REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2021-000547
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 2019, bajo el No. 49, Tomo 33-A REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, KELLY RODRÍGUEZ ARAGOZA, DARWIN PUGA CASTILLO y RENZO MOLINA MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-639.322, V-22.795.725, V-23.696.816 y V-8.647.170, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.946, 282.838, 313.920 y 50.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., antes denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, las últimas de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de febrero de 2019, bajo el No. 26, Tomo 24-A-SDO, y No. 33, Tomo 24-A SDO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-00038923-3 y ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) bajo el No. 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TEREK KAFRUNI MICARE, JESÚS ENRIQUE PEREIRA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.572.851, V-6.815.838, V-10.333.597, V-9.880.853, V-14.351.656 y V-6.559.981, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.161, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2021, por los abogados ANA ZULETA, ODALIS CALDERA y MIGUEL EDUARDO DAO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.441, 60.110 y 11.891, respectivamente, quienes actuaron en representación de la Sociedad de Comercio denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., por el cual demanda a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que ésta cumpla con la indemnización derivada del supuesto siniestro ocurrido en fecha 04 de enero de 2020, y que se encontraba amparado por la póliza No. 82-65-2203929.

Realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, por lo que en fecha 15 de octubre de 2021, admitió la pretensión propuesta, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar compulsa, siendo librada en fecha 09 de noviembre de 2021.

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Previa solicitud efectuada por la parte actora, este Juzgado libró cartel de citación para que fuese publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, no obstante, la parte demandada compareció en fecha 14 de febrero de 2022, a través de sus apoderados judiciales, abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2022, la parte demandada envió el escrito de contestación a la demanda, además de sus anexos, siendo consignados los mismos de manera física el 03 de marzo de 2022.

En fecha 23 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la determinación de la fecha en que constó la citación de la parte demandada, así como los días de despacho transcurridos hasta la fecha de la diligencia y del mismo modo promovió pruebas.

En fecha 08 de abril de 2022, la parte demandada promovió pruebas.

Por auto interlocutorio de fecha 12 de mayo de 2022, este Juzgado providenció los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En actuación de fecha 30 de septiembre de 2022, los abogados DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, RENZO MOLINA MORAN y DARWIN PUGA CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.946, 50.297 y 313.920, respectivamente, consignaron el poder que acredita su representación en nombre de la parte demandante.

En fecha 07 de octubre de 2022, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, dejándose transcurrir los tres (3) días a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de enero de 2023, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a fin de hacer de su conocimiento sobre el auto de admisión de pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2023, la parte demandada solicitó se libren oficios en el marco de la prueba de informes promovidas por dicha parte y que se concediera el término extraordinario de hasta seis (6) meses para la evacuación de los informes solicitados a Mercantil Banco con sede en la República de Panamá, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de marzo de 2023.

El 21 de marzo de 2023, este Juzgado libró rogatoria a cualquier Juez con Competencia Civil en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, para evacuar los informes promovidos a Mercantil Banco, ubicado en el Edificio Torre de las Américas, Planta Baja, Local No. 8, Punta Pacífica, Ciudad de Panamá, república de Panamá.

El 16 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y, lo mismo hizo la parte actora en escrito de fecha 18 de octubre de 2023, consignando en esa oportunidad declaración jurada sobre informe de ajuste de pérdida de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., declaración manifestada en fecha 08 de julio de 2022, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el No. 29, Tomo 38.

En fecha 30 de octubre de 2023, este Juzgado dijo “vistos” y por auto de fecha 24 de enero de 2024, se difirió el lapso para dictar sentencia, con arreglo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal observa:

Aduce la representación judicial de la parte actora que su mandante contrató con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la póliza de seguro No. 82-65-2203928, con vigencia desde el 10 de septiembre de 2019 al 10 de septiembre de 2020, a los fines de cubrir los siniestros que se verificaran sobre la edificación y los bienes que se encontraban en el local ubicado en la Avenida Guarapiche, Manzana 21, parcela 12, Edificio El Primo, Planta Baja y Mezzanina, Local 01, Sector Unare I, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, teniendo como partidas amparadas la edificación y las existencias por una suma asegurada de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.200.000,00).

