REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de marzo de 2024
213° y 165º

ASUNTO: AH18-V-2003-000073
Parte Demandante: FREDDY ALEXANDER MARQUEZ PEDRAZA y GLORIA LUCIA ARIZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.972.896 y V-14.041.244, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Migdalia Baena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.
Parte Demandada: ALFREDO ALBERTO ESCOBAR y ZULY YANETH VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.819.079 y V-6.967.894, respectivamente.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MARQUEZ PEDRAZA y GLORIA LUCIA ARIZA SUAREZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO ALBERTO ESCOBAR y ZULY YANETH VILLAROEL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, la Abogada Migdalia Baena, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2003, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial manifestó la imposibilidad de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación mediante carteles.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de reforma a la demanda
Por auto de fecha 18 de junio de 2004, este Tribunal, admitió la reforma presentada y ordeno el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos ALFREDO ALBERTO ESCOBAR y ZULY YANETH VILLAROEL.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la Abogada Migdalia Baena, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de julio de 2004, este Tribunal libro cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación.
En fecha 20 de octubre de 2004, la representante legal de la parte actora, solicitó se designara defensor Ad Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora, designó defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal ordeno la citación del defensor Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, este Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
Mediante sentencia de fecha 02 d abril de 2007, este Tribunal declaro la reposición de la causa al estado que el defensor Ad-Litem se dé por notificado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación al defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de octubre de 2007, este tribunal revoco la designación del defensor Ad-Litem y designo a la ciudadana Ana Isabella Ruiz como la nueva defensora Ad-Litem.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el Dr. Carlos Spartian de aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Dr. Cesar Mata Rengifo de aboco al conocimiento de la presente causa.


En fecha 22 de julio de 2009, ordeno librar compulsa al ciudadano defensor Ad-Litem a fin de hacerle saber que deberá comparecer ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la designación de un nuevo defensor Ad-Litem, en virtud de manifestar no poder localizarlo.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal, revoco la designación de defensor Ad-Litem de la ciudadana Ana Ruiz y designo al Abogado Alejandro Mata como nuevo defensor.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 24 de noviembre de 2004, donde este Juzgado mediante auto designó defensor Ad Litem a la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MARQUEZ PEDRAZA y GLORIA LUCIA ARIZA SUAREZ, en contra de los ciudadanos ALFREDO ALBERTO ESCOBAR y ZULY YANETH VILLAROE, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA AQUINO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA AQUINO
Exp. AH18-V-2003-000073
JTG/ga/yoha