REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000923
Parte Demandante: FELIPE DE JESUS MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.259.090.
Apoderados Judiciales: Abogado Josué Vicente Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.226.
Parte Demandada: XIOMARA HAYDEE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.996.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Enrique Brito Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.752.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano FELIPE DE JESUS MOREIRA, en contra de la ciudadana XIOMARA HAYDEE FUENTES, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2023, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, siendo librada la respectiva compulsa de citación por este Tribunal el día 06 del mismo mes y año.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa sin firmar, indicando que la demandada se negó a recibirla.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se libró boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 eiusdem, en virtud de su negativa a recibir la compulsa de citación.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada la respectiva boleta, cumpliendo así con la última de las formalidades establecidas en el antes mencionado artículo.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes informó a este Tribunal que por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial cursa una demanda por el mismo motivo, incoada por ella en el año 2019 y donde el ciudadano Felipe de Jesús Moreira se ha negado a contestar la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal libró oficio dirigido al referido Tribunal 12° de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información respecto a la causa que cursa ante ese Juzgado, obteniéndose la respectiva respuesta mediante oficio No. 03-2024 de fecha 09 de enero de 2024.
En fecha 16 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 16 de enero 2024, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal 12° antes mencionado, a los fines de que remitieran la totalidad del expediente identificado con el No. AP11-V-FALLAS-2019-00027, por acumulación, por cuanto dicha causa se encuentra en fase de citación en ese Tribunal y en la causa llevada por este Juzgado la parte demandada ya se encuentra citada, ello a los fines de evitar sentencias contradictorias.
En fecha 01 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando el nombramiento del partidor, en virtud de la falta de oposición o contradicción a la partición por parte de la demandada.
Mediante oficio No. 35-2024 de fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal 12° de esta misma Circunscripción Judicial solicitó información a este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 51 Procedimental, siendo suministrada la respuesta mediante oficio de fecha 05 de febrero de 2024.
En fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal fijó el día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 18 de marzo de 2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento del partidor, designándose al Abogado Cesar Rodríguez Gandica, quien debe consignar su informe al décimo quinto (15°) día siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Mediante decisión de esta misma fecha, este Tribunal ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se determine la certeza del derecho a la partición de los bienes objeto de la pretensión, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones realizadas desde el 28 de febrero de 2024, inclusive.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Sostuvo la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que, propuso la presente demanda en virtud que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes el 04 de agosto de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con celebrando el contrato de capitulaciones por lo que el régimen patrimonial del matrimonio es regulado por el Código Civil, correspondiéndole a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los activos y pasivos de la comunidad.
Que tanto su representado como la demandada permanecieron separados de hecho desde el 10 de septiembre de 2011, por lo que decidieron solicitar el divorcio en base al artículo 158-A del referido Código correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en fecha 24 de mayo de 2018 donde declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos y como consecuencia, quedaba pendiente la liquidación de la comunidad de gananciales.
Señaló que durante la vigencia del matrimonio se conformó el siguiente patrimonio común:
1) Una parcela de Terreno identificada con el No. 33, con un área de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), ubicada en el parcelamiento “Bosque Buiat”, situado en la Colonia Tovar, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del estado Aragua, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Riaurte del estado Aragua, La Victoria, en fecha 07 de noviembre de 1986, bajo el No. 16, Tomo 5°, Protocolo Primero.
2) Un apartamento distinguido con el No. 4-01, que forma parte del cuarto piso del Conjunto Residencial Vacacional “Mirador de la Laguna”, ubicado en la Urbanización Los Canales, Cuarta Etapa, Avenida “D” y Avenida “A”, Sector A-2, Rio Chico, Jurisdicción del Distrito Páez del estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Dicho inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes y pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1990, bajo el No. 7, Tomo 2°, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1990.
3) Un local comercial distinguido con la letra “A”, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Universidad, ubicado en la Avenida El Estadium de la Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble pertenecen a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.4758, Asiento Registral 1, Matricula 217.1.1.20.2927.
4) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 102, ubicado en la planta decima (10ma) del Edificio “Residencias Sombras del Ávila”, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. A6-12, situado con frente a la calle 3 de la zona norte de la Urbanización La Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar. Dicho inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes y pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2018, bajo el No. 2018.84, Asiento Registral 1, Matricula 238.13.9.1.20279.
