REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de marzo de 2024
213° y 165º
ASUNTO: AP11-S-2011-000025
Parte Demandante: AMANDA CADOZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.746.923.
Abogados asistentes: Abogados María García Martin y Víctor Ramos Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.918 y 111.812, respectivamente.
Parte Demandada: ROSSANA PACITTO SCIARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.868.617.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
UNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Solicitud de Autorización Judicial presentada por la ciudadana AMANDA CADOZO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ROSSANA PACITTO SCIARRA, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por ese Juzgado en fecha 08 de junio de 2011, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”
Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose que en el caso de autos, luego de recibirse el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y haberse abocado un nuevo juez en la presente causa sin que la misma se haya admitido, la parte solicitante no ha comparecido en juicio ni ha ejecutado algún acto de procedimiento para la continuación de éste desde el 27 de mayo de 2011, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés del accionante en activar el procedimiento, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, en consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en la Solicitud de Autorización Judicial presentada por la ciudadana AMANDA CADOZO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana ROSSANA PACITTO SCIARRA, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO
Exp. AP11-S-2011-000025
JTG/ga/rv
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