Señala que en fecha 04 de enero de 2020, se produjo un incendio en el local antes identificado, produciendo daños materiales al mismo y pérdidas del inventario de existencias propiedad de la actora, siendo notificado el siniestro cuya entrega del último recaudo se hizo vía correo electrónico el 06 de abril de 2020, siendo confirmada la entrega por el ajustador JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, mediante correo electrónico donde supuestamente manifestó que se continuarían con las investigaciones de campo sobre el reclamo presentado, una vez cesara el estado de emergencia sanitaria decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que, dada la tardanza en el pago de la indemnización, interpuso en fecha 15 de agosto de 2020, escrito de reclamo ante la empresa aseguradora donde: reclamó el pago insoluto habiendo cumplido con la consignación de recaudos oportunamente; refirió que el monto de la indemnización alcanzaba la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 62.617.646.381,00), monto correspondiente al inventario de Existencias destruidas en el siniestro; alegó el incumplimiento del plazo otorgado a los Ajustadores de Pérdidas para la entrega del correspondiente Informe a la aseguradora; refutó la información suministrada mediante correo por la aseguradora relativa al monto de la pérdida correspondiente al rubro Existencias; detalló que la aseguradora debía pagar la suma asegurada en el cuadro de póliza, equivalente a un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.200.000,00) para la partida “Existencias”, más el beneficio de las pérdidas indirectas, totalizando la suma a indemnizar de un millón trescientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.380.000,00).

Indica que el mencionado escrito fue contestado por la parte demandada mediante misiva electrónica de fecha 16 de octubre de 2020, donde manifestó que en el cuadro de recibo de póliza se estableció cuál sería su valuación en caso de siniestro determinando que la misma sería “valor de reposición a nuevo”, con lo que se buscaba resarcir al asegurado el daño causado para suplir los bienes destruidos con otros de igual estado y condición, sin que ello implicara un enriquecimiento ya que la base sobre la cual se calcularía la indemnización, sería el costo de reposición de los bienes destruidos.

Que la indemnización para el rubro de “Existencias” se determinó en el contexto de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y las Cláusulas que integran las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro y su estimación se obtuvo de los costos de reposición con soportes certificados a precio de consumidor final. Que, en cuanto a la partida de “Edificación”, se reconoció la totalidad de lo reclamado por un monto de trece mil setecientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos de dólar (USD$ 13.721,51), arrojando un gran total a indemnizar de doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos de dólar (USD$ 295.174,83). Que la metodología descrita arrojó un monto de indemnización para el rubro “Existencias” que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos de dólar (USD$ 242.952,26) más el quince por ciento (15%) de pérdidas indirectas por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar (USD$ 36.442,84). Por último, indica que la aseguradora reiteró en su comunicado, que, para el cálculo de la pérdida, visto el tiempo transcurrido y las interrupciones que habían impedido a la empresa ajustadora realizar el trabajo de campo, el cálculo para la reposición a nuevo se había realizado sobre la base de los costos actualizados de mercado al detal.

Explica la parte actora que en fecha 23 de octubre de 2020, suscribió junto a la empresa aseguradora un Finiquito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en el que se le indemnizó por un monto equivalente a doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar (USD$ 295.174,84), tomando como tasa oficial de cambio la equivalente a cuatrocientos cuarenta mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 440.378,38) por cada dólar de los Estados Unidos de América, vigente para el 27 de septiembre de 2020, fecha en que se certificó el monto de la pérdida mediante la adquisición de varios productos a precio de mercado para el consumidor final; cuyo pago se produjo el 13 de noviembre de 2020, mediante transferencia a la cuenta de la actora en el Mercantil Bank a través de Banesco Panamá, Referencia FT20311836SH63.

Manifiesta la parte demandante que, previo requerimiento efectuado por ella, el 04 de febrero de 2021, se remitió copia del Informe Final del Ajustador de Pérdidas, que refleja el monto a indemnizar en relación al rubro “Existencias” con base en la pérdida verificada por la aseguradora y el valor de la tasa de cambio utilizada al efecto.