5) Apartamento identificado con el No. 504, del interior No. 4 de la III Etapa y Parqueadero B71 de la I Etapa del Conjunto Residencial Roble (desarrollado por etapas), localizado en el lote L-1 de la Urbanización Hacienda Alcalá, ubicado en la nomenclatura Carrera 14 A No. 9-03 S del Municipio de Mosquera del Departamento de Cundinamarca, Republica de Colombia, apartamento tipo 2 izquierdo, localizado en el quinto piso del interior, el cual tiene su acceso por la entrada principal de la agrupación de Vivienda Roble, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar. El sesenta por ciento (60%) de los derechos de dominio y posesión sobre este inmueble pertenecen a la comunidad conyugal según consta de documento otorgado ante la Notaria Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá D.C., Escritura No. 4085, de fecha 06 de diciembre de 2016, y por haberse donado el otro cuarenta por ciento (40%) de los derechos de dominio y posesión a su hija Andrea Lee De Jesús Fuentes, según consta en escritura pública No. 2.616, otorgada ante la Notaria Publica Treinta (30) de Bogotá D.C., en fecha 13 de septiembre de 2017.
6) Apartamento No. 608 al cual le corresponde el uso exclusivo del garaje No. 69 y el deposito No. 46 del Edificio Home & Office- Propiedad Horizontal- ubicado en la Avenida Carrera 11, No. 119-31 de la ciudad de Bogotá, Republica de Colombia, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento otorgado ante la Notaria Veintinueve (29) de Bogotá D.C., Republica de Colombia, Escritura No. 14.872 de fecha 16 de noviembre de 2011.
7) Acciones de sociedades mercantiles: a) Centro Servicio Beethoven, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 7, Tomo 1092-A, Expediente 508995, según consta de acta constitutiva; b) Centro Servicio El Cortijo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 6, Tomo 1092-A, Expediente 508998, según consta de acta constitutiva; c) Distribuidora Ansa 2.005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 83, Tomo 1118-A, según consta de acta constitutiva. En esta sociedad mercantil el capital social está suscrito y pagado de la siguiente manera: 80% de las acciones el ciudadano Felipe de Jesús Moreira y 20% de las acciones la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes; d) Centro Servicio Humboldt 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 8, Tomo 1092-A, Expediente 508997, según consta de acta constitutiva; e) Servicauchos Morelli, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el No. 65, Tomo 33-A Pro, según consta de acta constitutiva. En esta sociedad mercantil el capital social está suscrito y pagado de la siguiente manera: 50% de las acciones el ciudadano Felipe de Jesús Moreira y 50% de las acciones el ciudadano David Parilli Atencio, por lo que lo que le pertenece a la comunidad es el 50% del capital suscrito y pagado.
8) Un vehículo identificado de la siguiente manera: PLACA: AA947PD, MARCA: JEEP, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL28K281112921, SERIAL DE CHASIS: 8Y4GL28K281112921, SERIAL N.I.V: 8Y4GL28K281112921, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE SPORT, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Este vehículo está en posesión exclusiva de la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes, y pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento otorgado ante la Notaria Publica 8° del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2017, bajo el No. 16, Tomo 104.
9) Los pasivos de la comunidad que corresponden principalmente a deudas inherentes a los inmuebles (pagos de condominio, impuestos, gastos de conservación y mantenimiento, entre otros).
Finalmente, señaló que desde la disolución del vínculo matrimonial, su representado ha intentado lograr una liquidación amigable de la comunidad conyugal, objetivo que se ha visto frustrado por la conducta reticente de la demandada, quien en forma cíclica ha puesto fin a los diversos intentos de negociación que se han procurado, razón por la cual su representado solicita la partición judicial y se reserva el derecho en interés común de procurar la partición amigable mediante transacción judicial.
