REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de marzo de 2024
213° y 165º

ASUNTO: AH18-V-2003-000112
Parte Demandante: OFICINA TECNICA 118, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el No. 32, Tomo 64-A-Pro, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), inscrita ante el Registro Mercantil I la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el No. 62, Tomo 1-A-Pro.
Apoderado Judicial: Abogados Antonio Brando, Irving Maurell, Migual Galindez, Marines Velasquez , Juan Pablo Baquero, Carlos Luis Petit y Federica Alcala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 90.710, 98.493, 86.686 y 101.708, respectivamente.
Parte Demandada: MARTIN JOSE AVILA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.221.811.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue OFICINA TECNICA 118, C.A., en contra del ciudadano MARTIN JOSE AVILA CASTILLO JULIA ELENA RIOBUENO RAMIREZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2004, se libró boleta de intimación; negándose la parte a firmar la misma
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2004, se libró boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se decretó medida de embargo ejecutivo, designándose depositario judicial y librándose el respectivo mandamiento de ejecución.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 11 de agosto de 2004 ,donde la apoderado judicial de la parte actora consigno copias, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue OFICINA TECNICA 118, C.A., en contra del ciudadano MARTIN JOSE AVILA CASTILLO JULIA ELENA RIOBUENO RAMIREZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA AQUINO




Exp. AH18-M-2003-000112.
JTG/ga/maríag*