Posterior a ello, el 17 de febrero de 2021, interpuso denuncia ante la Dirección de Defensoría del Asegurado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) a objeto de dar inicio al procedimiento de resolución alternativa de conflictos, instancia que en fecha 02 de septiembre de 2021, emitió Informe Final donde advierte las presuntas falencias de las que adolece el proceso de Ajuste de Pérdidas y el incumplimiento de la empresa aseguradora, sustentando sus dichos en que: la indemnización se realizó con una tasa que no se corresponde con la tasa oficial del día que les sirve de referencia para el cálculo de la misma, ni con las tasas vigentes durante el lapso en que la empresa estaba obligada a pagar, circunstancia que revela una presunta conducta lesiva y tendenciosa al momento de materializar la indemnización; que el método de cálculo omitió la aplicación del Principio Indemnizatorio, toda vez que, el valor de la tasa de cambio utilizada como referencia para la determinación del monto de la indemnización, no guarda relación con la fecha de ocurrencia del siniestro; que el informe de ajuste de pérdidas no tomó en consideración la oportunidad en la que el asegurado consignó el último de los documentos requeridos por la aseguradora; que en caso de incendios la modalidad "valor de reposición" se aplica a las maquinarias sujetas a depreciación, no así en el caso de las mercancías o existencias, por cuanto en el transcurso del tiempo pudiera producirse un aumento o disminución del precio por efecto de la inflación; por lo tanto, lo conducente era la fundamentación de la pérdida con las facturas sujetas a verificación, consignadas oportunamente por el asegurado; que el pago realizado a la actora se hizo en contravención al artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que prevé un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de consignación del último recaudo; que como consecuencia de las irregularidades advertidas, la instancia competente remitió a la Dirección Legal el expediente instruido a los fines de la Investigación correspondiente.

Apunta la parte actora que se instrumentó un finiquito como mecanismo para enervar cualquier acción que pudiera intentar para defender sus derechos; que hubo sesgo en la interpretación y aplicación del Principio Indemnizatorio; que hubo incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago y; la omisión de cumplimiento del anexo 65-21 MONEDA EXTRANJERA, en que las partes pactaron que la moneda que regiría sería el dólar de los Estados Unidos de América.

Sobre el mencionado negocio jurídico, la parte actora afirma que la manifestación de voluntad expresada en dicho acuerdo no es absoluta, pues los derechos inalienables inherentes a la dignidad humana no pueden ser objeto de negociación jurídica; en el caso de marras, señala que las partes se encontraban en una clara controversia respecto al monto de indemnización, empero, la actora se vio obligada a suscribir el finiquito por encontrarse en una situación de débil jurídico frente a la seguradora causándose graves daños patrimoniales a su actividad económica, dado que sus operaciones comerciales y crediticias resultaron afectadas, no solo por el siniestro, sino también por la tardanza en la indemnización. Que en el mencionado acuerdo se le impuso a la actora la renuncia expresa a los derechos y acciones derivadas del supuesto incumplimiento de la demandada, quien debía aceptar dichos términos para evitar que el daño patrimonial continuara agravándose, dicha cláusula es violatoria del orden público, siendo abusiva y vulnera la buena fe.

Establece que la aseguradora incumplió el contrato por la concurrencia de distintas circunstancias lo que incidió en la determinación del monto indemnizado, siendo que las partes fijaron el valor del interés asegurado que debía tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización, en consecuencia, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía del daño sufrido.

Concluye en que la aseguradora utilizó como tasa de cambio para realizar el pago de la indemnización, la vigente para el día 27 se septiembre de 2020, obviando la aplicación del Principio Indemnizatorio; soslayando de esta manera la aplicación de la previsión contenida en el Anexo 65-21 MONEDA EXTRANJERA que forma parte del contrato de seguro, pues, si bien las partes no acordaron el factor de cambio que se utilizaría, no debió la aseguradora establecerlo unilateralmente, sino que debió aplicar la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, la correspondiente al 03 de enero de 2020, equivalente a cuarenta y ocho mil setecientos nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 48.709,36) por cada dólar de los Estados Unidos de América. Que el monto de la Pérdida Verificada en Existencias por el Ajustador de Pérdidas, asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil treinta y nueve millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 123.039.559.637,60), equivalente para esa fecha a dos millones quinientos veinticinco mil novecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos de dólar (USD$ 2.525.994,18), por efecto de la tasa oficial cuya aplicación se reclama. Que la cantidad señalada supera la suma asegurada establecida en el Cuadro de Póliza equivalente a un millón doscientos mil dólares de los estados unidos de américa (USD$ 1.200.000,00) para la partida “Existencias”, por lo que corresponde a la aseguradora indemnizar al asegurado por esta suma más el beneficio de las pérdidas indirectas, lo que asciende a un millón trescientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.380.000,00), de dicho monto debe deducirse el pago realizado por los mismos conceptos a través de la suscripción del finiquito, lo cual arroja un crédito a favor de la accionante por la cantidad un millón cien mil seiscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos de dólar (USD$ 1.100.604,09), cuyo pago reclama en el presente juicio.