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial de la parte demandada, sostuvo en su oposición que de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos alegados por la parte actora, por cuanto el mismo teniendo pleno conocimiento de durante el año 2019, su representada interpuso formal demanda por liquidación de bienes patrimoniales, se negó a la comparecencia que le hizo el Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de negar la partición de los bienes derivados de la unión conyugal.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos alegados por el demandante, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no cursa la totalidad de los bienes que fueron adquiridos durante la unión conyugal con su representada, los cuales se refieren a un galpón en donde funcionaba la Distribuidora Ansa, varios automóviles, maquinarias propias y un apartamento en las Residencias Roraima en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, así como un galpón en la Urbanización Los Rosales en Caracas, lo cual otorga falsedad a la demanda por la intención de esconder bienes.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos de la demanda por cuanto la titularidad del presente asunto debe recaer ante el Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien fue el primero en registrar la demanda por partición de bienes interpuesta por su representada en el año 2019, debiendo el ciudadano Felipe de Jesús Moreira dar efectivo cumplimiento a las exigencias dadas por ese Tribunal quien fue el primero en conocer el asunto. Asimismo, alegó que el referido ciudadano ha dilapidado los bienes adquiridos durante los 30 años que duró el vínculo matrimonial con su representada, al vender los mismos sin su consentimiento y de manera fraudulenta.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto se evidencia que la intención del actor es privar a su representada de la posesión, goce, disfrute y disposición de los bienes que le corresponden legalmente, solicitando que se deseche la presente demanda y sea declarada sin lugar.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada que la presente acción es de partición de comunidad, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De las disposiciones normativas antes transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, la oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados. Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 199 de fecha 17 de marzo de 2016, señaló:
“En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
…omissis...
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que el procedimiento de partición de comunidad contiene dos fases o etapas, en la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y la segunda etapa que se refiere a la partición misma, y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, observa quien aquí decide que en el caso de autos, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de enero de 2024, sin embargo, de su contenido no se desprende que haya formulado oposición a la partición de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que únicamente se limitó a exponer sus alegatos respecto a los hechos, señalando que en el presente expediente no cursa la totalidad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en virtud de ello, resulta procedente la partición de los bienes señalados en el escrito libelar. Así se decide.
Con relación a lo alegado por la parte demandada respecto a los demás bienes, este Tribunal observa que el actor mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2024, adujo que de los bienes que la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes señala como no mencionados en el libelo de la demanda, solo existe el inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el construido ubicado en la Avenida Los Cortijos, Urbanización Los Rosales de la Parroquia Santa Rosalía, y el inmueble que corresponde a un proyecto de construcción, distinguido con la letra D, piso 7 del Edificio que se denominaría Residencias Roraima, ambos pertenecientes a la sociedad mercantil Distribuidora ANSA 2.005, C.A., no siendo los mismos propiedad de la comunidad conyugal, por lo que alega no ser objeto de partición, señalando a su vez que no existen más bienes de la comunidad que los identificados pormenorizadamente en el libelo de la demanda. En tal sentido, este sentenciador no logra constatar en autos que la parte demandada detallara en su escrito cuales eran los bienes que presuntamente se omitieron en el libelo de la demanda, ni tampoco acreditó los documentos que permitan la verificación de lo expuesto por su parte, por lo que debe desestimarse lo alegado, y negar la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la incidencia. Así se decide.
Aunado a lo anteriormente establecido, este sentenciador observa que la parte demandada expuso existir una causa por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial que debe a su decir conocer de la presente causa, en virtud de lo cual, este Tribunal ordenó oficiar al aludido Tribunal, obteniéndose respuesta mediante oficio No. 03-2024 de fecha 09 de enero de 2024, en el cual se informó que ciertamente cursa una causa en aquel Tribunal que se encuentra en etapa de citación, por lo que en fecha 16 de enero de 2024, se ordenó la acumulación de las causas conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal previno antes que aquella causa, por lo que debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal entre las partes, y no habiendo la parte demandada efectuado oposición a la partición, es por lo que debe indefectiblemente este sentenciador acordar el emplazamiento de las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga a las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos FELIPE DE JESUS MOREIRA y XIOMARA HAYDEE FUENTES, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual recaerá sobre los siguientes bienes:
Una parcela de Terreno identificada con el No. 33, con un área de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), ubicada en el parcelamiento “Bosque Buiat”, situado en la Colonia Tovar, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del estado Aragua, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Riaurte del estado Aragua, La Victoria, en fecha 07 de noviembre de 1986, bajo el No. 16, Tomo 5°, Protocolo Primero.
