REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de marzo de 2024
213° y 165º

ASUNTO: AH18-V-2003-000049
Parte Demandante: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, bajo el No. 37, Tomo 22-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141.
Parte Demandada: JESUS MARIA CUOTO ALEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.915.009.
Apoderado Judicial: Abogados Francisco Sayago, Gregori David Rodríguez, Jorge Martinez Paredes, Katiuska Nathalee Parra, Nickoll Luliann, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.597, 104.922, 72.895, 103.606 y 102.874, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares(intimación)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que COBRO DE BOLÍVARES (intimación) sigue ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., en contra del ciudadano JESUS MARIA CUOTO ALEN, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, se libró boleta de intimación, siendo sus resultas negativas.
En fecha 14 de junio de 2004, se ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, este Tribunal Designó Defensor Ad-Litem.
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005, compareció la parte demandada oponiendo cuestiones previas.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 06 de octubre de 2005, la parte demanda se opuso al escrito presentado por la accionante en fecha 29 de septiembre del mismo año.
Mediante fecha 13 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante fecha 03 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 07 de abril de 2007, donde la apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (intimación) sigue ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., en contra del ciudadano JESUS MARIA CUOTO ALEN, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA AQUINO




Exp. AH18-V-2003-0000049
JTG/ga/maríag*