Igualmente, la actora demanda el pago de los intereses moratorios causados por efecto del supuesto incumplimiento en que incurrió la aseguradora al no haber realizado el pago oportuno conforme al mandato contenido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, pues, a decir de la actora, la fecha de consignación del último de los recaudos solicitados venció el 06 de mayo de 2020, siendo exigible la indemnización a partir de esa fecha, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo. Por último, solicita la condena en costas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad activa y la falta de interés para sostener el juicio, debido a que el siniestro ya fue indemnizado de conformidad al condicionado de seguros suscrito, al anexo de moneda extranjera, a las condiciones señaladas en informe de ajuste de pérdidas y documento de finiquito y cesión de derechos, cuyo monto asciende a doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos de dólar (USD$ 295.174,83), por concepto de la totalidad de los daños sufridos en el siniestro de incendio ocurrido el 4 de enero de 2020; pago que fue transferido y recibido en estos términos por la hoy actora como indemnización única, total y definitiva, según consta de documento autenticado el 23 de octubre de 2020, por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 1, Tomo 55, de los libros respectivos.

Convino en que la actora contrató una Póliza de Seguros de Empresa, identificada con el No. 82-65-2203929, con una vigencia del 10 de septiembre de 2019 al 10 de septiembre de 2020, con las coberturas establecidas en el cuadro recibo de la póliza; que en el cuadro sustitutivo recibo de la póliza Liberty Empresa se encontraba amparada una única localidad que es la expresamente señalada en el mismo, ubicada en Avenida Guarapiche, Manzana 21, Parcela 12, Edificio El Primo, PB, PB1, Municipio Caroní, Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que en fecha 4 de enero de 2020, se produjo en las instalaciones del asegurado un incendio que provocó daños a parte del local asegurado y a las existencias que se encontraban en el mismo, cuyas reclamaciones fueron tramitadas bajo el siniestro identificado con el No. 82-652003278; que dicho siniestro fue reportado tempestivamente por el asegurado y su productor, a través de las comunicaciones pertinentes, siendo consignada la documentación solicitada para el análisis y verificación del siniestro; que la empresa designada como ajustador de pérdidas CAVEAJUSTES I, a través de uno de sus ajustadores ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, le manifestó al asegurado que tan pronto fuera oficial el cese del Estado de Alarma y fueran reanudadas las actividades comerciales continuarían con el protocolo de investigación de campo y documental del reclamo presentado y; que el 23 de octubre de 2020, la demandante suscribió documento de indemnización y finiquito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a que antes se hizo referencia, en el que se acordó indemnizar la cantidad de doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos de dólar (USD$ 295.174,83), suma esta que coincidía exactamente con el monto de la pérdida verificada por la ajustadora de pérdidas, la cual fue designada de acuerdo al condicionado de seguros aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), para que a través de sus conocimientos técnicos y los datos aportados por el asegurado, determinara, ajustara y estableciera el monto a indemnizar como consecuencia del siniestro sufrido por el asegurado de conformidad con la póliza y aplicando la coberturas y deducibles acordados en los condicionados aprobados, monto que dentro de la oportunidad establecida en la normativa legal, fue transferida después de que este autenticara el finiquito y enviara el finiquito, aportara los datos bancarios y el banco receptor enviara una certificación de la cuenta del beneficiario, los cual se hizo según los datos suministrados por el asegurado en el MERCANTIL BANCO S.A, desde la cuenta de la demandada en BANESCO PANAMÁ, bajo la referencia FT20311836SH63.

Niega que haya incumplido con el período previsto en el artículo 130 de la ley especial, por cuanto el último recaudo recibido por la demandada lo fue en fecha 20 de octubre de 2020, siendo esta oportunidad en que el ajustador de pérdidas hace entrega formal del informe, dando inicio al lapso para indemnizar, cuyo pago se efectuó el 13 de noviembre de 2020.