Un apartamento distinguido con el No. 4-01, que forma parte del cuarto piso del Conjunto Residencial Vacacional “Mirador de la Laguna”, ubicado en la Urbanización Los Canales, Cuarta Etapa, Avenida “D” y Avenida “A”, Sector A-2, Rio Chico, Jurisdicción del Distrito Páez del estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Dicho inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes y pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1990, bajo el No. 7, Tomo 2°, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1990.
Un local comercial distinguido con la letra “A”, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Universidad, ubicado en la Avenida El Estadium de la Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble pertenecen a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el No. 2012.4758, Asiento Registral 1, Matricula 217.1.1.20.2927.
Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 102, ubicado en la planta decima (10ma) del Edificio “Residencias Sombras del Ávila”, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. A6-12, situado con frente a la calle 3 de la zona norte de la Urbanización La Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar. Dicho inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes y pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2018, bajo el No. 2018.84, Asiento Registral 1, Matricula 238.13.9.1.20279.
Apartamento identificado con el No. 504, del interior No. 4 de la III Etapa y Parqueadero B71 de la I Etapa del Conjunto Residencial Roble (desarrollado por etapas), localizado en el lote L-1 de la Urbanización Hacienda Alcalá, ubicado en la nomenclatura Carrera 14 A No. 9-03 S del Municipio de Mosquera del Departamento de Cundinamarca, Republica de Colombia, apartamento tipo 2 izquierdo, localizado en el quinto piso del interior, el cual tiene su acceso por la entrada principal de la agrupación de Vivienda Roble, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar. El sesenta por ciento (60%) de los derechos de dominio y posesión sobre este inmueble pertenecen a la comunidad conyugal según consta de documento otorgado ante la Notaria Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá D.C., Escritura No. 4085, de fecha 06 de diciembre de 2016, y por haberse donado el otro cuarenta por ciento (40%) de los derechos de dominio y posesión a su hija Andrea Lee De Jesús Fuentes, según consta en escritura pública No. 2.616, otorgada ante la Notaria Publica Treinta (30) de Bogotá D.C., en fecha 13 de septiembre de 2017.
Apartamento No. 608 al cual le corresponde el uso exclusivo del garaje No. 69 y el deposito No. 46 del Edificio Home & Office- Propiedad Horizontal- ubicado en la Avenida Carrera 11, No. 119-31 de la ciudad de Bogotá, Republica de Colombia, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento otorgado ante la Notaria Veintinueve (29) de Bogotá D.C., Republica de Colombia, Escritura No. 14.872 de fecha 16 de noviembre de 2011.
Acciones de sociedades mercantiles: a) Centro Servicio Beethoven, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 7, Tomo 1092-A, Expediente 508995, según consta de acta constitutiva; b) Centro Servicio El Cortijo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 6, Tomo 1092-A, Expediente 508998, según consta de acta constitutiva; c) Distribuidora Ansa 2.005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 83, Tomo 1118-A, según consta de acta constitutiva. En esta sociedad mercantil el capital social está suscrito y pagado de la siguiente manera: 80% de las acciones el ciudadano Felipe de Jesús Moreira y 20% de las acciones la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes; d) Centro Servicio Humboldt 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el No. 8, Tomo 1092-A, Expediente 508997, según consta de acta constitutiva; e) Servicauchos Morelli, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el No. 65, Tomo 33-A Pro, según consta de acta constitutiva. En esta sociedad mercantil el capital social está suscrito y pagado de la siguiente manera: 50% de las acciones el ciudadano Felipe de Jesús Moreira y 50% de las acciones el ciudadano David Parilli Atencio, por lo que lo que le pertenece a la comunidad es el 50% del capital suscrito y pagado.
Un vehículo identificado de la siguiente manera: PLACA: AA947PD, MARCA: JEEP, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL28K281112921, SERIAL DE CHASIS: 8Y4GL28K281112921, SERIAL N.I.V: 8Y4GL28K281112921, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MODELO: CHEROKEE SPORT, AÑO: 2008, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Este vehículo está en posesión exclusiva de la ciudadana Xiomara Haydee Fuentes, y pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento otorgado ante la Notaria Publica 8° del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2017, bajo el No. 16, Tomo 104.
Los pasivos de la comunidad que corresponden principalmente a deudas inherentes a los inmuebles (pagos de condominio, impuestos, gastos de conservación y mantenimiento, entre otros).
Segundo: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000923
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