REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de marzo de 2024
213° y 165º
ASUNTO: AH18-V-2004-000094
Parte Demandante: MISHELE RUT UVA SOTO, VICTOR ANTONIO VERAS MENCIAS, MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSÉ GOMEZ SOTO, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.408.592, V-14.743.942, y los dos últimos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos, E-35.991.392-A, E-34.901.579-E, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Leonardo Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el Nos. 76.948, respectivamente.
Parte Demandada: ANA JULIA SANTOS DE LANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.324.344, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogada Ibrahim Antonio Quintero Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.631.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios incoara los ciudadanos MISHELE RUT UVA SOTO, VICTOR ANTONIO VERAS MENCIAS, MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSÉ GOMEZ SOTO, en contra la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 01 de diciembre de 2004, se dio por recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2005, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA.
Por auto de fecha 15 de junio de 2005, se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dicto sentencia mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 21 de noviembre de 2011, donde la apoderado judicial de la parte actora solicita se suspendan las medidas decretadas y practicadas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:LAPERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIO incoara MISHELE RUT UVA SOTO., en contra de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,
GBARIELA AQUINO.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA AQUINO.
Exp. AH18-V-2004-000094.
JTG/ga/
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