En cuanto al finiquito suscrito, el mismo fue presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, mediante la Planilla Única Bancaria 10900130911 número de trámite 109.2020.4.151, por el mismo presidente de la hoy actora, ciudadano Rongzhao Chen, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.289.040, quien pagó los derechos para autenticarlo, y que lo suscribió junto con la Vice-presidente de la empresa, haciendo las declaraciones establecidas en el documento, y que la nota de autenticación suscrita por la Notaría, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 78 de la Ley de Registros y Notariado señaló que le informó a las partes firmantes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del documento, así como de las renuncias, reservas y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico, por lo que mal puede la parte actora hacer ver que no estaban claros con los términos del negocio.

Niega que la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) haya emitido algún informe, siendo que hasta la fecha de contestación dicho ente regulador no había emitido pronunciamiento alguno respecto a la denuncia interpuesta por la parte asegurada. Plantea que la parte actora pretende confundir a este Órgano Jurisdiccional presentando copias simples de memorándums internos de dicho ente, que carecen de valor para las decisiones que ha de tomar el Superintendente en el marco del procedimiento administrativo respectivo.

Informa que las partes acordaron al momento de contratar que, en caso de siniestro, para la valuación de los bienes asegurados en la póliza, se utilizaría el valor de reposición a nuevo, y como consecuencia de ello, la indemnización consistiría en entregar al asegurado, una cantidad de dinero en moneda extranjera con la cual, a la fecha del ajuste de pérdida pudiera adquirir en el mercado local, la misma cantidad y calidad de la mercancía dañada en el siniestro, sin que pueda o deba existir el pago de un monto excesivo que viole el principio indemnizatorio, como tampoco que con el monto indemnizado no pueda adquirir la misma calidad y cantidad de la mercancía dañada en el siniestro. Que, en aplicación de ello, la ajustadora de pérdidas determinó en su informe de ajuste, el cálculo de los daños materiales al local, determinando la pérdida en doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos de dólar (USD$ 295.174,83), suma con la cual el asegurado, podía adquirir a la fecha del informe la misma cantidad de mercancía dañada y reparar los daños del local.

Afirma que la parte actora pretende que los ajustadores hicieran el cálculo utilizando el tipo de cambio para la fecha del siniestro, lo cual resulta inviable al violar el principio indemnizatorio del seguro, ya que se estaría obteniendo una utilidad adicional basada en la variación del tipo de cambio, cuando lo convenido en el condicionado de la póliza, es indemnizar al asegurado con una suma de dinero mediante la cual, a la fecha del pago el asegurado pueda reponer exactamente el inventario de los bienes que se destruyeron con el siniestro, en la misma cantidad y calidad; por lo que no entiende la parte demandada la inconformidad sobrevenida luego de acordar y suscribir un finiquito en el que se especificaron todos los términos y condiciones para el cálculo y determinación de la pérdida y como consecuencia de ello recibir la indemnización a entera satisfacción como señalaron en el documento.

Explana que el documento suscrito por el asegurado e indemnizado por el asegurador en este caso, tiene entre las partes el mismo efecto de una transacción extrajudicial celebrada conforme a los lineamientos del artículo 1.716 del Código Civil, y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo dispone el articulo 1.718 del mismo cuerpo legal, materializándose el efecto extintivo de la transacción.

Niega que haya incumplido con indemnizar en el lapso de ley, puesto que la Resolución No. 808 de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la Superintendencia de Seguros publicada en Gaceta Oficial No. 36.966 del 6 de junio de 2000, en su artículo primero, ordinal segundo, dispone que en las pólizas de seguros de incendio, los siniestros catastróficos como el ocurrido en los predios del asegurado, deben ser indemnizados o rechazados en un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del ajuste definitivo de pérdidas. Que la actora manifiesta en su libelo que en fecha 06 de abril de 2020, envío por correo electrónico a la ajustadora de pérdidas el último de los requerimientos solicitados por éste, quien por motivos de fuerza mayor derivados de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, no podía realizar las labores para determinar las pérdidas, siendo que el informe final del ajuste llegó a la aseguradora el 20 de octubre de 2020, y es a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso para indemnizar, siendo que se solicitó a la parte demandante los datos bancarios donde serían enviados los fondos, siendo remitidos en fecha 30 de octubre de 2020, y el ingreso de los fondos a favor del asegurado se efectuó el 17 de noviembre de 2020, es decir dentro del lapso legal.

