceso, en virtud que el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se vio afectado como consecuencia de la sustracción admitida y condenada, realizada por el mencionado ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, como así lo comprueba la parte actora en sentencia emitida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera instancia Estatal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2019.
Así pues, en cuanto al tercer requisito referido al nexo causal, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que existe el daño causado al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, daño éste que no ha sido reparado por el agente del daño, ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, y en virtud de ello, la parte accionada DANIEL ALBERTO BERRIOS, generó un hecho ilícito el cual corresponde al resarcimiento solicitado, lo que, evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada es responsable de los daños causados al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo que, éste Juzgador, en el caso bajo estudio, ha quedado probado el nexo causal como requisito para la configuración del daño demandado. ASÍ SE DECIDE. -
Precisando lo anterior, encontrándose cumplido en este asunto, los requisitos necesarios para la configuración del daño, demostrada la responsabilidad civil, de la parte demandada en el presente asunto, considera éste sentenciador, y el nexo de causalidad, la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sobre los daños y perjuicios demandados resulta PROCEDENTE, y ASÍ SEDECIDE. -
Por otra parte, el artículo 1185, primer aparte, del Código Civil.
Dice el mencionado primer aparte del artículo 1185 que:
“…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, vexcediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”.-
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que el ejercicio del derecho no debe excederse de “los límites fijados por la buena fe” o por “el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, y según sostiene la doctrina patria, al acoger el legislador este criterio, se ordena al Juez hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir cuál sea la función objetiva del derecho en cuestión, y segundo, para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho ha obedecido a un motivo legítimo, desviando el derecho de su función específica.
Asimismo, este sentenciador, tomando en consideración la concurrencia de los tres (03) elementos que deben cumplirse para que proceda el daño demandado, los cuales tal como se ha analizado en el caso bajo estudio, se cumplen a cabalidad, por lo que, considera que existe en autos, elementos suficientes para considerar la procedencia de la Indemnización por Daños y Perjuicios presentada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es decir, se demostró elementos suficientes para la reclamación civil objeto de esta demanda, y procedente la indemnización solicitada por la parte accionante, pues, la demanda cuenta con los elementos probatorios suficientes que se constituyen en una conducta ilícita por parte del demandado, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. Y ASÌ SE DECIDE.-
En tal sentido, considera este sentenciador, que la parte actora durante la secuela del proceso, logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño demandado, referidos por el demandante en el escrito libelar, ya que se evidencia que el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sufrió efectivamente un daño pecuniario, por el hecho que le fue sustraído dinero de la cuenta jurídica de la Alcaldía del Municipio de Chacao llevado ante el Banco Banesco, Banco Universal, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, con motivo del daño causado a la parte actora MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la parte demandada ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS, conforme ha quedado evidenciado a lo largo del presente fallo, es por lo que, resulta procedente el pago de la indemnización, por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 504.606.372,88), en virtud de la conversión monetaria, implementada en el Decreto N° 4.553, mediante el cual el Ejecutivo Nacional decreto la nueva expresión monetaria. Dicho Decreto fue publicado mediante Gaceta Oficial Nro. 42.185 el día 06 de agosto de 2021, y que por su efecto fueron suprimidos seis (6) ceros de derecha a izquierda, en este sentido, quedó la estimación de la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 504.606.372,88), al monto de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 504.60) y ASÍ SE ESTABLECE. -
Con respecto a lo peticionado por la parte MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual solicita se condene a la parte demandada, al pago por concepto de intereses calculado a la rata del doce 12% anual, desde la generación de cada uno de los daños, este sentenciador, NIEGA dicho pedimento, por cuanto la presente demanda versa sobre la determinación de la existencia o no de los daños denunciados en el escrito libelar, que encabezan las presentes actuaciones y no sobre una demanda de cobro de bolivares, presentada por parte de la actora, de manera que, resulta imposible establecer la condenatoria de la parte accionada, por concepto de los intereses demandados, y ASÍ SE DECIDE. –
***DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL.
Solicita la parte actora la corrección monetaria, de las sumas que la sentencia definitiva de fondo ordene cancelar, tomando los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental hacer referencia al criterio asentado en el sentido que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional Nº 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, éste Juzgador acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la suma ordenada pagar el dispositivo del presente fallo a partir de la fecha de admisión de la demanda en fecha nueve (09) de julio del 2021, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia con la designación de un (1) experto del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. En este sentido, considera éste Juzgador que la petición efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en cuanto a la indexación monetaria resulta PROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteada así las cosas, este Tribunal, por todo lo anteriormente expuestos declara PROCEDENTE la demanda DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados JOSELIN GRESID CORREA SILLET, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, GENAIBIS JOSE VALERO FERNANDEZ JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, DORALICE BEATRIZ BOLIVAR SANCHEZ, DORIS JOHANA CARVAJAL GARCIA y OSCAR ERNESTO PARRA MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados JOSELIN GRESID CORREA SILLET, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, GENAIBIS JOSE VALERO FERNANDEZ JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, DORALICE BEATRIZ BOLIVAR SANCHEZ, DORIS JOHANA CARVAJAL GARCIA y OSCAR ERNESTO PARRA MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS cancelar a la parte actora MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 504.60) por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad por efecto de la reconversión monetaria indicada en la suma de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 504.60), la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo tomando como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales el experto deberá tomar en cuenta, desde la fecha de la admisión de la demanda el nueve (09) de julio del 2021, hasta la fecha que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte demandada, ciudadano DANIEL ALBERTO BERRIOS.-
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada DANIEL ALBERTO BERRIOS, en atención con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. -
QUINTO: Se hace constar que el presente fallo ha sido publicado en el día sesenta (60) de los sesenta (60) días calendarios consecutivos, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/kadiusca
SENTENCIA DEFINITIVA
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