REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de marzo de 2024
213° y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000636
Parte Demandante: HIPATIA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.074.846.
Apoderados Judiciales: Ruth Yolanda Araujo Barrios y Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.614 y 19.890, respectivamente.
Parte Demandada: MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAIBE ANLLYNE CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V-18.023.407, V-15.723.830 y V-13.504.369, respectivamente, y herederos desconocidos del de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, quien era titular de la cedula de identidad No. V-3.556.418.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, cuya distribución le correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, que incoada la ciudadana HIPATIA HERNANDEZ ROJAS, en contra de los ciudadanos MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAIBE ANLLYNE CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nos. V-18.023.407, V-15.723.830 y V-13.504.369, respectivamente, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar edicto.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se ordenó librar oficio al Saime a los fines de que informara el movimiento migratorio de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar compulsa a la co-demandada MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA.
En fecha 03 de agosto de 2023, el Juez Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa, el cual previa distribución de ley le correspondió del conocimiento a este Tribunal.
En fecha 09 de agosto de 2023, compareció la parte actora y revocó el poder conferido a los Abogados Ruth Yolanda Araujo Barrios y Jesús Salvador Rendón Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.614 y 19.890, respectivamente; siendo que por auto de fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó la notificación de los referidos Abogados a través de la red social whatsapp a los números 0414-380-11-32 y 0414-121-09-28.
En fecha 20 de octubre de 2023, compareció la parte actora y consignó poder al Abogado Alfredo Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 217.400.
En fecha 01 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando medidas de aseguramiento.
En fecha 22 de noviembre de 2023, previa consignación de los fotostatos necesarios, se ordenó abrir cuaderno de medidas, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante, a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario, y a los solos efectos de la presente medida, el fumus boni iuris, se desprende que la parte demandante fundamenta la pretensión del buen derecho en el derecho de propiedad que le corresponde por ser presuntamente cónyuge del de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, consignando a tal efecto copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles cuya protección cautelar solicita los cuales corren insertos del folio 178 al 215 del expediente, de los cuales se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar el decreto de la medida –sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de acción mero declarativa de concubinato, la cual ha sido admitida por el procedimiento ordinario, por lo que pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte demandante HIPATIA HERNANDEZ ROJAS, en contra de los ciudadanos MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAIBE ANLLYNE CASTILLO TOVAR, en su condición de herederos del de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio AGUJA AZUL 3, construido sobre un lote de terreno denominado Lote “A”, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Avenida Rotival, Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda, cuyas demás especificaciones constan debidamente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brion del Estado Miranda, el día 29 de Diciembre de 1.998, anotado bajo el No. 43, Folios 252 al 273, Protocolo 1°, Tomo 14°; y documentos aclaratorias protocolizados por ante la Oficina de Registro antes mencionada, el día 26 de febrero de 1.999, anotado bajo el No. 29, Folios 146 al 150, Protocolo 1o, Tomo 8° y el día 22 de abril de 1.999, anotado bajo el No. 29, folios 174 al 179, Protocolo 1o, Tomo 4°. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el OCTAVO (8°) PISO y distinguido con el No. 8-3-19, del Edificio AGUA AZUL 3; tiene una superficie de VEINTICINCO METROS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (25,80 mts) y sus linderos son: NORTE: Parte con el apartamento No. 8-3-17 y parte con fachada Norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso; ESTE: Apartamento No. 8-3-21, OESTE: Apartamento No. 8-3-17. Dicho inmueble pertenece al de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de junio de 1.999, bajo el No. 7, folio 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre del año 1.999.
2. Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del Edificio AGUJA AZUL 3, construido sobre un lote de terreno denominado Lote “A”, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Avenida Rotival, Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda, cuyas demás especificaciones constan debidamente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brion del Estado Miranda, el día 29 de Diciembre de 1.998, anotado bajo el No. 43, Folios 252 al 273, Protocolo 1°, Tomo 14°; y documentos aclaratorias protocolizados por ante la Oficina de Registro antes mencionada, el día 26 de febrero de 1.999, anotado bajo el No. 29, Folios 146 al 150, Protocolo 1o, Tomo 8° y el día 22 de abril de 1.999, anotado bajo el No. 29, folios 174 al 179, Protocolo 1o, Tomo 4°. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el OCTAVO (8°) PISO y distinguido con el No. 8-3-18, del Edificio AGUA AZUL 3; tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (53,10 mts) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso; SUR: Facha Sur del edificio; ESTE: Apartamento No. 8-3-20, OESTE: Apartamento No. 8-3-16. Dicho inmueble pertenece al de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de junio de 1.999, bajo el No. 11, folio 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 1.999.
3. Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 10-9, ubicado en la Planta No. 10 del Edificio denominado “VISTAMAR”, el cual está situado en el Urbanización Palmar Este, Sector Parcelamiento Pino, con frente a las Avenidas La Playa y La Costanera, esta última antes denominada Viña Mar, en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. El inmueble está distinguido con el Número de Catastro 06-03-02-05, tiene un área de CUARENTA Y UN METROS CUADRADO (41,00 MTS2) y Una Terraza descubierta de DIEZ METROS CUADRADOS (10,00 mts2), le corresponde un Porcentaje inseparable de la Propiedad del mismo de Cero Enteros con Cincuenta y Seis Centésimas Por Ciento (0,56%) sobre las cosas y cargas comunes del mencionado Edificio, como se evidencia de Documento de Condominio de fecha 25 de enero de 1988, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando este Registrado bajo el No. 43°, Tomo 4° del Protocolo Primero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento N° 10-11; SUR: Escaleras generales y con el Apartamento N° 10-7; ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con escaleras generales y pasillo de circulación. Dicho inmueble pertenece al de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 22 de octubre de 2007, bajo el No. 10 del Protocolo I, Tomo 6 del cuarto trimestre del año 2007.
4. El cien por ciento (100%) de las acciones nominales de la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA K, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha veintidós (22) de marzo de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 36-A-Sgdo, Primer Trimestre, las cuales fueron pagadas en su totalidad por el de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, según consta de Acta de Asamblea de fecha 20 de octubre de 2015, llevada a cabo en la sede de la referida empresa, siendo registrada en fecha 20 de abril de 2016 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
5. Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número NUEVE-SEIS (No. 96) situado en el noveno piso del Edificio C, Seis Santa Rosa del CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACION LONGARAY, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIE-TE DECIMETROS CUADRADOS (75,57 m2.) y se halla alinderado así: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con el Apartamento Nro. 9-5; ESTE: con pasillo de circulación de la Planta y foso de los ascensores, y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble pertenece al de cujus ANTONIO JOSE CASTILLO SANCHEZ, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de marzo de 1.984, bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO












Jtg/Ga*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000636