- III -
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D A C T I V A

Planteado el thema decidendum en la presente causa, debe este Tribunal entrar a resolver de manera preliminar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y a tal efecto encuentra que:

En escrito de contestación a la demanda, la parte accionada adujo que la parte actora carecía de cualidad y, por ende, no tenía interés jurídico actual para intentar el juicio, por cuanto ya habría sido indemnizada de conformidad al condicionado del contrato de seguro suscrito, al anexo de moneda extranjera, a las condiciones señaladas en informe de ajuste de pérdidas y documento de finiquito y cesión de derechos, cuyo monto asciende a la cantidad de doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos de dólar (USD$ 295.174,83); pago que le fue transferido y recibido en estos términos por la hoy actora como indemnización única, total y definitiva, según consta de documento autenticado el 23 de octubre de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 1, Tomo 55.

Señala que el mencionado convenio se encuentra suscrito por los ciudadanos RONGZHAO CHEN y XIAOQIONG LIN, ambos de nacionalidad China, domiciliados en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.289.040 y E-84.409.828, quienes actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad demandante, se encontraban facultados para representar a la compañía y suscribir conjunta o separadamente el contrato de finiquito y cesión de derechos suscritos así como para recibir en su nombre el pago de la indemnización. Que, en dicho documento, manifestaron estar en pleno conocimiento y aceptaban expresamente, todos y cada uno de los factores que fueron tomados en cuenta por la ajustadora de pérdidas en su informe final, para calcular y determinar la pérdida a valor de reposición a nuevo de la pérdida sufrida, señalando expresamente en su texto, que conocían perfectamente las coberturas que se estaban indemnizando. Que, igualmente declararon en el citado documento, que con esa indemnización que recibían a la entera y plena satisfacción de su representada, liberaban de toda responsabilidad a la parte demandada, ante terceras personas que tuvieren algún interés en la reclamación, dejando de manifiesto que más nada tenía que reclamar la actora, por ningún concepto respecto a los daños sufridos, incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente de todo requerimiento o acción judicial o extrajudicial.

En adición a ello, señalan que, con tal otorgamiento, la hoy actora transmitió al asegurador todos los derechos derivados de la póliza quedando desprovista de cualquier derecho o pretensión relacionada con el siniestro identificado con el No. 82-652003278 amparado por el contrato de seguros No. 82-65-2203929. Por lo que, al haber recibido la parte actora la totalidad del establecido en el informe presentado por la ajustadora de pérdidas designada, carece de legitimación ad causam para traer a juicio a la demandada.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción ni contradicción, por lo cual siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla contra alguien interesado en sostenerla, pues, pueden tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto, cuando dicho acto amenaza con producir efectos jurídicos no deseados, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer una acción y contradecirla es la existencia de un interés jurídico en el actor y en el demandado, para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas que hacen nacer la necesidad de una tutela jurídica.

Desde tal perspectiva, encuentra este Juzgador que la relación sustantiva que supuestamente origina esta delación deviene del contrato de seguros identificado como póliza de seguro No. 82-65-2203928, cuya vigencia operó desde el 10 de septiembre de 2019 hasta el 10 de septiembre de 2020, y el mismo amparaba los siniestros que se verificaran sobre la edificación y los bienes que se encontraban en el local ubicado en la Avenida Guarapiche, Manzana 21, parcela 12, Edificio El Primo, Planta Baja y Mezzanina, Local 01, Sector Unare I, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar.

En ese sentido, es aceptado y convenido por ambas partes que en fecha 23 de octubre de 2020, fue suscrito un finiquito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 1, Tomo 55, cuyo ejemplar corre inserto en copias simples a los folios 96 al 97, 176 al 177 y 267 al 268, todos con sus anversos, y al cual, al no haber sido tachado o desconocido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación al 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal que en referido convenio, la parte actora declaró de manera expresa que:

“…recibimos de SEGUROS CARACAS, C.A., (…) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 295.174,83), que sólo a los efectos de este documento y a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 129.988.614.434,30) (…) como indemnización única total y definitiva por las pérdidas y/o daños sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., (…) Con la indemnización que recibimos en este acto a la entera y plena satisfacción de nuestra representada, queda SEGUROS CARACAS, C.A., libre de toda responsabilidad, ante terceras personas naturales o jurídicas, que tuvieran algún interés en dicha reclamación, bien sea por acreencias, compromisos u obligaciones financieras u otro tipo o índole de obligación, dejando de manifiesto que nada más tenemos que reclamar a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa que representamos DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en la indemnización recibida…”

Con vista a las anteriores determinaciones, resulta oportuno traer a colación la definición de finiquito plasmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de marzo de 2023, bajo la ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, donde señaló que:

“…el finiquito es un acto bilateral en el que consta el pago de una deuda o indemnización que permiten a un particular o una empresa acreditar que otra persona, sea esta natural o jurídica, ha cumplido con la obligación de pagar una deuda que tenía contraída con esta, por lo que una vez realizado el mismo se da por extinguida la relación acreedor-deudor produciendo el mismo efectos liberatorios.
Es decir, el finiquito consta de un documento suscrito entre las partes de forma autónoma e independiente, que acredita el pago de una suma de dinero para demostrar el cumplimento de cualquier obligación o indemnización, la cual puede devenir de un contrato previamente formalizado entre las partes o tener otro origen.
Ahora bien, en materia de seguros el finiquito se refiere primordialmente a la manifestación de voluntad expresada por el asegurado o contratante de la póliza o beneficiario de la cobertura, en la cual expresa su conformidad con la indemnización recibida por la empresa aseguradora con ocasión al siniestro amparado, lo que trae como consecuencia no solo la extinción de la relación acreedor deudor con efectos liberatorios, sino que a su vez por vía refleja habilita a la empresa aseguradora para ejercer todos los derechos o acciones que tenga contra terceros causantes o responsables del siniestro que ha honrado, es decir se subroga en el lugar del asegurado para ir contra los terceros responsables del siniestro”. (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundancia, la misma decisión bajo análisis determinó lo siguiente:

“…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios (…) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 2022, mediante la cual declaró:
(…)
En el caso concreto, el juez de la sentencia recurrida estableció que la demandada al momento de redactar el finiquito de pago, esta no observó formalidades atinentes al mismo, así como también determinó que el demandante en la oportunidad de firmar el mencionado documento no contó con la presencia de una abogado que lo asistiera, lo que según su parecer el demandante no podía saber legalmente que al firmar estaba quedando de acuerdo con el monto que allí recibía.
Con tal proceder el juez de la recurrida no respetó los límites en los que fue trabada la litis, por el contrario resolvió el asunto sometido a su conocimiento con una defensa de nulidad del finiquito de pago, la cual no fue planteada por el demandante en su libelo de demanda.
En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que la sentencia recurrida creó un grave desequilibrio procesal, al verificar la validez del finiquito con unos requisitos que no se encuentran legalmente establecidos (…) En consideración de todo lo antes expuesto y ante la procedencia del vicio evidenciado, se CASA TOTAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD…
(…)
...se evidencia que la parte actora firmó finiquito a favor de la empresa aseguradora donde manifestó inequívocamente: 1. Recibir la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 611.150,00) por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N° 10302921400018 y que fuera amparado por el cuadro póliza ya reconocido por ambas partes. 2. liberar de toda responsabilidad a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros; y 3. Que su representada no tiene nada que reclamar judicial ni extrajudicialmente por la mencionada pérdida, ni por ningún otro concepto que con ello se relacione; por lo que dada dicha declaración mal podría la demandante interponer una demanda de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente derivado de dicho siniestro…” (Subrayado y negrillas de la propia decisión).

Así las cosas, en el caso de marras, advierte este Juzgado la existencia de un finiquito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a que antes se hizo referencia, y que, si bien es cierto que la parte actora manifiesta su disconformidad sobre el mismo en el escrito libelar, no es menos cierto que tal finiquito no fue atacado por causa de nulidad, determinándose con tal documento que la parte actora liberó de manera expresa a la empresa hoy demandada, sin tener nada que reclamar por concepto del siniestro ocurrido el 04 de enero de 2020, evidenciando con ello la pérdida del interés al declarar de manera expresa su satisfacción sobre el monto recibido en pago. Al ser esto así, concluye este Tribunal que, de igual manera perdió el interés para intentar la demanda, puesto que con el finiquito declaró estar conforme con lo aquí reclamado, por lo que es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante, a saber, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.

- IV -
D E L A D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de la parte accionada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN L. CABRERA PRINCE.